TITULO VIII CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 266
El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente
ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado
de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera
cumplido con las exigencias propias de su grado.