A partir de la fecha de aprobación del presente decreto-ley, los tasadores, árbitros o jueces, al fijar el valor de las parcelas a expropiarse para la construcción de nuevos puentes o carreteras, no incluirán en la indemnización por la expropiación, a que se refiere el artículo 29 de la ley del 28 de Marzo de 1912, los gastos de construcción de alambrados nuevos o remoción, traslado y reconstrucción de los existentes, destinados a cercar los nuevos frentes que se abran a los predios afectados por las expropiaciones de aquellas parcelas.