CALIFICACION DE LOS CAMINOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES. REGULACION DE EDIFICACIONES, TRANSITO Y FINANCIAMIENTO




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 26/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 573
Referencias a toda la norma

II. Jurisdicción de dominio, administración y policía de caminos

Artículo 28

   El servicio público de transporte de pasajeros en común (ómnibus) se atendrá a las disposiciones que contenga el Reglamento Nacional de Tránsito a que se refiere el artículo anterior (27).
   Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y hasta tanto se creen organismos especiales al efecto, reglamentar y conceder los servicios de líneas de ómnibus cuyos recorridos comprendan parte del camino nacional o dos o más Departamentos de la República, cuando el recorrido parcial o total utilice caminos nacionales. En estos casos las Juntas Departamentales y las Intendencias Municipales no podrán autorizar ni consentir esos servicios, sin que hayan sido autorizados en cada caso por el Gobierno Nacional, salvo los que respondan a concesiones vigentes, dentro del plazo estipulado, otorgadas por los Municipios.
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