{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "10283" 
  ,"anioNorma" : 1942 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR. TRIGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1942/12/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/11/1942" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/12/1942" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1942 
  ,"pagina" : 1386 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/10283-1942?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPTIULO I \r\nDe la liquidación de la cosecha triguera 1941-1942<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos molineros instalados en el país, industrializarán el saldo de trigo de la cosecha 1941-1942, de acuerdo con las normas que fija el presente decreto-ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10283-1942/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPTIULO I \r\nDe la liquidación de la cosecha triguera 1941-1942<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Al efecto de lo dispuesto por el artículo anterior, todos los molinos del país denunciarán a la Dirección de Agronomía, mediante declaración \r\njurada por escrito y dentro de un plazo de diez días, a partir de la \r\nfecha de este decreto-ley, las cantidades de trigo molidas mensualmente en el semestre 1º de Noviembre - 1º de Mayo, durante los tres últimos años; las cantidades de harina entregadas al consumo en idéntico período, y, asimismo, las existencias de trigo que actualmente tengan almacenado para su molienda, especificando el número de sacos y el peso aproximado de ese stock. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10283-1942/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPTIULO I \r\nDe la liquidación de la cosecha triguera 1941-1942<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fijada de ese modo la cantidad industrializada por cada molino, la\r\nDirección de Agronomía efectuará entre los industriales el prorrateo del \r\ntrigo adquirido por el Banco de la República, determinando la cuota total a entregarse a cada uno. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPTIULO I \r\nDe la liquidación de la cosecha triguera 1941-1942<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Para efectuar dicho prorrateo se tomarán en cuenta las existencias de trigo que tuvieran almacenado los molinos a la fecha del presente decreto-ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPTIULO I \r\nDe la liquidación de la cosecha triguera 1941-1942<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez fijadas las respectivas cuotas, el Ministerio de Ganadería y Agricultura hará las correspondientes declaraciones, adjudicando de \r\ninmediato a cada molino, para su industrialización y comercialización, un volumen de trigo que guarde relación con el promedio de su molienda bimensual en el semestre indicado en el artículo 2º.\r\n   Vencido el término de 60 días de la adjudicación precedente, y por la \r\nmisma vía, el Ministerio de Ganadería y Agricultura adjudicará los correspondientes saldos.\r\n   Las adjudicaciones a que se refiere el presente artículo, son \r\nobligatorias para los molinos interesados, los que deberán cumplirlas en el término de 20 días, a partir de las fechas de notificación de las respectivas resoluciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPTIULO I \r\nDe la liquidación de la cosecha triguera 1941-1942<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las adjudicaciones de cuota de trigo se harán al precio básico de $ 7.50, y en las condiciones establecidas en la reglamentación de la ley \r\nde Enero 28 de 1942, siendo de cargo del Estado los fletes que correspondan según la ubicación del molino y del lugar de almacenaje del cereal, que se disponga para satisfacer las cuotas.\r\n   Este precio básico se mantendrá invariable, para la industria, durante \r\ntodo el año 1943, para los trigos de la referencia y para los de la futura \r\ncosecha 1942-1943. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10283-1942/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPTIULO I \r\nDe la liquidación de la cosecha triguera 1941-1942<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones sobre el saldo de la cosecha triguera 1941-42 podrán hacerse con o sin balsa, descontándose, en este último caso, la suma de $ \r\n0.28 para cada envase que fuere devuelto en condiciones satisfactorias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDel precio de la harina que se elabore con el remamente del trigo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos molineros no podrán vender la harina elaborada con el trigo adquirido de acuerdo a lo que el presente decreto-ley establece a precios superiores a los que fije la Comisión de Subsistencias, tomando como base el precio de $ 7.50 por cada 100 kilos de trigo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDe las condiciones de comercialización e industrialización de la cosecha \r\n1942-1943<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Antes del 15 de Diciembre del año en curso el Poder Ejecutivo establecerá el régimen de precios que corresponda abonar al productor por \r\nel trigo de la cosecha 1942-1943; margen de comisión que corresponda a los \r\ncerealistas acopiadores y demás disposiciones relacionadas con la ulterior comercialización de dicha cosecha. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10283-1942/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10283-1942/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDe las condiciones de comercialización e industrialización de la cosecha \r\n1942-1943<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos molineros adquirentes de trigos de la cosecha\r\n1942-43 abonarán al Banco de la República, para ser acreditadas en la \r\ncorrespondiente cuenta sobre comercialización de dicha cosecha, las primas que el Poder Ejecutivo establezca y equivalentes a la diferencia entre el \r\nprecio invariable a que se refiere el artículo 6º, y el que se fije para el productor y demás pertinente, según el artículo anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nDe las condiciones de comercialización e industrialización de la cosecha \r\n1942-1943<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Al efecto de facilitar la normal comercialización de la cosecha triguera 1942-1943, el Banco de la República intervendrá, por cuenta del \r\nEstado, como comprador de los trigos, en los precios y condiciones que \r\noportunamente se establecerán, según el artículo 9º. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDel contralor del fiel cumplimiento\r\n<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el concurso de la Inspección General de Hacienda, tendrá a su \r\ncargo el contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente \r\ndecreto-ley.\r\n   Las infracciones que se cometieren quedan sometidas a los procedimientos y penalidades prescriptos por la ley de Enero 28 de 1942, y demás aplicables. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDel contralor del fiel cumplimiento\r\n<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDel contralor del fiel cumplimiento\r\n<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/10283-1942/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL " 
 }