III
De la expedición de guías y del tránsito de animales
Artículo 9
Las tropas en tránsito, en las que se compruebe la existencia de
sarna bovina, serán bañadas en el bañadero más próximo que pueda ser
habilitado a dicho efecto y en presencia de funcionarios de la Dirección
de Ganadería y con sarnífugos aprobados oficialmente. El saneamiento deberá continuarse en el establecimiento de destino, y bajo el contralor
de la Inspección Veterinaria Regional correspondiente, salvo que se dirijan a Tablada, o a ser faenados para el abasto o la industria.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados precedentes, el
propietario de la tropa será pasible de una multa de cincuenta pesos, más
cincuenta centésimos por animal visiblemente infestado. (*)