CAPITULO I
De las operaciones de los buques y su documentación
Artículo 1
Los agentes de buques con privilegio solicitarán de la División Despacho y Liquidaciones la habilitación para operar que prescriben las disposiciones reglamentarias. Esa habilitación podrá concederse hasta con treinta días de anticipación al arribo del buque para el cual se pida; una vez acordada se pasará a la División Resguardo a los fines consiguientes.
(*)