Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.620 de 30/08/1984 artículo 1.
                         TEXTO DEL CONVENIO

     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes" animados del
deseo de proteger y mejorar los servicios de telecomunicaciones de cada
uno y deseosos de estrechar sus relaciones y facilitar la comprensión
mutua y la cooperación en materia de telecomunicaciones, vienen en
suscribir el siguiente:

                              CONVENIO

                              Artículo I

     Las Partes Contratantes, mediante los medios de que disponen sus
respectivas Administraciones, en su caso, o las empresas de explotación
reconocidas que operen en sus respectivos países, procurarán seguir
explotando o poner en ejecución, servicios de telefonía, telegrafía, télex
u otros servicios de telecomunicaciones, aprovechando los adelantos
técnicos que se producen en este campo.

                              Artículo II

     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay designa como
organismo técnico y de enlace para el efecto de dar cumplimiento a lo
estipulado en el presente Convenio a la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y el
Gobierno de la República de Chile, por su parte, designa para este efecto
a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.

                              Artículo III

     Para el logro de los fines del presente Convenio, las Partes
Contratantes convienen en realizar los mejores esfuerzos para:

     a)   Establecer y mantener sus instalaciones de telecomunicaciones
          destinadas a proporcionar los servicios de que se trata en
          perfectas condiciones de funcionamiento y operación.
     b)   Dedicar especial atención a la propia trasmisión y distribución
          de los mensajes, así como a la rápida atención de los
          requerimientos de los servicios.
     c)   Emplear, en caso de interrupción, todos los medios y esfuerzos
          para el rápido restablecimiento de los servicios.
     d)   Proporcionar los servicios observando las normas establecidas en
          el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y sus
          reglamentos anexos, considerando las recomendaciones aprobadas
          por la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL,
          establecidas en el Plan Interamericano de Desarrollo de
          Telecomunicaciones (PID-TEL) y respetando las normas nacionales
          existentes de cada una de las Partes Contratantes.
     e)   Coordinar los problemas de utilización del espectro
          radioeléctrico y acordar directamente o instar a las empresas de
          explotación reconocidas, para que acuerden, según corresponda,
          los Convenios Operativos sobre la utilización de frecuencias
          radioeléctricas.
     f)   Proporcionarse mutuamente los medios técnicos y administrativos
          necesarios para mantener eficientemente servicios de
          telecomunicaciones nacionales e internacionales.
     g)   Apoyarse mutuamente para perfeccionar las telecomunicaciones de
          ambas Partes Contratantes hacia y desde cualquier área del
          mundo.
     h)   Llevar a cabo cualquier otro programa de Cooperación en el área
          de las telecomunicaciones.

                              Artículo IV

     Las Partes Contratantes convienen en que los organismos señalados en
los artículos I y II podrán celebrar Convenios Operativos particulares que
cubran, entre otros, los siguientes aspectos:

     - Tipo de interconexión y de explotación.
     - Dimensionado.
     - Tarifas de liquidación y su distribución.
     - Procedimiento de arreglo de cuentas.

                              Artículo V

     Los Convenios Operativos que fueren celebrados con intervención de
empresas de explotación reconocidas, de conformidad con lo establecido en
el artículo IV del presente Convenio, así como las modificaciones de
dichos Convenios Operativos, estarán sujetos a la aprobación de las
respectivas Administraciones Nacionales o Gobiernos en caso que la
legislación interna vigente de cada Estado así lo ordene.

                              Artículo VI

     El presente Convenio comenzará a regir en la fecha de canje de los
respectivos Instrumentos de Ratificación y tendrá una vigencia indefinida.
Cualesquiera de las Partes Contratantes podrá notificar a la otra su
intención de denunciarlo. Los efectos de la denuncia se producirán doce
meses después de la fecha de la notificación señalada.
     Hecho en Santiago, República de Chile, a los ocho días del mes de
junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares igualmente
válidos y auténticos.- CARLOS A. MAESO. Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay.-(Firma ilegible). Por el Gobierno de la República de
Chile.
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