Cuando se pavimenten o mejoren caminos existentes, que no se encuentren cercados en sus lindes con los predios que den frente a ellos, los propietarios de los predios antes citados deberán cercar los frentes de los mismos a su costo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, inciso C), de la ley número 4803, del 20 de Setiembre de 1913.