CAPITULO XIV INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Artículo 438
Establécese que las remuneraciones de los miembros del Consejo Nacional
de Educación, así como de los Consejos de Educación Primaria, Consejo de
Educación Secundaria, Básica y Superior y Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior, serán fijadas por articulado y consideradas como Retribuciones Especiales de la Ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Derógase en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 42 de la ley
N.o 14.101, de 4 de enero de 1973.