CAPITULO XIV INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 418
La jubilación o en su caso la pensión de los titulares de los cargos
designados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Constitución, como asimismo el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se regirá por lo dispuesto en la ley N.o 11.020, de 5 de enero de 1948, modificada por la ley N.o 12.047, de 28 de noviembre de 1953. Declárase no aplicable a estas pasividades lo dispuesto en el apartado
5.o del artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
En el caso de que los titulares de los referidos cargos desempeñen los
mismos por diez años o hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público o Fiscal, gozarán de los beneficios máximos previstos en el apartado 4.o del citado artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.