Para el Ejercicio de 1974, el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se abonará en dos fracciones, la primera de ellas dentro de los diez días anteriores al 30 de noviembre del año en curso y la segunda, dentro del plazo establecido por el artículo 1° de la precitada ley.
La primera fracción tendrá el carácter de un adelanto líquido - sin ninguna clase de aportaciones - sobre el total del sueldo anual complementario y equivaldrá al 3,86 % (tres con ochenta y seis por ciento) del total nominal percibido en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1973 y el 31 de octubre de 1974.
Para la segunda fracción se hará la liquidación completa del total exigible de acuerdo a la precitada ley y de su líquido resultante se deducirá el adelanto realizado en la primera fracción.