CONVENIO SOBRE APLICACION E INFORMACION DEL DERECHO EXTRANJERO
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.636 de 28/09/1984 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República de
Chile deseosos de ampliar la cooperación jurídica, convienen lo siguiente:
Artículo 1º
Los jueces y autoridades de las Partes. cuando así lo determinen sus
normas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho extranjero
tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado cuyo
ordenamiento éste pertenece.
Artículo 2º
Todos los recursos otorgados por la ley Procesal del lugar del juicio
serán igualmente procedentes para los casos en que corresponda la
aplicación del derecho de la Parte.
Artículo 3º
A los efectos del conocimiento del derecho de una Parte aplicable en la
otra, sin perjuicio de otros medios de información admitidos por la ley
del foro, cada Parte, por intermedio de su Ministerio de Justicia,
remitirá directamente, a pedido del otros la información que sea
necesaria para lograr la correcta aplicación de las leyes vigentes de
su país, por los órganos competentes del requirente.
Artículo 4º
El pedido de informe deberá indicar con precisión los elementos que se
soliciten, así como la naturaleza del asunto sometido a decisión,
debiendo ser acompañado de una exposición de los hechos pertinentes que
permita su comprensión, cuando fuere necesario o conveniente para su
correcta calificación.
Artículo 5º
El Ministerio de Justicia requerido responderá a la brevedad sobre los
siguientes aspectos que se lo soliciten relativos al asunto sometido a
consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el interés del
Estado que integra:
a) legislación vigente aplicable;
b) reseña de los fallos le los Tribunales de Justicia o de
órganos administrativos con funciones jurisdiccionales;
c) usos y costumbres el lugar, cuando constituyan fuente o
elemento de derecho;
d) reseña de la doctrina nacional.
El informe podrá contener, además, la opinión fundada de oficinas
técnicas o de asesores "ad hoc' acerca de la interpretación del derecho
aplicable al asunto en cuestión.
Artículo 6º
Los informes proporcionados en la forma prevista en los artículos
anteriores, no obtengan a los órganos jurisdiccionales o administrativos
de los respectivos países.
Las partes en el proceso podrán siempre alegar sobre la existencia,
contenido, alcance o interpretación de la ley extranjera aplicable.
Artículo 7º
Los requerimientos e informe indicados en este Convenio se efectuarán
sin cargo alguno. Se enviarán en la forma que establezca el Ministerio
remitente, sín necesitar legalización. En casó de urgencia, los pedidos
de informes podrán formularse y ser respondidos por los servicios
telegráficos, de telex u otros medios igualmente idóneos.
Artículo 8º
El presente Convenio regirá y entrará en vigor por el Canje de los
Instrumentos de Ratificación, que se efectuará en la ciudad de Santiago.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos
transcurridos seis meses contados a partir de la recepción de la
denuncia.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los veintiocho días del mes de junio
del año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares originales
del mismo tenor, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay República de Chile.
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