PROTOCOLO SOBRE EL SUMINISTRO DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE LA UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS A LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.718 de 07/02/1985 artículo 1.
Sobre el Suministro de Maquinaria y Equipo de la Unión de las Repúblicas
Soviéticas a la República Oriental del Uruguay.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
Unión las Repúblicas Socialistas Soviéticas;
Deseando coadyuvar a la realización ulterior de las disposiciones del
Comercial suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la Unión
las Repúblicas Socialistas Soviéticas el 28 de febrero de 1969;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las organizaciones soviéticas de comercio exterior, denominadas en
"Vendedores", venderán, y los organismos y firmas uruguayas, en adelante
"Compradores", comprarán maquinaria y equipo en de pago diferido,
incluyendo conjuntamente piezas de reposición hasta un 10% del valor de
cada operación.
La identificación de la maquinaria y equipo, sus cantidades, precios, y
otras condiciones del suministro se acordarán entre los Vendedores y
durante la concertación de los contratos.
Los contratos de compraventa de la referida maquinaria y equipo se
celebrarán en el transcurso de 3 años a partir de la fecha de entrada en
vigor presente Protocolo.
ARTICULO 2
El pago diferido estipulado en el artículo 1 del presente Protocolo se
por un plazo de hasta 10 años a partir de la fecha de la firma del
o a partir de la fecha de entrega de la maquinaria y equipo de acuerdo
las condiciones de cada contrato, con un interés del 6% anual para los
con las organizaciones y firmas uruguayas del sector público, y con
interés del 65% anual para los contratos con otras organizaciones y
firmas.
El cálculo de interés se efectuará a contar de la fecha de la firma del
o de la fecha de entrega de la maquinaria y equipo de conformidad con
condiciones del contrato, y su pago se realizará simultáneamente con el
pago de la deuda principal.
Para garantizar los pagos por los contratos, incluyendo intereses, los
compradores otorgarán a los vendedores dentro de los 30 días a partir de
la de la firma de cada contrato los avales y cartas de garantía del Banco
de República Oriental del Uruguay u otros Bancos de primera clase del
Uruguay para operar en cambios y que sean corresponsales del Banco para
el Exterior de la URSS.
ARTICULO 3
Los pagos de los contratos celebrados conforme al presente Protocolo se
en dólares USA en la siguiente forma:
a) el 7,5% de la suma total del contrato, dentro de los treinta días a
partir de la fecha de la firma de los contratos;
b) el 7,5% de la suma total del contrato, contra la presentación y
aceptación de los documentos de embarque por medio de carta de crédito
irrevocable y transferible, la que deberá ser abierta en el Banco para el
Comercio Exterior de la URSS a favor del Vendedor;
c) el 85% restante de la suma total del contrato se pagará en cuotas
iguales correspondientes mediante la transferencia de las sumas
correspondientes a la cuenta del Vendedor en el Banco para el Comercio
Exterior de la URSS, debiendo la primera cuota ser pagada a los doce
meses de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de entrega de
la maquinaria y equipo, de conformidad con las condiciones del contrato.
Se entiende que el referido periodo de 12 meses se incluye en el plazo
total del pago diferido previsto en el artículo 2 del presente Protocolo.
La fecha del conocimiento de embarque será considerada como la fecha de
entrega de la maquinaria y equipo.
En algunos casos, y sin perjuicio de lo expresado en los literales a) y
b) del presente artículo, con la conformidad del Vendedor, el Comprador
podrá efectuar el pago del 15% de la suma total del contrato contra la
presentación y aceptación de los documentos de embarque por medio de
carta de crédito irrevocable y transferible, la que deberá ser
abierta en el Banco para el Comercio Exterior de la URSS a favor del
Vendedor.
El 85% restante será pago de conformidad con lo dispuesto en el literal
c) del presente artículo.
ARTICULO 4
Ambas partes tomarán todas las medidas necesarias para la realización de
los suministros de acuerdo al Protocolo. Para estos fines las autoridades
competentes de ambos países en particular , otorgarán sin obstáculos
licencias y de conformidad con la Legislación vigente en cada país.
ARTICULO 5
Para todo aquello que no esté previsto en el presente Protocolo se
las disposiciones del Convenio Comercial suscrito entre la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas y la República Oriental del Uruguay el
28 febrero de 1969.
ARTICULO 6
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de canje de las Notas
que confirmen la aprobación del mismo de conformidad con las
jurídicas vigentes en ambos países, y continuará rigiendo hasta que se
cumplan todas las obligaciones que de él se deriven para ambas partes.
Hecho en Montevideo a los .......... días del mes de setiembre del
año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos originales en español y
ruso, ambos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la
del Uruguay Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
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