{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14320" 
  ,"anioNorma" : 1974 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE HORARIOS PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1974/12/26/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1974" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/12/1974" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1974 
  ,"pagina" : 1664 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/14320-1974?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de los establecimientos comerciales de cualquier\r\nnaturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro\r\nhoras semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de\r\ndescanso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14320-1974/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El horario de los trabajadores de los establecimientos comerciales\r\npodrá ser continuo o discontinuo.\r\n   En el primer caso deberá establecerse un descanso de media hora por lo\r\nmenos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo y se computará como\r\ntrabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media,\r\npor lo menos.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las horas de cierre de los establecimientos comerciales, como\r\nprincipio general, serán las siguientes:\r\n\r\nA)De lunes a jueves, a las veinte horas.\r\nB)Viernes, a las veintidós horas.\r\nC)Sábado, a las trece horas.\r\n\r\n   Los comercios que lo deseen podrán ajustar sus horarios de cierre y\r\napertura, previamente fijados, siempre que se contemplen las\r\ndisposiciones laborales.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En casos especiales y debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá\r\nautorizar por ramos, zonas o localidades, la apertura de los comercios en\r\nlos días sábado por la tarde y domingo por la mañana, hasta las veintiuna\r\nhoras y las trece horas respectivamente, debiendo en estos casos cerrar\r\nel día lunes o el próximo laborable, si aquel fuera feriado, durante toda\r\nla jornada o en media jornada por la mañana, en su caso.\r\n\r\n   Asimismo, también en casos especiales, debidamente fundados y\r\natendiendo la naturaleza de los servicios, el Poder Ejecutivo, podrá\r\nautorizar por ramos, o localidades, que el descanso sea semanal de\r\ntreinta y seis horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa o\r\ncontinuada, en otros días de la semana y autorizar, por vía de excepción,\r\nla apertura continuada de los comercios, incluso los sábados y domingos,\r\nhasta las veintiuna horas. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14320-1974/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/5" 
 ,"textoArticulo" : "    También el Poder Ejecutivo en atención a festividades podrá autorizar\r\nexcepcionalmente horarios especiales con apertura continuada de los\r\ncomercios para la víspera de dicha jornada. En estos casos, el personal\r\npodrá realizar horas extras hasta un máximo de cuatro horas que serán retribuidas con un aumento del 50% (cincuenta por ciento) del salario\r\ncorrespondiente a la unidad horaria, cuando se cumplan en días hábiles y\r\ncon el 100% (cien por ciento) cuando se trate de feriados o días en que\r\nel referido personal deba gozar su descanso hebdomadario.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14320-1974/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, también por razones debidamente fundadas, podrá\r\nautorizar por ramos, zonas o localidades, otros horarios especiales\r\nmodificando las horas máximas de cierre de los establecimientos\r\ncomerciales.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14320-1974/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autorizaciones especiales serán concedidas siempre que respete el\r\nrégimen de cuarenta y cuatro horas de labor y treinta y seis horas\r\nconsecutivas de descanso semanales y se cumpla el régimen de descanso \r\nintermedio en el horario diario.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14320-1974/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan incluídas dentro de las disposiciones de la presente ley las\r\nactividades comerciales en la calle y otros lugares públicos, cuyo\r\nrégimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores que sean remunerados por día recibirán jornal íntegro\r\npor cada fracción de jornada en que completen el descanso semanal.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan exceptuados del régimen común y de los especiales del personal\r\nde dirección, de limpieza y de vigilancia que descansará en forma\r\nrotativa, cualquier día de la semana, según lo establecido en el artículo\r\n1° de esta ley.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán\r\nsancionadas de acuerdo con el artículo 489 de ley 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967, pudiendo el Poder Ejecutivo penar al infractor con la\r\nclausura del establecimiento por diez días a partir de la segunda\r\nreincidencia, duplicándose esta sanción en cada una de las infracciones\r\nsiguientes.\r\n   A los efectos de la presente ley, se considerará reincidente al\r\ntitular del comercio que incurra en nueva infracción dentro de los dos años de cometida la primera.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/11?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse la ley 8.797, de 22 de octubre de 1931, el decreto ley\r\n9.347, de 13 de abril de 1934 y el artículo 1° de la ley 10.489 de 6 de\r\njunio de 1944.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/12?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio).- Los horarios comerciales vigentes a la fecha de\r\npromulgación de esta ley, seguirán rigiendo por un plazo de noventa días,\r\nsalvo que recaiga autorización definitiva sobre las excepciones a que se\r\nhace referencia en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente ley, las\r\nque entrarán a regir desde la fecha de su autorización.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14320-1974/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING " 
 }