DEFENSA NACIONAL. ORGANIZACION




Promulgación: 18/06/1942
Publicación: 22/07/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 639
Referencias a toda la norma

TITULO V 
Obligatoriedad del servicio personal

Artículo 47

   Los enrolados voluntarios u obligatorios pertenecientes a la Defensa Pasiva, que fueran víctimas de accidentes, o que se hirieran o contrajeran una enfermedad, ya sea en tiempo de paz, en razón de servicio, o en ocasión de un ejercicio de instrucción, o en tiempo de guerra, recibirán la protección del Estado como si se tratara de un accidente del trabajo en 
el primer caso, o como invalidez militar en el segundo. En caso de deceso de la víctima, sus causahabientes quedarán en las mismas condiciones 
establecidas en las leyes de previsión social y pensiones militares, respectivamente, debiéndose éstas servir con Rentas Generales y aquéllas, por las respectivas Cajas, si fueren funcionarios u obreros públicos y por Rentas Generales, si no lo fueran.
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