Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.693 de 18/12/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 (Preámbulo)

 Las Partes Contratantes,
 Reconociendo la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de
proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la
Antártida;
 Observando la concentración de recursos marinos en las aguas
antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la
utilización de esos recursos como fuente de proteínas;
 Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos
vivos marinos Antárticos;

 Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema
marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones
sobre recolección en una sólida información científica;
 Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos
antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en
cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación
activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o
recolección en aguas antárticas;
 Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y
preservación del medio ambiente antártico en particular, sus
responsabilidades en virtud del párrafo 1,f) del Artículo IX del
Tratado Antártico con respecto a la protección y conservación de los
recursos vivos de la Antártida;

 Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del
Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la
 Conservación de la Fauna y Flora Antárticas así como las
disposiciones de la Conveción para la Conservación de Focas
Antárticas;
 Teniendo presente la preocupación por la conservación de los recursos
vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la
novena reunión consultiva del "Tratado Antártico, y la importancia de
las disposiciones de la Recomendación IX-2 que dió lugar al
establecimiento de la presente Convención;
 Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas
que rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente
y evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia
internacional.
 Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente
establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y
coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar
la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;

                        Han convenido lo siguiente:

                              ARTICULO I

                         (Alcance y definiciones)

  1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos
antárticos de la zona situada al sur de los 60º de latitud Sur y a los
recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendido entre dicha
latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema
marino  antártico.

  2. "Recursos Vivos Marinos Antárticos" significa las poblaciones de
peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de
organismos vivos, incluídas las aves, que se encuentran al sur de la
Convergencia Antártica.

  3. "Ecosistema marino antártico" significa el complejo de relaciones
de los recursos vivos marinos antárticos entre si y con su medio
físico.

4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituída por
 una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de
latitud meridianos de longitud:

  5Oº S, 0º; 3Oº E; 5Oº S, 3Oº E; 45º S, 3Oº E; 45º S, 80º E; 55º S,
80º E;  55º S, l5OºE; 6Oº S, l5Oº E; 6Oº S, 50º W; 5Oº S, 5Oº W; 50ºS,
0º.

                              ARTICULO II

                             (Objetivo)

  1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los
recursos vivos marinos antárticos.
  2. Para los fines de la presente Convención, el término
"conservación"  inclúye la utilización racional.
  3. Toda recolección y actividades conexas con la zona de aplicación
de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención y con los siguientes
principios de conservación:

a) Prevención de la disminución del tamaño de la población de
   cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquellos que
   aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no
   deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel
   aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;
b) Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones
   recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos
   antárticos y reposición de poblaciones disminuídas por
   debajo de los niveles definidos en el apartado a); y
c) Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios
  en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles
  en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de
  los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e
  indirectas de la recolección, el efecto de la introducción de
  especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el
  ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a
  fin de penmitir la conservación sostenida de los recursos vivos
  marinos Antárticos.

                              ARTICULO III

                         (Tratado Antártico)

 Las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico,
acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna
actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado Antártico, y
convienen en que, en sus relaciones entre sí, están vinculadas por las
obligaciones contenidas en los Artículos I y V del Tratado Antártico.

                              ARTICULO IV

          (Soberanía territorial y jurisdicción de Estado ribereño)

  1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes
Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas
en sus relaciones entre sí por los Artículos IV y VI del Tratado
Antártico.

  2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o
actividad que tenga lugar mientras la presente Convención este
en vigor.

a) Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
   reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado
   Antártico, ni para crear derechos de soberanía en la zona del
   Tratado Antártico;
b) Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier
   Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho o
   reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de
   la jurisdicción del Estado ribereño conforme al derecho internacional
   en la zona a que se aplica la presente Convención;
c) Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier
   Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no
   reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o
   fundamento de reclamación;
d) Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo
   IV del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas
   reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni se
   ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer
   mientras el Tratado Antártico esté en vigor.

                              ARTICULO V

(Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas,
etc.)

  1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico
reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las
Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección
y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado
Antártico.
  2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico
acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico,
observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para la
Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás medidas que hayan
sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en
cumplimiento de su responsabilidad en materia de protección del medio
ambiente antártico de todas las formas de ingerencia humana dañosa.
  3 Para los fines de la presente Convención "Partes Consultivas del
Tratado Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado
Antártico cuyos representantes participan en las reuniones celebradas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico.

                              ARTICULO VI

(Relación con convenciones existentes referidas a la conservación de
 ballenas y focas)

 Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones
de las Partes Contratantes en virtud de la Convención Internacional para
la Caza de la Ballena y la Convención para la Conservación de Focas
Antárticas.

                              ARTICULO VII

 (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos:
 su composición)

  1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este
medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos (en adelante denominada la Comisión).
  2. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la
   Reunión en la cual se adoptó la presente Convención será
   miembro de la Comisión;
b) Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la presente
   Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
   XXIX tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el
   período en que dicha Parte realice actividades de investigación
   o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los
   que se aplica la presente Convención;
c) Cada una de las organizaciones de integración económica
   regional que se hayan adherido a la presente Convención de conformidad
   con lo dispuesto en el Artículo XXIX tendrá derecho
   a ser miembro de la Comisión durante el período en que tengan
   derecho a ello sus estados miembros;
d) Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la
   Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará al
   Depositario los fundamentos por los que aspira a ser
   miembro de la Comisión y su voluntad de aceptar las medidas
   de conservación en vigor. El Depositario comunicará a cada
   miembro de la Comisión dicha notificación y la información
   adjunta. En el plazo de dos meses a partir del recibo de esa
   comunicación del Depositario, cualquier miembro de la
   Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial de la
   Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa
   petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide
   una reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la
   notificación reúne las condiciones para ser miembro de
   la Comisión.

  3. Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por
un representante que podrá estar acompañado por representantes
suplentes y asesores.

                              ARTICULO VIII

     (Comisión: Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades)

 La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de
cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser
necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los
objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la Comisión
y de su personal en el territorio de un Estado Parte deberán fijarse
mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado Parte interesado.

                              ARTICULO IX

(Comisión: Funciones, medidas de conservación, implementación,
 procedimiento para formular objeciones)

  1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los
principios establecidos en el Artículo II de esta Convencion. A este
fin deberá:

a) Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos
   vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;
b) Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de
   los recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que
   afecten a la distribución, abundancia y productividad de las
   especies recolectadas y dependientes o de las especies o
   poblaciones afines;
c) Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y
   esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;
d) Analizar, difundir y publicar la información mencionada en los
   apartados b), y c) supra y los informes del Comité Científico;
e) Determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de
   las medidas de conservación;
f) Formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la
   base de los datos científicos más exactos disponibles, con
   sujeción a las disposiciones del párrafo 5 del presente
   Artículo;
g) Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en
   virtud del Artículo XXIV de esta Convención;
h) Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el
   objetivo de la presente Convención.

  2. Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f)
incluirán lo siguiente:
a) La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en
   la zona de aplicación de la Convención;
b) La designación de regiones y subregiones basada en la distribución
   de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
c) La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las
   regiones y subregiones;
d) La designación de especies protegidas;
e) El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que
   puedan ser recolectadas;
f) Las temporadas de captura y de veda;
g) La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines
   de estudio científico o conservación, con inclusión de zonas
   especiales para protección y estudio científico;
h) La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección,
   íncluídos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre
   otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier
   zona o subregión;
i) Los demás aspectos de conservación que la Comisión considere
   necesarios para el cumplimiento del objetivo de la presente
   Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de
   la recolección y actividades conexos sobre los componentes del
   ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.

  3. La comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de
conservación en  vigor.
  4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente
Artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y
opiniones del Comité Científico.
  5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o
medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones
consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IX del
Tratado Antártico o por comisiones de pesca existentes encargadas
de especies que puedan penetrar en la zona a que la presente Convención
se aplica, a fin de que no exista incompatibilidad entre los
derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales
disposiciones o medidas y las medidas de conservación que pueda
adoptar la Comisión.
Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de conservación
aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto
en la presente Convención de la manera siguiente:

a) La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los
   miembros de la Comisión;
b) Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los
   miembros de la Comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa
   notificación, con excepción de lo dispuesto en los apartados c) y d)
   infra;
c) Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación especificada
   en el apartado a) un miembro de la Comisión comunica a ésta
   que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de conservación,
   esa medida no será obligatoria,  hasta  el  alcance establecido, para
   dicho miembro de la Comisión;
d) En el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque el
   procedimiento establecido en el apartado c) supra, la Comisión
   se reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar
   la medida de conservación. Durante esa reunión y  en  un
   plazo de 30 días después de ella, cualquier  miembro  de  la
   Comisión tendrá derecho a declarar que ya no puede aceptar la
   medida de conservación, en cuyo caso dicho miembro dejará  de
   estar obligado por tal medida.

                              ARTICULO X

                    (Comisión: Función de Contralor)

  1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea
Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida
por sus nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al
cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
  2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes
cualquier actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al
cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente
Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las
obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

                              ARTICULO XI

               (Comisión: Relaciones con zonas adyacentes)

La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan
jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la
presente Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva o
reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como en
el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar las
medidas de Conservación adoptadas con respecto a tales reservas.

                              ARTICULO XII

                    (Comisión: Toma de decisiones)

  1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se
tomarán por consenso. El determinar si una cuestión es de fondo se
considerará como cuestión de fondo.
  2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el
párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros
de la Comisión presentes y votantes.
  3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una
decisión, se indicará claramente si en su adopción participará una
organización de integración económica regional y, en caso afirmativo,
si participará también alguno de sus Estados miembros.
  4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo,
una organización de  integración  económica  regional  tendrá
un solo voto.

                              ARTICULO XIII

     (Comisión: Sede, reuniones, funcionarios, órganos auxiliares)

  1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania,
Australia.
  2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También podrá
realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros o de
otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la Comisión
deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor
de la presente Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se
encuentren por lo menos dos Estados que realicen actividades de
recolección dentro de la zona a que esta Convención se aplica. De
cualquier manera, la primera reunión se realizará dentro de un año a
partir de la entrada en vigor. El depositario consultará con los Estados
Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión, teniendo en
cuenta que es necesaria una amplia representación de los Signatarios para
la efectiva operación de la Comisión.
  3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la
sede de la Comisión. Posteriormente las reuniones de la  Comisión
se realizarán en su sede a menos que decida lo contrario.
  4. La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que
serán reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente,
sin embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El
Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte
Contratante.
  5. La Comisión aprobará y emnendará cuando lo estime necesario el
reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo
a las cuestiones a que se refiere el Artículo XII de esta
Convención.
  6. La Comisión podrá establecer los órganos auxiliares que sean
necesarios para sus funciones.

                              ARTICULO XIV

 (Comité Científico: Nómina de miembros, reuniones, otros expertos)

  1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité
Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
(denominado en adelante el Comité Científico), que será un
órgano consultivo de la Comisión. El Comité Científico normalmente
se reunirá en la sede de la Comisión a menos que decida lo contrario.
  2. Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité
Científico y nombrará un representante, de capacidad científica
adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y
asesores.
  3. El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros
científicos y expertos sobre una base ad hoc.

                              ARTICULO XV

                    (Comité Científico: Funciones)

  1. El Comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación
en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información
con respecto a los recursos vivos marinos a que se aplica la
presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la
esfera de la investigación científica con el fin de ampliar el
conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino
antártico.
  2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la
Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención,
y deberá:
a) Establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en las
   decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas en el
   Artículo IX de esta Convención;
b) Evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de
   los recursos vivos marinos antárticos;
c) Analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de
   la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos
   antárticos;
d) Evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y
   niveles de recolección y de las medidas de conservación propuestas;
e) Transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informaciones
   y recomendaciones, que le hayan sido solicitados o por iniciativa
   propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo
   de la presente Convención;
f) Formular propuestas para la realización de programas internacionales y
   nacionales de investigación de los recursos vivos marinos antárticos.

  3. En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en
cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas competentes
y las actividades científicas realizadas en el marco del Tratado
Antártico.

                              ARTICULO XVI

 (Comité Científico: Primera reunión, procedimiento, órganos auxiliares)

  1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará
dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión de la
Comisión. El Comité Científico se reunirá posteriormente con la
frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
  2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime
necesario, su reglamento. EI reglamento y cualquier enmienda a
éste serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá
procedimientos para la presentación de informes de minorías.
  3. El Comité Científico podrá establecer, con aprobación de la
Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.

                              ARTICULO XVII

               (Comisión y Comité Científico: Secretaría)

  1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio
de la Comisión y del Comité Científico, de conformidad con los
procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión. Su
mandato será de cuatro años, pudiendo ser designado de nuevo.
  2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría
que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará, dirigirá y
supervisará a ese personal, de conformidad con las normas, procedimientos,
términos y condiciones que determine la Comisión.
  3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que
les confiere la Comisión..

                              ARTICULO XVIII

                                (Idiomas)

 Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán el
español, el francés, el inglés y el ruso.

                              ARTICULO XIX

               (Presupuesto y obligaciones financieras)

  1. En cada una de sus reuniones anuales, la Comisión adoptará su
presupuesto y el presupuesto del Comité Científico por consenso.
  2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto para
la Comisión y el Comité Científico y cualesquiera órganos auxiliares, que
presentará a las Partes Contratantes por lo menos sesenta días antes de
la reunión anual de la Comisión.
  3. Cada uno de los miembros de la Comisión contribuirá al presupuesto.
Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en
vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los
miembros de la Comisión serán iguales. Después, la contribución
se determinará de acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada
y una participación igualitaria de todos los miembros de la
Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción en
que se aplicarán estos dos criterios.
  4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico
se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la
Comisión y estarán sometidas a una verificación anual
por auditores externos seleccionados por la Comisión.
  5. Cada uno de los miembros de la Comisión sufragará sus propios
gastos originados por su participación en las reuniones de la
Comisión y del Comité Científico.
  6. Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante
dos años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el
período de su incumplimiento, en la adopcion de decisiones en
la Comisión.

                              ARTICULO XX

               (Información: Recolección y provisión)

  1. Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la
Comisión y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los
datos estadísticos, biológicos u otros datos e información que la
Comisión y el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio
de sus funciones.
  2. Los miembros de la Comisión le proporcionarán en la forma y con
los intervalos que prescriban, información sobre las actividades de
recolección incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que
puedan recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.
  3. Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que
se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para
aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
  4. Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus
actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades
para reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones
de la recolección.

                              ARTICULO XXI

          (Medidas internas para asegurar el cumplimiento)

  1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas,
dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de
las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de
conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para
la Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención.
  2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión
información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por cualquier
violación de esta Convención.

                              ARTICULO XXII

          (Actividades contrarias al objetivo de la Convención)

  1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los
esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones
Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad
contraria al objetivo de la presente Convención.
  2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión
cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su
conocimiento.

                              ARTICULO XXIII

           (Relaciones con otras organizaciones internacionales)

  1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes
Consultivas del Tratado Antártico en las cuestiones de la competencia
de estas últimas.
  2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda,
con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación y con otros organismos especializados.
  3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer relaciones
de trabajo cooperativas, cuando proceda, con organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir a su
labor, incluídos el Comité Científico de Investigaciones Oceanográficas y
la Comisión Ballenera Internacional.
  4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones
mencionadas en el presente Artículo y con otras organizaciones,
según proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a
dichas organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y
a las reuniones de sus órganos auxiliares.

                              ARTICULO XXIV

                       (Observación e inspección)

  1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar el cumplimiento de
las disposiciones de la presente Convención, las Partes Contratantes
acuerdan que se establecerá un sistema de observación e inspección.
  2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la
Comisión sobre la base de los siguientes principios:

a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la
   aplicación efectiva del sistema de observación e inspección,
   teniendo en cuenta las prácticas internacionales existentes.
   Dicho sistema incluirá, inter alia, procedimientos para el abordaje
   e inspección por observadores e inspectores designados por los
   miembros de la Comisión y procedimientos para el enjuiciamiento y
   sanciones por el Estado del pabellón sobre la base de la evidencia
   resultante de tales abordajes e inspecciones. Un informe sobre
   dichos procesos y las sanciones impuestas será incluido en la
   información aludida en el Artículo XXI de esta Convención.
b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en
   virtud de la presente Convención, la observación e inspección
   se llevarán a cabo, a bordo de buques dedicados a la investigación
   científica o a la recolección de recursos vivos marinos en
   la zona a que se aplica la presente Convención, por observadores
   e inspectores designados por los miembros de la Comisión, los cuales
   actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la
   Comisión;
c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la
  jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales. Ellos
  informarán a los miembros de la Comisión que los hubieren designado,
  los que a su vez informarán a la Comisión.

  3. En espera de que se establezca el sistema de observación e
inspección, los miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos
provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos
observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar
inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el
párrafo 2 del presente Artículo.

                              ARTICULO XXV

                    (Resolución de controversias)

  1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes
Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de la
presente Convención, esas Partes Contratantes consultarán entre
si con miras a resolver la controversia mediante negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u
otros medios pacíficos de su propia eleccion.
  2. Toda controversia de este carácter no resulta por tales medios se
someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se
someterá a arbitraje, con el consentimiento en cada caso de todas
las Partes en la controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo
sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no
eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de
seguir procurando resolverla por cualquiera de los diversos medios
pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo.
  3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el
tribunal de arbitraje se constituirá en la forma prevista en el Anexo a
la presente Convención.

                              ARTICULO XXVI

                                 (Firma)

  1. La presente Convención estará abierta a la firma en Canberra
desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1980 para los Estados
participantes en la Conferencia sobre la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos, realizada en Canberra del 7 al
20 de mayo de 1980.
  2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios
originales de la Convención.

                              ARTICULO XXVII

               (Ratificación, aceptación o aprobación)

  1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados signatarios.
  2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la presente
como Depositario.

                              ARTICULO XXVIII

                            (Entrada en vigor)

  1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después
de la fecha depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo XXVI
de esta Convención.
  2. Con respecto a cada Estado u organización de integración económica
regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor de
esta Convención, deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después de dicho depósito.

                              ARTICULO XXIX

                              (Adhesión)

  1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado interesado en actividades de investigación o recolección
relacionadas con los recursos vivos marinos a que se aplica la presente
Convención.
  2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones
de integración económica general, formadas por Estados
soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados
miembros de la Comisión y las cuales los Estados miembros de la
organización hayan transferido, en todo o en parte, competencias
en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión
de esas organizaciones de integración económica regional será
objeto de consultas entre los miembros de la Comisión.

                              ARTICULO XXX

                              (Enmienda)

  1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier
momento.
  2. Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión
para examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará
dicha reunión.
  3. Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión.
  4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a
cualquier otra Parte Contratante cuando el depositario haya recibido
comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación por
esa Parte. Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes
Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de
entrada en vigor de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del
presente Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de la
presente Convención.

                              ARTICULO XXXI

                         (Retiro de la Convención)

  1. Cualquier parte Contratante podrá retirarse de la presente Convención
el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello por
escrito, a más tardar el lº de enero del mismo año, al Depositario,
quien al recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las
demás Partes Contratantes.
  2. Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por
escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de la
notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra, en
cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del
mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha
notificación.
  3. El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus
obligaciones financieras originadas por la misma.

                              ARTICULO XXXII

                         (Funciones del Depositario)

 El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:
 a) Firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de
    ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
 b) Fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier
    enmienda a ella.

                              ARTICULO XXXIII

                                 (Textos)

 1. La Presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de
Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de ella a todas
las Partes signatarias y adherentes.
 2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 Hecha en Canberra el 20º día del mes de mayo de 1980.
 En TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/01/1985.
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