MODIFICACION DEL CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR




Promulgación: 30/05/1974
Publicación: 07/06/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1531

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 67 y 97 del Código de Organización de los 
Tribunales Militares (Decreto Ley N° 10.326, de 28 de enero de 1943), los
que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "Artículo 67. Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras 
disposiciones que las de este Código, así como las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes y los Códigos y leyes penales en 
cuanto resultaren pertinentes.

   Tendrán el mismo régimen de ferias que la Justicia Ordinaria. En las 
ferias judiciales, el Supremo Tribunal Militar designará los Magistrados
y las Oficinas que asegurarán la continuidad de la prestación de la función jurisdiccional penal militar, regulando la licencia del personal que permanezca en servicio".

   "Artículo 97. Los empleados de la Justicia Militar, serán todos
militares, con las excepciones que se indicarán.

   El Supremo Tribunal Militar actuará con un Escribano Público o 
Abogado, con el rango y sueldo de Teniente Coronel, que tendrá además 
las funciones de Jefe de Despacho. Habrá también un Escribano o Abogado,
con rango y sueldo de Capitán, que tendrá las funciones de Prosecretario
y Subjefe de Despacho, y será subrogante del Secretario del Supremo Tribunal Militar en casos tales como los de impedimento, licencia, enfermedad o vacancia. Serán nombrados por dicha Corporación, durarán 
seis años en el cargo y podrán ser reelectos.

   El Supremo Tribunal Militar tendrá, además, Auxiliares que deberán 
ser Jefes u Oficiales".


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/07/1974.
Ver: Decreto Ley Nº 14.726 de 15/11/1977 artículo 2 (suprime cargo: 
"Capitán (Equiparado)").
Referencias al artículo

Artículo 2

   Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento 
Penal Militar (Decreto Ley número 10.326, de 28 de enero de 1943), con 
el texto dado por el artículo 39 de la ley N° 14.068, de 10 de julio
de 1972, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario, el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de noventa días".

   "Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al 
Defensor del reo también por noventa días, vencidos los cuales la Oficina
dará cuenta al Juez de la causa quien dispondrá se intime su presentación
dentro del perentorio término de veinte días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite 
al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar".

   "Artículo 270. El Juez dictará sentencia definitiva dentro de los ciento ochenta días de haber sido puestos los autos al Despacho con ese fin la que será notificada al Fiscal Militar, al Defensor y al inculpado.

   Tratándose de sentencias interlocutorias, dicho plazo será de noventa 
días".

Artículo 3

   Modifícase el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal Militar, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 262. Dado el caso de que el Fiscal Militar no presentare su 
escrito de acusación dentro del término de noventa días, se le intimará 
lo presente dentro del perentorio de veinte días, y si dejare transcurrir
este último término sin presentarlo, se le sacarán los autos por el Alguacil, dando el Juez cuenta al Supremo Tribunal Militar, a fin de que 
le imponga el castigo correspondiente y se designe al Fiscal subrogante para que continúe conociendo en la causa.
   La reincidencia del Fiscal en no cumplir con la obligación de 
presentar la acusación a pesar del requerimiento, podrá ser castigada hasta con seis meses de suspensión".

Artículo 4

   Modifícase el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal Militar, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 489. Las sentencias definitivas que impongan pena de 
penitenciaría superior a los tres años, no se considerarán ejecutoriadas mientras no se haya revisado en examen amplio en apelación por el Supremo
Tribunal Militar. En tales casos, los Defensores deben obligatoriamente apelar dichas sentencias. Vencido el término para la interposición del recurso, el Secretario pondrá la causa a Despacho, y el Juez la elevará con oficio al Supremo Tribunal Militar. Los Jueces de las respectivas causas impondrán a los Defensores que omitan la obligación legal de 
apelar la corrección que corresponda".

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA

Ayuda