LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 31/10/1974
Publicación: 11/11/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1135
Reglamentada por:
      Decreto Nº 282/020 de 05/10/2020,
      Decreto Nº 398/999 de 15/12/1999,
      Decreto Nº 454/976 de 20/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII

Artículo 77

   1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio 
con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, 
cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.
   2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se 
prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez,
si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme
al Derecho nacional.
   3.- En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a 
registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la
solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que
justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva de la República.
   4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser
rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su
diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave,
concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros
intereses esenciales de la República. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
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