CONVENIO SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.720 de 07/02/1985 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República del
Perú países en los que se iniciara en el continente americano el
movimiento de internacional en materia de Derecho Internacional Privado en
las de Lima de 1878 y Montevideo de 1889, deseosos de ampliar los ya
vínculos derivados de los Tratados de Montevideo de Derecho Privado de
1889 y de las Convenciones Interamericanas de Derecho Privado de 1975 y
1979, y convencidos de la necesidad de proteger intereses del menor, han
convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su
residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.
ARTICULO II
La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será
indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o
que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o
guardadores.
Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas
precedentemente.
ARTICULO III
A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del
el Estado donde tiene su centro de vida.
ARTICULO IV
A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de
acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia
habitual.
ARTICULO V
Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes
los jueces del Estado de su residencia habitual.
ARTICULO VI
La solicitud de restitución deberá acreditar:
1) Legitimación procesal del actor,
2) Fundamento de la competencia del exhortante,
3) Fecha en que se entabló la acción.
Asimismo, deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el
Estado requerido.
ARTICULO VII
El juez exhortado, de los requisitos exigidos por el Artículo VI, de
inmediato y sin más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor,
adoptará las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional en
las condiciones que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora,
la restitución del menor, pudiendo denegar o retardar la entrega en los
casos en que ello riesgo para su salud.
ARTICULO VIII
Con carácter de excepción y en los casos en que el juez entienda
necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de del
menor, podrá admitir la presencia de éste o de quien controvierta la
procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el derecho en que se
funda la oposición se justificará con la agregación de prueba documental.
El juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el
de los tres días siguientes, lo comunicará al juez exhortante,
acompañando copia integra de la oposición deducida y de la documentación
pertinente.
En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el juez exhortado
ordenar sin demora, la entrega del menor.
Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere trasmitida
la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado
requerido , no se recibiere exhorto reiterando la solicitud de
restitución, el Juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento
de las medidas dispuestas.
ARTICULO IX
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se al
Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución por la
se dispone la entrega, el Juez exhortante no arbitrare las medidas
necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto
la ordenada y las medidas adoptadas.
Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la
acción.
ARTICULO X
No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando ellas
entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha
que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su
residencia habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará
el momento en que fueran localizados.
ARTICULO XI
El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la
definitiva de su guarda.
ARTICULO XII
Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las personas
en el Artículo II, podrán requerir la localización de menores que
habitualmente en su jurisdicción y presuntivamente se encuentren en
indebida en el territorio del otro.
El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el
VI.
ARTICULO XIII
Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran conocimiento
en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de su
residencia habitual, deberán adoptar de todas las medidas conducentes
para asegurar su salud física y moral y su ocultamiento o traslado a otra
jurisdicción.
La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerios
Justicia.
ARTICULO XIV
Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar sin
si no se solicitara la restitución del menor dentro del plazo de sesenta
corridos, contados a partir de que se comunicare la localización al
Ministerio de Justicia del Estado de su residencia habitual.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a
la restitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos en
Convenio.
ARTICULO XV
Las solicitudes de restitución y localización serán trasmitidas a través
Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado requerido, que
hará llegar al juez competente.
Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.
ARTICULO XVI
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimento
las solicitudes no requerirán petición expresa ni la intervención de
parte debiendo ser practicadas de oficio por el Juez exhortado, lo cual
obsta a que las Partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
ARTICULO XVII
La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio y las
a que dieran lugar, serán recíprocamente gratuitas.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en
foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del
que otorgó no estarán a cargo de los Estados Partes.
ARTICULO XVIII
El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en
la de Lima.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los
seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los días del mes de del año mil
ochenta y cuatro, en dos ejemplares en idioma español igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
del Perú República Oriental del Uruguay.
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