LEY ORGANICA MILITAR




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 05/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

TITULO V - PERSONAL
CAPITULO 7 - RESERVISTA

Artículo 111

   El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa
nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará 
en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, 
quedando sujetos al estado militar.
   La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con 
cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o 
por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.
   El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113.
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