LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 31/10/1974
Publicación: 11/11/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1135
Reglamentada por:
      Decreto Nº 282/020 de 05/10/2020,
      Decreto Nº 398/999 de 15/12/1999,
      Decreto Nº 454/976 de 20/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 36

   Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: 

1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las
   sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se
   efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de
   discernimiento o voluntad.

2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada
   de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si
   sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de
   penitenciaría.

3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento
   de la víctima.

4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o
   fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión
   sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior
   de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales,
   cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de
   un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de
   carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o
   distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta
   ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 74.
Ver en esta norma, artículo: 37 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 36.
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