Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.676 de 19/11/1984 artículo 1.
                         TEXTO DEL PROTOCOLO

 La Conferencia General de la Organización Intenacional del Trabajo:

 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1982 en su sexagésima octava reunión;

 Habiendo decidido adoptar ciertas propuestas para la revisión del
Convenio sobre las plantaciones, 1958, y la Recomendación sobre las
plantaciones 1958, tema que constituye el séptimo punto del orden del
día de la reunión, y
 Habiendo decidido que estas propuestas tomen la forma de un Protocolo,
limitado a la revisión de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre
las plantaciones, 1958, adopta, con fecha 18 de junio de 1982 y de
acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo relativas a los convenios, el
siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo al Convenio
sobre las plantaciones 1958:

 Artículo 1

 Todo Miembro podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación
del Convenio sobre las plantaciones, 1958. especificar que ratifica el
 Convenio con la substitución de su artículo I por el siguiente texto:


 Artículo 1 (revisado)

 I. A los efectos del presente Convenio, el término "plantación"
 comprende toda empresa agrícola, situada en una zona tropical o
 subtropical, que ocupe con regularidad a trabajadores asalariados y
 que principalmente se dedique al cultivo o producción, para fines
 comerciales, de: café, té, caña de azúcar, caucho, plátanos, cacao,
 coco, maní, algodón, tabaco, fibras (sisal, yute y cáñamo), frutas
 cítricas, aceite de palma, quina y piña. Este Convenio no es aplicable
 a las empresas familiares o pequeñas empresas que produzcan para
 el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
 asalariados.

 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
 consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y
 de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,
 excluir de la aplicación del Convenio a las empresas cuya superficie
 no exceda de 5 hectáreas (12,5 acres) y que durante un año civil no
 hayan empleado en ningún momento más de 10 trabajadores.
 Deberá indicar, en la primera memoria que someta sobre la aplicación
 del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
 Organización Internacional del Trabajo, las categorías de empresas
 excluidas y, en memorias ulteriores, toda medida que haya tomado
 para extender la aplicación del Convenio a algunas de las categorías
 excluidas o a todas ellas, así como toda medida que haya tomado
 para asegurar que el Convenio continúa aplicándose a las empresas
 que entran en las exclusiones previstas en este párrafo pero que han
 sido creadas por división de una plantación con posterioridad a la
 entrada en vigor del artículo I revisado para el Miembro interesado.


3. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio podrá, previa
  consulta con las organizaciones más representativas de empleadores
 y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,
 extender la aplicación del Convenio a otras plantaciones:

 a) Agregando a la lista de cultivos que figuran en el párrafo 1 del
 presente artículo uno o varios de los cultivos siguientes: arroz,
 achicoria, cardamomo, geranio y pelitre o cualquier otro producto;

 b) Agregando a las plantaciones a que se refiere el párrafo 1 del
 presente artículo categorías de empresas a las que no se hace
 referencia en el mismo y que, de acuerdo con la legislación y la
 práctica del país, estén clasificadas como plantaciones, y deberá
 indicar las medidas adoptadas en este sentido en las memorias
 anuales que haya de presentar sobre la aplicación del Convenio
 en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
 Internacional del Trabajo.

 4. A los efectos de este artículo, el término "plantación" comprenderá
 normalmente el procedimiento de transformación primaria del producto
 o productos de la plantación, realizado en la plantación o en un
 lugar próximo a la misma."

 Artículo 2

 I. Todo Miembro que ya sea parte en el Convenio sobre las plantaciones,
 1958, podrá, mediante comunicación al Director General de la
 Oficina Internacional del Trabajo de la ratificación formal de este
 Protocolo para su registro, aceptar el texto revisado del artículo 1 del
 Convenio citado en el artículo 1 de este Protocolo. Tal ratificación
 entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director
 General la haya registrado. A partir de ese momento, el Convenio
 será obligatorio para dicho Miembro con la substitución del texto
 original de su artículo 1 por el texto revisado.

 2. En el caso de un Miembro que sea ya parte en el Convenio, la
 mención contenida en el párrafo 2 del texto revisado del artículo 1 del
 Convenio de la primera memoria sobre su aplicación se refiere a la
 primera memoria sometida después de la entrada en vigor de este
 Protocolo para dicho Miembro.

 3. El Director General de la Oficina. Internacional del Trabajo
 notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
 Trabajo el registro de todas las ratificaciones de este Protocolo que le
 comuniquen las partes en el Convenio.

 4. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
 comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
 del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
 Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
 que haya registrado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de
 este artículo.

 Artículo 3
 Las versiones inglesas y francesas del texto de este Protocolo son
 igualmente auténticas.
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