PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE LAS PLANTACIONES 1958
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.676 de 19/11/1984 artículo 1.
TEXTO DEL PROTOCOLO
La Conferencia General de la Organización Intenacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1982 en su sexagésima octava reunión;
Habiendo decidido adoptar ciertas propuestas para la revisión del
Convenio sobre las plantaciones, 1958, y la Recomendación sobre las
plantaciones 1958, tema que constituye el séptimo punto del orden del
día de la reunión, y
Habiendo decidido que estas propuestas tomen la forma de un Protocolo,
limitado a la revisión de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre
las plantaciones, 1958, adopta, con fecha 18 de junio de 1982 y de
acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo relativas a los convenios, el
siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo al Convenio
sobre las plantaciones 1958:
Artículo 1
Todo Miembro podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación
del Convenio sobre las plantaciones, 1958. especificar que ratifica el
Convenio con la substitución de su artículo I por el siguiente texto:
Artículo 1 (revisado)
I. A los efectos del presente Convenio, el término "plantación"
comprende toda empresa agrícola, situada en una zona tropical o
subtropical, que ocupe con regularidad a trabajadores asalariados y
que principalmente se dedique al cultivo o producción, para fines
comerciales, de: café, té, caña de azúcar, caucho, plátanos, cacao,
coco, maní, algodón, tabaco, fibras (sisal, yute y cáñamo), frutas
cítricas, aceite de palma, quina y piña. Este Convenio no es aplicable
a las empresas familiares o pequeñas empresas que produzcan para
el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,
excluir de la aplicación del Convenio a las empresas cuya superficie
no exceda de 5 hectáreas (12,5 acres) y que durante un año civil no
hayan empleado en ningún momento más de 10 trabajadores.
Deberá indicar, en la primera memoria que someta sobre la aplicación
del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías de empresas
excluidas y, en memorias ulteriores, toda medida que haya tomado
para extender la aplicación del Convenio a algunas de las categorías
excluidas o a todas ellas, así como toda medida que haya tomado
para asegurar que el Convenio continúa aplicándose a las empresas
que entran en las exclusiones previstas en este párrafo pero que han
sido creadas por división de una plantación con posterioridad a la
entrada en vigor del artículo I revisado para el Miembro interesado.
3. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio podrá, previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,
extender la aplicación del Convenio a otras plantaciones:
a) Agregando a la lista de cultivos que figuran en el párrafo 1 del
presente artículo uno o varios de los cultivos siguientes: arroz,
achicoria, cardamomo, geranio y pelitre o cualquier otro producto;
b) Agregando a las plantaciones a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo categorías de empresas a las que no se hace
referencia en el mismo y que, de acuerdo con la legislación y la
práctica del país, estén clasificadas como plantaciones, y deberá
indicar las medidas adoptadas en este sentido en las memorias
anuales que haya de presentar sobre la aplicación del Convenio
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
4. A los efectos de este artículo, el término "plantación" comprenderá
normalmente el procedimiento de transformación primaria del producto
o productos de la plantación, realizado en la plantación o en un
lugar próximo a la misma."
Artículo 2
I. Todo Miembro que ya sea parte en el Convenio sobre las plantaciones,
1958, podrá, mediante comunicación al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo de la ratificación formal de este
Protocolo para su registro, aceptar el texto revisado del artículo 1 del
Convenio citado en el artículo 1 de este Protocolo. Tal ratificación
entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director
General la haya registrado. A partir de ese momento, el Convenio
será obligatorio para dicho Miembro con la substitución del texto
original de su artículo 1 por el texto revisado.
2. En el caso de un Miembro que sea ya parte en el Convenio, la
mención contenida en el párrafo 2 del texto revisado del artículo 1 del
Convenio de la primera memoria sobre su aplicación se refiere a la
primera memoria sometida después de la entrada en vigor de este
Protocolo para dicho Miembro.
3. El Director General de la Oficina. Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de todas las ratificaciones de este Protocolo que le
comuniquen las partes en el Convenio.
4. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
que haya registrado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de
este artículo.
Artículo 3
Las versiones inglesas y francesas del texto de este Protocolo son
igualmente auténticas.
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