CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 578
El monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan los
combustibles, incluso el impuesto al valor agregado, queda fijado a
partir del 29 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de diciembre de 1974 en el 75 % (setenta y cinco por ciento) de las obligaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones legales vigentes. Los impuestos que adeuda ANCAP al 29 de diciembre de 1973 se consolidarán e imputarán al Ejercicio 1974, debiendo ser cancelados durante el mismo. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 361.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/974 de 23/05/1974.