Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.719 de 07/02/1985 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República del
Perú países en los que se iniciara en el Continente americano el
movimiento de en materia de Derecho Internacional Privado, en las
Conferencias Lima de 1878 y Montevideo de 1889, deseosos de ampliar los ya
estrechos derivados de los Tratados de Montevideo de Derecho Internacional
de 1889 y de las Convenciones Interamericanas de Derechjo Internacional de
1975 y 1979, y convencidos de la de asegurar una eficiente regulación
acerca de la y ejecución de sentencias en materia de alimentos, han
convenido siguiente:

                               ARTICULO I

El presente Convenio tiene por objeto establecer entre los Estados
Partes, relativas al derecho aplicable y la jurisdicción competente en
materia reclamación internacional de alimentos, con la sola excepción
de aquellas cuyas únicas casas fúeren el contrato o las disposiciones
entre actores con residencia habitual en un Estado Parte y con residencia
habitual, bienes o ingresos en el otro; así como la extraterritorial de
las sentencias que en dicha materia se dicten por sus tribunales.

                              ARTICULO II

La reclamación internacional de alimentos se regirá, de entre las leyes
de residencia habitual del reclamante o de la residencia habitual del por
aquella que eligiere el actor.

A efectos de la información del contenido del Derecho del otro estado el
Juez interviniente estará a lo establecido por las Convenciones de 1979
sobre Normas Generales (Artículos 2º. y 4º.), y sobre e Información del
Derecho Extranjero.

                              ARTICULO III

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, aplicable el
derecho de un tercer Estado, los Estados Partes lo de oficio del mismo
modo que aplican el derecho del otro Estado Parte.

                              ARTICULO IV

A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual de
las personas, el estado en donde tienen su centro de vida.

                               ARTICULO V

A opción del actor, serán competentes para conocer en la acción de
internacional de alimentos, los jueces del Estado Parte de la habitual
del demandante, del demandado o del lugar donde éste bienes o percibiere
ingresos.

                              ARTICULO VI

Los jueces del Estado Parte que hubiesen conocido en la internacional de
reclamación de alimentos, serán competentes para conocer en una eventual
acción de modificación o de la pensión alimenticia.

                             ARTICULO VII

Las sentencias de condena y homologatorias de acuerdo de partes en
materia alimentos, dictadas en un Estado Parte, se ejecutarán en el otro
siempre que los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido dictadas por Tribunal competente en el orden
internacional. A ese efecto, se estará a las reglas de competencia
contenidas en los Artículos V y VI del Presente Convenio.

b) Que puedan ser ejecutadas de conformidad con el derecho del Estado que
las dictó, es decir que tengan la calidad de consentidas o ejecutoriadas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo VI.

c) Que la parte contra la cual se hubieren dictado, haya sido legalmente
citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país
donde se dictó la sentencia.

                             ARTICULO VIII

Las sentencias dictadas en materia de alimentos serán trasmitidas por de
los Ministerio de Justicia de los Estados Partes y no necesitarán de
firmas. A solicitud del interesado, el Tribunal que las pronuncio,
remitirá directamente el pedido de ejecución extraterritorial a su
Ministerio de Justicia que lo hará llegar a su similar del otro Estado
Parte. El Ministerio de Justicia del Estado requerido enviará de inmediato
la solicitud de ejecución al Juez o Tribunal competente que determine su
ordenamiento legal interno y hará saber al Ministerio remitente la
denominación y localización de la sede en que la misma quedó radicada.

                              ARTICULO IX

Los pedidos de ejecución de sentencia en materia alimentaría deberán
tener:

a) copia íntegra de la sentencia de condena y homologatoria,

b) copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
   cumplimiento a lo dispuesto por los literales b) y c) del Artículo
   VII.

c) denominación y dirección del órgano jurisdiccional que ha dictado la
   sentencia, con nombre del titular, y secretario actuario o
   interviniente.

                               ARTICULO X

El juez competente del Estado Parte requerido, con audiencia del Público
si correspondiera, previa comprobación del cumplimiento de requisitos
exigidos por los Artículos VII y IX, ordenará la ejecución de la
sentencia.

De oficio o a petición del Ministerio Público, podrá oírse sin otra forma
defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la condena.

                              ARTICULO XI

El juez del Estado requerido deberá, a petición de parte o de oficio,
todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad del fallo.

                              ARTICULO XII

Sólo podrá negarse el cumplimiento de la sentencia si ella resultase
contraria a los principios de orden público internacional del requerido o
en el supuesto de que contraríe la autoridad de cosa juzgada una
sentencia nacional.

Si una sentencia dictada en un Estado Parte, no pudiera tener eficacia en
totalidad en el otro, el tribunal requerido debera admitir su eficacia en
todo aquello que no afecte los principios de orden público de su
ordenamiento jurídico.

                             ARTICULO XIII

La ejecución extraterritorial de la sentencia de alimentos no implica el
del título de familia en que se funde, ni la atribución de de cosa
juzgada material a lo resuelto por ella.

                              ARTICULO XIV

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en
la ciudad de Lima.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los
seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los días del mes de del año mil
ochenta y cuatro, en dos ejemplares en idioma español igualmente válidos.

 Por el Gobierno de la                    Por el Gobierno de la República
República Oriental del Uruguay                     del Perú.
Ayuda