El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta
años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 9.
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 16.460 de 30/12/1993 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 35.