CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.604 de 27/07/1984 artículo 1.
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Preámbulo
Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de
reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia
creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el
desarrollo social y económico de todos los países, los plenipotenciarios
de los gobiernos contratantes, con el fin de facilitar las relaciones
pacíficas, la cooperación internacional y el desarrollo económico y social
entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las
telecomunicaciones, celebran de común acuerdo, el siguiente Convenio que
constituye el instrumento fundamental de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
CAPITULO I
Composición, objeto y estructura de la Unión
Artículo 1º
Composición de la Unión
2 1. En virtud del principio de la universalidad, que hace
deseable la participación de todos los países, la Unión Internacional
de Telecomunicaciones está constituida por los siguientes Miembros:
3 a) todo país enumerado en el Anexo 1, que haya precedido a la
firma y ratificación de este Convenio o a la adhesión al mismo.
4 b) todo país no enumerado en el Anexo I, que llegue a ser
Miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera al Convenio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 46;
5 c) todo país soberano no enumerado en el Anexo I, que, sin ser
Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 46, previa aprobación
de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los
Miembros de la Unión.
6 2. A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el
intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciario se presentase una
solicitud de admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y
por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General
consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a
todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a
contar de la fecha en que haya sido consultado.
Artículo 2º
Derechos y obligaciones de los Miembros
7 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán
sujetos a los obligaciones previstas en el Convenio.
8 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión
serán las siguientes:
9 a) participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles
para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los
cargos electivos de los organismos permanentes de la Unión;
10 b) cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y
179, tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión,
en todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales y,
si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones
del Consejo;
11 c) cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y
179, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se
efectúen por correspondencia.
Artículo 3º
Sede de la Unión
12 La Sede de la Unión se fija en Ginebra.
Artículo 4º
Objeto de la Unión
13 1. La Unión tiene por objeto:
14 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos
los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de
toda clase de telecomunicaciones, así como promover y proporcionar
asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las
telecomunicaciones.
15 b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más
eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios
de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más
posible su utilización por el público.
16 c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución
de estos fines.
17 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
18 a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro
radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de
frecuencia, a fin de evitar toda la interferencia perjudicial entre
las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
19 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los
diferentes países y mejorar la utilización del espectro de
frecuencias radioeléctricas;
20 c) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de
asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación,
el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las
redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los
medios de que disponga y, en particular, por medio de su
participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el
empleo de sus propios recursos, según proceda;
21 d) Coordinará asimismo los esfuerzos en favor del desarrollo
armónico de los medios de telecomunicaciones, especialmente los que
utilizan técnicas espaciales a fin de aprovechar al máximo sus
posibilidades;
22 e) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de
llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible
con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las
telecomunicaciones sana e independiente;
23 f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la
seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios
de telecomunicación;
24 g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, hará recomendaciones, formulará ruegos y reunirá y
publicará información sobre las telecomunicaciones.
Artículo 5º
Estructura de la Unión
25 La Unión comprende los órganos siguientes:
26 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la
Unión;
27 2. Las conferencias administrativas;
28 3. El Consejo de Administración;
29 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:
30 a) La Secretaría General;
31 b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB);
32 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(CCIR);
33 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(CCITT).
Artículo 6º
Conferencia de Plenipotenciarios
34 1. La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por
delegaciones que representan a los Miembros y se convocará
normalmente cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos
Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.
35 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
36 a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar
los fines de la Unión prescritos en el artículo 4º del presente
Convenio;
37 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las
actividades de los órganos de la Unión desde la última Conferencia de
Plenipotenciarios;
38 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el
tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos
pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período,
incluido el programa de conferencias y reuniones y cualquier otro
plan a medio plazo presentado por el Consejo de Administración;
39 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la
plantilla de personal de la Unión y, si es necesario, fijará los
sueldos base y la escala de sueldos, así como el sistema de
asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;
40 e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas
de la Unión;
41 f) Elegirá a los Miembros de la Unión, que han de constituir el
Consejo de Administración;
42 g) Elegirá al Secretariado General y al Vicesecretario General y
fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
43 h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro
de Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus
cargos;
44 i) Elegirá a los Directores de los Comités consultivos
internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus
cargos;
45 j) Revisará el Convenio si lo estima necesario;
46 k) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la
Unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos
provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de
Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que
estime oportuno;
47 l) Tratará cuantos asuntos de telecomunicaciones juzgue
necesarios.
Artículo 7º
Conferencias Administrativas
48 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
49 a) Las conferencias administrativas mundiales;
50 b) Las conferencias administrativas regionales.
51 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán
convocadas para estudiar cuestiones particulares de
telecomunicaciones y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos
que figuren en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán
que ajustarse en todos los casos a las disposiciones del Convenio. Al
adoptar resoluciones y decisiones las conferencias administrativas
deben tener en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y
procurarán evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el
rebasamiento de los límites superiores de los créditos fijados por la
conferencia de Plenipotenciarios.
52 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa
mundial podrán incluirse:
53 a) La revisión parcial de los Reglamentos administrativos
indicados en el número 643;
54 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de
esos Reglamentos;
55 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la
competencia de la conferencia.
56 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional
solo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a
la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con
sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales
instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones.
Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en
todos los casos a las disposiciones de los reglamentos
administrativos.
Artículo 8º
Consejo de Administración
57 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por
cuarenta y un Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución
equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo
en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones
especificadas en el Reglamento General, dichos Miembros desempeñarán
su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración
por la conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.
58 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una
persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o
más asesores.
59 2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento
interno.
60 3. En el intervalo entre las conferencias de Plenipotenciarios,
el Consejo de Administración actuará como mandatario de la
Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las
facultades que esta le delegue.
61 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas
necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las
disposiciones del Convenio, de los Reglamentos administrativos, de
las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso,
de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.
Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de
Plenipotenciarios.
62 (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica
conforme al objeto de la Unión.
63 (3) Asegurará la coordinación eficaz de las actividades de la
Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos
permanentes.
64 (4) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por
todos los medios de que disponga, especialmente por la participación
de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la
cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al objeto
de la Unión, que es favorecer por todos los medios posibles, el
desarrollo de las telecomunicaciones.
Artículo 9º
Secretaría General
65 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario
General, auxiliado por un Vicesecretario General.
66 (2) El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán
posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento
de su elección. Normalmente, permanecerán en funciones hasta la fecha
que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y solo
será reelegibles una vez.
67 (3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para
garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y
responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos
administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El
Vicesecretario General responderá ante el Secretario General.
68 2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le
sucederá en el cargo el Vicepresidente General, quien lo conservará
hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios pudiendo ser elegido para dicho cargo, a reserva de
lo dispuesto en el número 66. Cuando en estas condiciones el
Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario General, se
considerará que el empleo de Vicesecretario General queda vacante en
la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 69.
69 (2) Si quedara vacante el empleo de Vicesecretario General más
de 180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la
próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de
Administración nombrará un sucesor para el resto del mandato.
70 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los empleos de
Secretario General y se Vicesecretario General, el funcionario de
elección de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de
Secretario General durante un período no superior a 90 días. El
Consejo de Administración nombrará un Secretario General y, en caso
de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha
fijada para la convocación de la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios
nombrados por el Consejo de Administración seguirán en funciones
durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus
predecesores. Podrán presentar su candidatura en las elecciones para
los cargos de Secretario General y Vicesecretario General en dicha
Conferencia de Plenipotenciarios.
71 3. El Secretario General actuará como representante legal de
la Unión.
72 4. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General
en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le
confíe este. Desempeñará las funciones del Secretario General en
ausencia de este.
Artículo 10
Junta Internacional de Registro de Frecuencias
73 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB)
estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la
Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por
los países Miembros de la Unión de manera que quede asegurada una
distribución equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro de
la Unión no podrá proponer más que un candidato nacional.
74 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registros de
Frecuencias tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se
determinen en el momento de su elección y permanecerán en funciones
hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios
siguiente.
75 3. En el desempeño de su cometido, los Miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en
representación de sus respectivos países ni de una región
determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato
internacional.
76 4. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias serán las siguientes:
77 a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las
asignaciones de frecuencia hechas por los diferentes países, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las
conferencias competentes de la Unión, con el fin de asegurar su
reconocimiento internacional oficial;
78 b) Efectuar en las mismas condiciones y, con el mismo objeto, la
inscripción metódica de las posiciones asignadas por los países a los
satélites geoestacionarios;
79 c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor
número posible de canales radioeléctricos en las regios del espectro
de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales
y a la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los
satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades
específicas de los países en desarrollo, así como la situación
geográfica especial de determinados países;
80 d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias,
relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias y con
la utilización equitativa de la órbita de los satélites
geoestacionarios, conforme a los procedimientos previstos en el
Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia
componente de la Unión o por el Consejo de Administración con el
Consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la
preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las
decisiones de las mismas;
81 e) Prestar asistencia técnica para la preparación y organización
de las conferencias de radiocomunicaciones consultando, si procede,
con los otros órganos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las
directrices del consejo de Administración para realizar esos
preparativos, la Junta prestará también asistencia a los países en
desarrollo en sus preparativos para esas conferencias;
82 f) Tener al día los registros indispensables para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11
Comités consultivos internacionales
83 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(CCIR) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las
cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a
las radiocomunicaciones sin limitación de la gama de
frecuencias; esos estudios no versarán en general sobre
cuestiones económicas, pero, si entrañan la comparación de
variantes técnicas, podrán tomarse en consideración factores
económicos.
84 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(CCITT) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las
cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación que se
refieren a los servicios de telecomunicación, con excepción de
las cuestiones técnicas y de explotación que se refieren
específicamente a las radiocomunicaciones y que, según el número
83, competen al CCIR.
85 (3) En cumplimiento de su misión cada Comité consultivo
internacional prestará la debida atención al estudio de los
problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente
relacionadas con la creación, el desarrollo y el
perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en
desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.
86 2. Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:
87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de
la Unión
88 b) Toda empresa privada a explotación reconocida que, con la
aprobación del Miembro que la haya reconocido, manifieste el
deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
89 3. El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará
asegurado:
90 a) Por la Asamblea Plenaria;
91 b) Por las comisiones de estudios establecidas por ella;
92 c) Por un Director elegido por la Conferencia de
Plenipotenciarios y nombrado de conformidad con el número 323.
93 4. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones
Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las
Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales.
Las Comisiones del Plan desarrollarán un Plan general para la
red internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para
facilitar el desarrollo coordinado de los servicios
internacionales de telecomunicaciones. Confiarán a los Comités
consultivos internacionales el estudio de las cuestiones que
sean de especial interés para los países en desarrollo y que
entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
94 5. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrechamente
a sus trabajos las organizaciones regionales que lo deseen.
95 6. En el Reglamento General se establecen los métodos de trabajo de
los Comités consultivos internacionales.
Artículo 12
Comité de Coordinación
96 1. El Comité de Coordinación estará integrado por el Secretario
General, el Vicesecretario General, los Directores de los
Comités consultivos Internacionales, el Presidente y el
Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General y, en
ausencia de este, el Vicesecretario General.
97 2. El Comité de coordinación asesorará y proporcionará asistencia
práctica al Secretario General en todas las cuestiones
administrativas, financieras y de cooperación técnica que
afecten a más de un órgano permanente, así como en lo que
respecta a las relaciones exteriores y a la información pública.
En sus consideraciones, el Comité de Coordinación tendrá
plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio, las
decisiones del Consejo de Administración y los intereses
globales de la Unión.
98 3. El comité examinará asimismo los demás asuntos que le encomienda
el Convenio y cualesquiera otros asuntos que le confíe el
Consejo de Administración. Una vez examinados, informará al
Consejo de Administración por conducto del Secretario General.
Artículo 13
Funcionarios de elección y personal de la Unión
99 1 (1) El desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y
el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a
la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con
su condición de funcionarios internacionales.
100 (2) Cada Miembro deberá respetar el carácter exclusivamente
internacional del cometido de los funcionarios de elección y del
personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el
ejercicio de sus funciones.
101 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de
elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán
intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de
telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no
se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la
constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo
o de servicios anteriores.
102 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la
Unión, todo Miembro de donde proceda el Secretario General, el
Vicesecretario General, los miembros de la Junta Internacional
de Registro de Frecuencias y los Directores de los Comités
consultivos internacionales se abstendrá, en la medida de lo
posible, de retirarlo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios.
103 2. El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores
de los Comités consultivos internacionales, así como los miembros de
la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán ser topos
nacionales de Miembros diferentes de la Unión. Al proceder a su
elección habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el
número 104 y una distribución geográfica equitativa entre las
diversas regiones del mundo.
104 3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y
en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia,
competencia e integridad. Se dará la debida importancia al
reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia
posible.
Artículo 14
Organización de los trabajos y normas para las deliberaciones en las
conferencias y otras reuniones
105 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de los Comités
consultivos internacionales aplicarán el reglamento interno inserto
en el Reglamento General.
106 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las Asambleas
Plenarias y las reuniones de los Comités consultivos internacionales
podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar
las del reglamento interno. Sin embargo, estas reglas complementarias
deberán ser compatibles con las disposiciones del Convenio; si se
tratase de reglas complementarias adoptadas por las Asambleas
Plenarias y comisiones de estudio, estas se publicarán bajo la forma
de resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.
Artículo 15
Finanzas de la Unión
107 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
108 a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la
Unión;
109 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias
administrativas mundiales;
110 c) La cooperación y asistencia técnicas que brinde a los países en
desarrollo.
111 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus
Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la
clase de contribución elegida por cada Miembro, según la escala
siguiente:
Clase de 40 unidades Clase de 4 unidades
Clase de 35 unidades Clase de 3 unidades
Clase de 30 unidades Clase de 2 unidades
Clase de 25 unidades Clase de 1 1/2 unidad
Clase de 20 unidades Clase de 1 unidad
Clase de 18 unidades Clase de 1/2 unidad
Clase de 15 unidades Clase de 1/4 unidad
Clase de 13 unidades Clase de 1/8 de unidad en el
Clase de 10 unidades caso de los países menos
Clase de 8 unidades adelantados enumerados por
Clase de 5 unidades las Naciones Unidas y en el
de otros países señalados
expresamente por el Consejo
de Administración.
112 3. Además de las clases contributivas mencionadas en el número 111,
cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40
unidades.
113 4. Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir
para el pago de los gastos de la Unión.
114 5. No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva
establecida de acuerdo con el Convenio, mientras esté en vigor dicho
Convenio, pero en circunstancias excepcionales, como catástrofes
naturales que exijan el lanzamiento del programa de ayuda
internacional, el Consejo de Administración podrá aprobar una
reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y
demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en
la clase originariamente elegida.
115 6. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas
regionales a que se refiere el número 50 serán sufragados por los
Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase
contributiva, y sobre la misma base, por Miembros de otras regiones
que hayan participado eventualmente en tales conferencias.
116 7. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual,
calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de
Administración.
117 8. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho
de voto estipulado en los números 10 y 11 cuando la cuantía de sus
atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones
correspondientes a los dos años precedentes.
118 9. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de
las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos
científicos o industriales y de las organizaciones internacionales
figuran en el Reglamento General.
Artículo 16
Idiomas
119 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son el árabe, el chino, el
español, el francés, el inglés y el ruso.
120 (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el
francés y el inglés.
121 (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
122 2. (1) Los documentos definitivos de la Conferencia de
Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, su
actas finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y
ruegos se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en
textos equivalentes en su forma y en su fondo.
123 (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se
redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.
124 3. (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión, enumerados
en los Reglamentos administrativos, se publicarán en los seis
idiomas oficiales.
125 (2) Las proposiciones y contribuciones presentadas para su
examen en las conferencias y reuniones de los Comités
consultivos internacionales que se presenten en cualquiera de
los idiomas oficiales, se comunicarán a los Miembros en los
idiomas de trabajo de la Unión.
126 (3) Los demás documentos, cuya distribución general deba
efectuar el Secretario General, de conformidad con sus
atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.
127 4. (1) En las conferencias de la Unión y en las Asambleas Plenarias
de los Comités consultivos internacionales, en las reuniones de
las comisiones de estudio incluidas en el programa de trabajo
aprobado por una Asamblea Plenaria, y en las reuniones del
Consejo de Administración, los debates se desarrollarán con la
ayuda de un sistema eficaz de interpretación recíproca entre los
seis idiomas oficiales.
128 (2) En las demás reuniones de los Comités consultivos
internacionales los debates se desarrollarán en los idiomas de
trabajo, siempre que los Miembros que desean interpretación a un
idioma de trabajo determinado comuniquen con una antelación
mínima de 90 días su intención de participar en estas reuniones.
129 (3) Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión
así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor
de idiomas que el mencionado anteriormente.
Artículo 17
Capacidad jurídica de la Unión
130 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de los Miembros,
de la capacidad jurídica necesario para el ejercicio de sus
funciones y la realización de sus propósitos.
CAPITULO II
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones
Artículo 18
Derecho del público a utilizar
el servicio internacional de telecomunicaciones
131 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por
medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los
servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada
categoría de correspondencia, para todos los usuarios sin prioridad
ni preferencia alguna.
Artículo 19
Detención de telecomunicaciones
132 1. Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión de
todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la
seguridad del estado o contrario a sus leyes, al orden público o
a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente
a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte
del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa
para la seguridad del Estado.
133 2. Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir
cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa
para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden
público o a las buenas costumbres.
Artículo 20
Suspensión del servicio
134 Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo
indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales,
bien su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para
determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o
tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por
conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
Artículo 21
Responsabilidad
135 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a
los usuarios de los servicios internacionales de
telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las
reclamaciones por daños y perjuicios.
Artículo 22
Secreto de las telecomunicaciones
136 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que
permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar
el secreto de la correspondencia internacional.
137 2. Sin embargo se reservan el derecho a comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de
asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución
de los convenios internacionales en que sean parte.
Artículo 23
Establecimiento, explotación y protección de los canales e
instalaciones de telecomunicación
138 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los
canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el
intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones
internacionales.
139 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse
de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en
la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de
funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y
técnicos.
140 3. Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e
instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
141 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el
mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales
de telecomunicación comprendidas dentro de los límites de su
control.
Artículo 24
Notificación de las contravenciones
142 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 44, los
Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las
contravenciones a las disposiciones del presente Convenio y de
los Reglamentos administrativos anexos.
Artículo 25
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la
vida humana
143 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar
prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la
seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y
en el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones
epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización
Mundial de la Salud.
Artículo 26
Prioridad de los telegramas y Conferencias telefónicas de Estado
144 A reserva de lo dispuesto en los artículos 25 y 36, los
telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás
telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las conferencias
telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre
las demás comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la
medida de lo posible.
Artículo 27
Lenguaje secreto
145 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser
redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
146 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también
admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que
previamente hayan notificado, por conducto del Secretario
General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de
correspondencia.
147 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje
secreto procedes de su propio territorio o destinados al mismo,
deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la
suspensión de servicio prevista en el artículo 20.
Artículo 28
Tasas y franquicias
148 En los Reglamentos administrativos anexos a este Convenio
figuran las disposiciones relativas a las tasas de las
telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la
franquicia.
Artículo 29
Establecimiento y liquidación de cuentas
149 La liquidación de cuentas internacionales será considerada como
una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los países
interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre
esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de
acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas
en el artículo 31, estas liquidaciones de cuentas serán
efectuadas conforme a los Reglamentos administrativos.
Artículo 30
Unidad monetaria
150 A menos que existan arreglos particulares entre Miembros, la
unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de
distribución de los servicios internacionales, de
telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas
internacionales será
-la unidad monetaria del Fondo Internacional, o
-el franco oro
entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos
administrativos. Las disposiciones para su aplicación se
establecen en el apéndice 1 de los Reglamentos Telegráfico y
Telefónico.
Artículo 31
Arreglos particulares
151 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de
explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente
autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos
particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que
no interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos,
sin embargo, no podrán estar en contradicción con las
disposiciones de este Convenio o de los Reglamentos
administrativos anexos en lo que se refiere a las interferencias
perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios
de radiocomunicaciones de otros países.
Artículo 32
Conferencias, arreglos y organizaciones regionales
152 Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias
regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones
regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación
que puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos
regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.
CAPITULO III
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones
Artículo 33
Utilización regional del espectro de frecuencias radioeléctricas y
de la órbita de los satélites geoestacionarios
153 1. Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el
espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el
funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales
fines, esforzarán, por aplicar a la mayor brevedad, los adelantos
técnicos más recientes.
154 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán en cuenta que
las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son
recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y
económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita
y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
Artículo 34
Intercomunicación
155 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el
servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su
empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones,
sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
156 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos,
las disposiciones del número 155 no serán obstáculo para el
empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con
otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la
naturaleza específica de tal sistema y no resultando de
dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la
intercomunicación.
157 3. No obstante lo dispuesto en el número 155, una estación podrá
ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio
o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
Artículo 35
Interferencias perjudiciales
158 1. Todas las estaciones, cualquiera sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios
radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de
explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente
autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que
funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
159 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de
explotación por él reconocidas y a las demás debidamente
autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones
del número 158.
160 3. Además, los Miembros reconocen la conveniencia de adoptar
cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento
de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen
interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios
radioeléctricos a que se refiere el número 158.
Artículo 36
Llamadas y mensajes de socorro
161 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar
con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro,
cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a
dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.
Artículo 37
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación,
falsas o engañosas
162 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias
para impedir la trasmisión o circulación de señales de socorro,
urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o
engañosas, así como a colaborar en la localización e
identificación de las estaciones de su propio país que emitan
estas señales.
Artículo 38
Instalaciones de los servicios de defensa nacional
163 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las
instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de
tierra, mar y aire.
164 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a
las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en los
casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias
perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos
administrativos concernientes a los tipos de emisión y a las
frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del
servicio.
165 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de
correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
Reglamentos administrativos anexos al presente Convenio deberán,
en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias
aplicables a dichos servicios.
CAPITULO IV
Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones
internacionales
Artículo 39
Relaciones con las Naciones Unidas
166 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo
concertado entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el
Anexo 3 del presente Convenio.
167 2. De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado
Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de
las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán
sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los
Reglamentos administrativos. En consecuencia, tendrán el derecho
de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de
la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos
internacionales.
Artículo 40
Relaciones con las organizaciones internacionales
168 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones la Unión colaborará con las
organizaciones internacionales que tengan intereses y
actividades conexos.
CAPITULO V
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos
Artículo 41
Disposiciones fundamentales y Reglamento General
169 En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera
parte del Convenio (Disposiciones fundamentales, número 1 a 194)
y las de la segunda (Reglamento General, número 201 a 643),
prevalecerán las primeras.
Artículo 42
Reglamentos administrativos
170 1. Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos
administrativos que contienen las disposiciones relativas a la
utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los
Miembros.
171 2. La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 45, o la
adhesión al mismo en virtud del artículo 46, implicará la aceptación
de los Reglamentos administrativos, vigentes en el momento de la
ratificación o adhesión.
172 3. Los Miembros deberán notificar al Secretario General su
aprobación de toda revisión de esos Reglamentos efectuada por una
conferencia administrativa competente. El Secretario General
comunicará estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya
recibiendo.
173 4. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una
disposición de un reglamento Administrativo, el Convenio prevalecerá.
Artículo 43
Validez de los Reglamentos administrativos vigentes
174 Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 170 serán
los vigentes en el momento de la firma de este Convenio. Se
considerará como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva
de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo
dispuesto en el número 53, hasta la fecha de entrada en vigor de los
nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas
mundiales competentes y destinados a sustituirlos como anexos al
presente Convenio.
Artículo 44
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos
175 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones
del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos en todas
las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas
por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar
interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos
de estas obligaciones de conformidad con el artículo 38.
176 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la
observancia de las disposiciones del presente Convenio y de los
Reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación
por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones,
que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que
puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación en otros países.
Artículo 45
Ratificación del Convenio
177 1. El presente Convenio será ratificado por cada uno de los
gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales
vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación
se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por
conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario
General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
178 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun
cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo
con lo dispuesto en el Nº 177 gozará de los mismos derechos que
confieren a los Miembros de la Unión los números 8 a 11.
179 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no
haya depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 177, no tendrá derecho a votar en ninguna
conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de
Administración, en ninguna de las reuniones de los órganos
permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en
virtud de las disposiciones del presente convenio, hasta que haya
depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán
afectados sus demás derechos.
180 3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el
artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde la
fecha de su depósito en poder del Secretario General.
181 4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios
gobiernos signatarios no obstará a su plena validez para los
gobiernos que lo hayan ratificado.
Artículo 46
Adhesión al Convenio
182 1. El Gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio
podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 1º.
183 2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por
vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la
Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a
partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. El
Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y enviará a
cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.
Artículo 47
Denuncia del Convenio
184 1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio o se haya
adherido a él tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación
dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto del
gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará
la denuncia a los demás miembros.
185 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de
un año contado desde la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
Artículo 48
Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos (1973)
186 El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los
gobiernos contratantes, al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Málaga-Torremolinos (1973).
Artículo 49
Relaciones con Estados no contratados
187 Lo Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de
explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de
admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un
Estado que no sea parte de este Convenio. Toda telecomunicación
procedente de un Estado no contratante y aceptada por un Miembro
deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones
obligatorias del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así
como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un
Miembro.
Artículo 50
Selección de controversias
188 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre
cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de este
Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 42, por
vía diplomática por el procedimiento establecido en los tratados
bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de
controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan
de común acuerdo.
189 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo
Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje
de conformidad con el procedimiento fijado en el Reglamento General
o, según el caso, en el Protocolo Adicional Facultativo.
CAPITULO VI
Definiciones
Artículo 51
190 En el presente Convenio y siempre que no resulte en
contradicción con el contexto:
191 a) Los términos definidos en el Anexo 2 al presente Convenio
tendrán el significado que en él se les asigna;
192 b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se
refiere el artículo 42 tendrán el significado que se les asigna
en los citados Reglamentos.
CAPITULO VII
Disposición final
Artículo 52
Fecha de entrada en vigor y registro del Convenio
193 El presente Convenio entrará en vigor el 1º de enero de 1984
entre los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión
hayan sido depositados antes de dicha fecha.
194 El Secretario General de la Unión registrará el presente
Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
SEGUNDA PARTE
REGLAMENTO GENERAL
CAPITULO VIII
Funcionamiento de la Unión
Artículo 53
Conferencia de Plenipotenciarios
201 1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de
conformidad con lo dispuesto en el número 34.
202 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia
serán establecidos por la precedente Conferencia de
Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo de
Administración con la conformidad de la mayoría de los Miembros de la
Unión.
203 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios podrán ser modificados:
204 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los
Miembros de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General;
205 b) A propuesta del Consejo de Administración.
206 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva
fecha de la Conferencia se necesitará la conformidad de la mayoría de
los Miembros de la Unión.
Artículo 54
Conferencias Administrativas
207 1. (1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la
mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una
conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia
administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la
región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa
regional, a reservas de lo establecido en el número 229.
208 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará todo asunto
cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
209 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de
radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un
punto sobre instrucciones a la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas
últimas. En sus decisiones podrá incluir, según el caso,
instrucciones o peticiones a los órganos permanentes.
210 2. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
211 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios,
que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;
212 b) Por recomendación de una conferencia administrativa
mundial precedente, aprobada por el Consejo de
Administración;
213 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros
de la Unión lo hayan propuesto individualmente al
Secretario General;
214 d) A propuesta del Consejo de Administración.
215 (2) En los casos a que se refieren los números 212, 213,
214 y, eventualmente, el número 211, la fecha y el lugar de la
reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento
de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo
establecido en el número 229.
216 3. (1) Se convocará a una conferencia administrativa regional:
217 a) por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
218 b) Por recomendación de una conferencia administrativa
mundial o regional precedente, aprobada por el Consejo de
Administración;
219 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros
de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto
individualmente al Secretario General;
220 d) A propuesta del Consejo de Administración.
221 (2) En los casos a que se refieren los números 218, 219,
220 y, eventualmente, el número 217, la fecha y el lugar de la
reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento
de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a
reserva de lo establecido en el número 229.
222 4. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una
conferencia administrativa podrá modificarse:
223 a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a
petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros
de la Unión y si se trata de una conferencia administración
regional, de la cuarta parte de los Miembros de la región
interesada. Las peticiones deberán dirigirse
individualmente al Secretario General, el cual las someterá
al Consejo de Administración para su aprobación;
224 b) A propuesta del Consejo de Administración.
225 (2) En los casos a que se refieren los números 223 y 224,
las modificaciones propuestas solo quedarán definitivamente adoptadas
con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata
de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de
los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de
una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido
en el número 229.
226 5. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una
conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria
que establezca y presente un informe sobre las bases técnicas
requeridas para los trabajos de la Conferencia.
227 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden
del día deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la
Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por
la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se
trata de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo
establecido en el número 229.
228 (3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la
reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos
que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que
tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el presidente.
229 6. En las consultas previstas en los números 207, 215, 221,
225 y 227, se considerará que los Miembros de la Unión que no
hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de
Administración no participan en la consulta y, en consecuencia, no se
tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de
respuestas no excediera de la mitad de los Miembros consultados, se
procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo,
independientemente del número de votos emitidos.
230 7. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración o una conferencia administrativa precedente invita al
CCIR a establecer y presentar las bases técnicas para una conferencia
administrativa ulterior, a reserva de que el Consejo de
Administración conceda los oportunos créditos presupuestarios, el
CCIR podrá convocar una reunión preparatoria de la conferencia que se
celebrará con antelación a la misma. El informe de esa reunión
preparatoria de la conferencia será presentado por el Director del
CCIR por conducto del Secretario General para uso como documento de
dicha conferencia administrativa.
Artículo 55
Consejo de Administración
231 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por
Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
232 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se
produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá
cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última
elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los
Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.
233 (3) Se considerará que ha producido una vacante en el
Consejo de Administración:
234 a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en
dos reuniones anuales consecutivas;
235 b) Cuando un Miembro renuncie a ser Miembro del Consejo.
236 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un
Miembro del Consejo de Administración para actuar en el Consejo será
un funcionario de su administración de telecomunicación o que sea
directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y
que esté calificada por su experiencia en los servicios de
telecomunicación.
237 3. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de
Administración elegirá presidente y vicepresidente entre los
representantes de sus miembros; a tal efecto se tendrá en cuenta el
principio de rotación entre las regiones. Estos desempeñarán sus
cargos hasta la próxima reunión anual y no serán reelegibles. El
vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.
238 4. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión
anual en la sede de la Unión.
239 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,
excepcionalmente, una reunión suplementaria.
240 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el
Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser
convocado, en principio en la sede de la Unión, por su presidente o
por iniciativa de este en las condiciones previstas en el número 267.
241 5. El Secretario General y el Vicesecretario General, el
Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro
de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos
internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones
del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las
votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas
exclusivamente a sus miembros.
242 6. El Secretario General ejercerá las funciones de secretario
del Consejo de Administración.
243 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente
mientras se encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede
decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por
correspondencia.
244 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de
Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de
los órganos permanentes de la Unión citados en los números, 31, 32 y
33.
245 9. Solo correrán por cuenta de la Unión los gastos de
traslados, las dietas y los seguros del representante de cada uno de
los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño
de sus funciones durante las reuniones del Consejo.
246 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el
Convenio, el Consejo de Administración, en particular:
247 a) En el intervalo de las Conferencias de
Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las
organizaciones internacionales a que se refieren los
artículos 39 y 40 y, a tal efecto, concertará en nombre de
la Unión acuerdos provisionales entre las organizaciones
internacionales a que se refiere el artículo 40 y con las
Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última
y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos
acuerdos provisionales serán sometidos a la consideración
de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los
efectos de lo dispuesto en el número 46;
248 b) Decidirá sobre la aplicación de cualesquiera decisiones,
con repercusiones financieras, relativas a futuras
conferencias o reuniones, que hayan sido adoptadas por
conferencias administrativas o Asambleas Plenarias de los
Comités consultivos internacionales. En sus decisiones, el
Consejo de Administración tendrá en cuenta lo dispuesto en
el artículo 80;
249 c) Decidirá sobre las proposiciones de cambios
organizativos en los órganos permanentes de la Unión que le
remita el Secretario General;
250 d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes
a los empleos y al efectivo de la Unión;
251 e) Determinará el efectivo y la clasificación del personal
de la Secretaría General y de las secretarías
especializadas de los órganos permanentes de la Unión y,
teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia
de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo
dispuesto en el número 104, una lista de empleos de la
categoría profesional y superior que, en atención a los
progresos constantes en materia de tecnología y explotación
de las telecomunicaciones habrán de ser ocupados por
titulares de contratos de período fijo con posibilidad de
prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más
competentes cuyas candidaturas sean presentadas por
intermedio de los Miembros de la Unión; el Secretario
General, en consulta con el Comité de Coordinación, deberá
proponer esta lista y mantenerla continuamente en estudio;
252 f) Establecerá los reglamentos que considere necesarios
para las actividades administrativas y financieras de la
Unión y los reglamentos administrativos pertinentes para
tener en cuenta la práctica seguida por las Naciones Unidas
y por los organismos especializados que aplican el sistema
común de sueldos, asignaciones y pensiones;
253 g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión
y determinará las medidas adecuadas para la racionalización
eficaz de ese funcionamiento;
254 h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y
el presupuesto provisional para el año siguiente dentro del
tope establecido por la Conferencia de Plenipotenciarios
realizando las máximas economías, pero teniendo presente la
obligación de la Unión de conseguir resultados
satisfactorios y los programas de trabajo de los órganos
permanentes; asimismo se inspirará en las opiniones del
Comité de Coordinación comunicas por el Secretario General
en lo que respecta al plan de trabajo mencionado en el
número 302 y los resultados de los análisis de costos
mencionados en los números 301 y 304;
255 i) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las
cuentas de la Unión establecidas por el Secretario General
y las aprobará si procede, para presentarlas a la siguiente
Conferencia de Plenipotenciarios;
256 j) Ajustará en caso necesario:
257 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías
profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes
a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base
adoptados por las Naciones Unidas para las categorías
correspondientes del sistema común;
258 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de
servicios generales, para adaptarlas a las de los sueldos aplicados
por la Organización de las Naciones Unidas y los organismos
especializados en la sede de la Unión;
259 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las
categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección,
de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la
sede de la Unión;
260 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de
acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones
Unidas;
261 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a
la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas de
conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja;
262 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los
pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión basándose
en la práctica seguida por las Naciones Unidas.
263 k) Adoptará las disposiciones para convocar las
Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la
Unión, de conformidad con los artículos 53 y 54;
264 l) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios las
sugestiones que consideren pertinentes;
265 m) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su
ejecución, así como las disposiciones relativas a los
trabajos de los órganos permanentes de la Unión, incluido
el calendario de sus reuniones y adoptará en particular las
medidas que considere oportunas para reducir el número y
duración de las conferencias y reuniones y disminuir los
consiguientes gastos;
266 n) Proporcionará, con el consentimiento de la mayoría de
los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia
administrativa mundial, o de la mayoría de los Miembros de
la Unión de la región interesada, si se trata de una
conferencia administrativa regional, las directrices
oportunas a los órganos permanentes de la Unión respecto de
su asistencia técnica y de otra índole para la preparación
y organización de las conferencias administrativas;
267 o) Cubrirá las vacantes de Secretario General o del
Vicesecretario General, sujeto a lo establecido en el
número 103, en las situaciones previstas en los números 69
o 70 durante una reunión ordinaria, si la vacante se
produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o
durante una reunión convocada por su presidente dentro de
los períodos especificados en los números 69 o 70;
268 p) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los
Comités consultivos internacionales en la reunión ordinaria
que siga a la producción de la vacante. Un Director así
elegido permanecerá en funciones hasta la fecha prevista
para la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente, como se
especifica en el número 323, y será elegible para dicho
empleo en la Conferencia de Plenipotenciarios siguientes;
269 q) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros
de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, según
el procedimiento previsto en el número 315;
270 r) Desempeñará las demás funciones que se le asignen en el
Convenio y las que, dentro de los límites de este y de los
Reglamentos administrativos, se consideren necesarias para
la buena administración de la Unión o de cada uno de sus
órganos permanentes;
271 s) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la
Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con
carácter provisional, los casos no previstos en el Convenio
ni en los Reglamentos administrativos y sus anexos, y para
cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima
conferencia competente;
272 t) Someterá un informe sobre las actividades de todos los
órganos de la Unión desde la anterior Conferencia de
Plenipotenciarios;
273 u) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los
Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus
actividades y cuantos documentos estime conveniente;
274 v) Tomará las decisiones necesarias para asegurar una
distribución geográfica equitativa del personal de la Unión
y fiscalizará su cumplimiento.
Artículo 56
Secretaría General
275 1. El Secretario General:
276 a) Coordinará las actividades de los distintos órganos
permanentes de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del
Comité de Coordinación a que se refiere el número 96, con
el objeto de asegurar la máxima eficacia y economía en la
utilización del personal, de los fondos y demás recursos de
la Unión;
277 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y
nombrará el personal de la misma, de conformidad con las
normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y
con los reglamentos establecidos por el Consejo de
Administración;
278 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la
constitución de las secretarías especializadas de los
órganos permanentes y nombrará al personal de las mismas
previa selección y a propuesta del jefe de cada órgano
permanente, aunque la decisión definitiva en lo que
respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá
al Secretario General;
279 d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones
adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados que afecten a las condiciones de servicio,
asignaciones y pensiones del sistema común;
280 e) Velará por la aplicación de los reglamentos
administrativos y financieros aprobados por el Consejo de
Administración;
281 f) Facilitará asesoramiento jurídico a los órganos de la
Unión;
282 g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del
personal de la sede de la Unión, con el fin de asegurar la
utilización óptima del personal y la aplicación de las
condiciones de empleo del sistema común al personal de la
Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con
los Directores de los Comités consultivos internacionales y
con la Junta Internacional de Registro de Frecuencias,
trabajará directamente bajo las órdenes de los altos
funcionarios interesados, pero con arreglo a las
directrices administrativas generales del Consejo de
Administración y del Secretario General;
283 h) En interés de toda la Unión, y en consulta con el
Presidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias o el Director del Comité consultivo interesado,
trasladará temporalmente, en caso necesario, a los
funcionarios de los empleos para los que hayan sido
nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones
del trabajo en la sede. El Secretario General notificará
este cambio temporal de funciones y sus consecuencias
financieras al Consejo de Administración;
284 i) Asegurará el trabajo de secretaría anterior y posterior
a las conferencias de la Unión;
285 j) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los
jefes de delegación, mencionada en el número 450, teniendo
en cuenta los resultados de cualquier consulta regional;
286 k) Asegurará, en cooperación, si procede, con el gobierno
invitante, la secretaría de las Conferencias de la Unión y,
en colaboración con el jefe del órgano permanente
interesado, facilitará los servicios necesarios para las
reuniones del órgano permanente de que se trate,
recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere
necesario, de conformidad con el número 283. Podrá también,
previa petición y por contrato, asegurar la secretaría de
otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;
287 l) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los
registros básicos y demás documentación esencial que pueda
relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos
suministrados a tal fin por los órganos permanentes;
288 m) Publicará los informes principales de los órganos
permanentes de la Unión, las recomendaciones y las
instrucciones de explotación, derivadas de dichas
recomendaciones, para uso de los servicios internacionales
de telecomunicaciones;
289 n) Publicará los acuerdos internacionales y regionales
concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido
comunicados por las partes interesadas y tendrá al día los
documentos que a los mismos se refiera;
290 o) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional
de Registro de Frecuencias, así como cualesquiera otros
datos relativos a la asignación y utilización de las
frecuencias y las posiciones orbitales de los satélites
geoestacionarios que prepare la Junta en cumplimiento de
sus funciones;
291 p) Preparará, publicará y tendrá al día, con la
colaboración de los demás órganos permanentes de la Unión
cuando corresponda:
292 1. La documentación relativa a la composición y estructura
de la Unión;
293 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de
servicio de la Unión prescriptos en los reglamentos
administrativos;
294 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el
Consejo de Administración.
295 q) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes
nacionales e internacionales referentes a las
telecomunicaciones del mundo entero;
296 r) Resumirá y publicará, en colaboración con los demás
órganos permanentes de la Unión, las informaciones de
carácter técnico o administrativo que puedan ser de
especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin
de ayudarlos a perfeccionar sus redes de telecomunicación;
señalará a la atención de estos países las posibilidades
que ofrecen los programas internacionales patrocinados por
las Naciones Unidas;
297 s) Recopilará y publicará todas las informaciones
referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan
servir a los Miembros para lograr el máximo rendimiento de
los servicios de telecomunicaciones y, en especial, el
empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas
para disminuir las interferencias;
298 t) Publicará periódicamente un boletín de información y de
documentación general sobre las telecomunicaciones, a base
de las informaciones que pueda reunir o se faciliten, y las
que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
299 u) Determinará en consulta con el Director del Comité
consultivo internacional interesado o, en su caso, del
Presidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, la forma y presentación de todas las
publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza
y contenido, así como los medios de publicación más
apropiados y económicos;
300 v) Tomará medidas para que los documentos publicados se
distribuyan a su debido tiempo;
301 w) Tras haber consultado al Comité de Coordinación y tras
haber realizado todas las economías posibles, preparará y
someterá al Consejo de Administración un proyecto de
presupuesto anual y un presupuesto provisional para el año
siguiente que cubra los gastos de la Unión dentro de las
límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios y
que comprenda dos variantes. Una corresponde a un
crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un
crecimiento inferior o igual a cualquier límite fijado en
el Protocolo Adicional I después de una posible detracción
de la cuenta de provisión. El proyecto de presupuesto y su
anexo con el análisis de costos, aprobados por el Consejo
serán enviados a todos los Miembros de la Unión para su
conocimiento;
302 x) Tras haber consultado con el Comité de Coordinación y
teniendo en cuenta su opinión preparará y someterá al
Consejo de Administración planes de trabajo futuros
relativos a las principales actividades de la sede de la
Unión, siguiendo las directrices del Consejo de
Administración;
303 y) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes
plurianuales de reclasificación de empleos, de contratación
y de supresión de empleos;
304 z) Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de
Coordinación preparará y presentará al Consejo de
Administración análisis de costos de las principales
actividades de la sede de la Unión, durante el año que
precedió a la reunión, teniendo sobre todo en cuenta los
efectos conseguidos con la racionalización;
305 aa) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará
anualmente un informe de gestión financiera que someterá al
Consejo de Administración y un estado de cuentas
recapitulativo antes de cada Conferencia de
Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el
Consejo de Administración, estos informes serán enviados a
los Miembros y sometidos a la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;
306 ab) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará
un informe anual sobre las actividades de la Unión que,
después de aprobado por el Consejo de Administración, será
enviado a todos los Miembros;
307 ac) Asegurará las demás funciones de secretaría de la
Unión;
308 ad) Cumplirá las demás funciones que el Consejo de
Administración pueda encomendarle.
309 2. El Secretario General o el Vicesecretario General deben
asistir, con carácter consultivo, a las Conferencias de
Plenipotenciarios y a las conferencias administrativas de la Unión,
así como a las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos
internacionales; su participación en las reuniones del Consejo de
Administración se regirá por lo dispuesto en los números 241 y 242.
El Secretario General o su representante podrán participar, con
carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión.
Artículo 57
Junta Internacional de Registro de Frecuencias
310 1. (1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia
técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en
materia de asignación y utilización de frecuencias.
311 (2) Además, para la mejor comprensión de los problemas que
tendrá que resolver la Junta en virtud del número 79, cada miembro
deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas
de una región particular del globo.
312 2. (1) El procedimiento de elección lo establecerá la
Conferencia de Plenipotenciarios en la forma especificada en el
número 73.
313 (2) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser
propuestos en cada elección como candidatos del país de que sean
nacionales.
314 (3) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus
funciones en la fecha determinada por la Conferencia de
Plenipotenciarios que lo hayan elegido y, normalmente, continuarán
desempeñándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a
sus sucesores.
315 (4) Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus
funciones, las abandone o fallezca en el período comprendido entre
dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la
Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que
invite a los Miembros de la Unión de la región considerada a que
designen candidatos para la elección de un sustituto en la reunión
anual siguiente del Consejo de Administración. Sin embargo, si la
vacante se produjera más de 90 días antes de la reunión anual del
Consejo de Administración o después de la reunión anual del Consejo
de Administración que precede a la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, el país del que fuera nacional el miembro de que
se trate designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días,
un sustituto que habrá de ser también nacional de dicho país y
permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro
elegido por el Consejo de Administración hasta la toma de posesión de
los nuevos miembros de la Junta de elija la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios, según sea el caso; en ambos casos, los gastos que
origine el viaje del miembro sustituto correrán a cargo de su
administración. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el
Consejo de Administración o por la Conferencia de Plenipotenciarios,
según proceda.
316 3. (1) En el Reglamento de radiocomunicaciones se definen los
métodos de trabajo de la Junta.
317 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un
presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una
vez transcurrido este, el Vicepresidente sucederá al presidente y se
le elegirá un nuevo vicepresidente.
318 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
319 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no
solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún
funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública
o privada. Además, cada miembro deberá respetar el carácter
internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no
deberá en ningún caso tratar de influir sobre ellos en lo que
respecta al ejercicio de sus funciones.
Artículo 58
Comités consultivos internacionales
320 1. El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional
estará asegurado:
321 a) Por la Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente
cada cuatro años. Cuando una conferencia administrativa
mundial correspondiente haya sido convocada, la reunión de
la Asamblea Plenaria se celebrará si el posible por lo
menos ocho meses antes de esta conferencia;
322 b) Por las comisiones de estudio establecidas por la
Asamblea Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de
ser examinadas;
323 c) Por un Director elegido por la Conferencia de
Plenipotenciarios para el período comprendido entre dos
Conferencias de Plenipotenciarios. Será reelegible en la
Conferencia de Plenipotenciarios siguiente. Si el cargo
quedara vacante por causas imprevistas, el Consejo de
Administración, en su reunión anual siguiente, designará al
nuevo Director de conformidad con las disposiciones del
número 268;
324 d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al
Director;
325 e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados
por la Unión.
326 2. (1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité
consultivo internacional, sobre las cuales debe formular
recomendaciones, son las que a cada uno de ellos presenten la
Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el
Consejo de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo
estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del Comité
consultivo mismo o pedido o aprobado por correspondencia en el
intervalo entre sus Asambleas por veinte Miembros de la Unión como
mínimo.
327 (2) A solicitud de los países interesados, todo Comité
consultivo podrá igualmente efectuar estudios y asesorar sobre
cuestiones relativas a las telecomunicaciones nacionales de estos
países. El estudio de estas cuestiones se hará de conformidad con el
número 326 y, cuando entrañe la comparación de variantes técnicas,
podrán tomarse en consideración los factores económicos.
Artículo 59
Comité de Coordinación
328 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al
Secretario General en todas las cuestiones citadas en el número 97 y
asistirá al Secretario General en todas las funciones que se le
asignan en los números 276, 298, 305 y 306.
329 (2) El Comité será responsable de asegurar la coordinación
con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los
artículos 39 y 40 en lo que se refiere a la representación de los
órganos permanentes de la Unión en las conferencias de esas
organizaciones.
330 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la
Unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del
Secretario General formulará recomendaciones al Consejo de
Administración.
331 2. El Comité se esforzará por que sus conclusiones sean
adoptadas por unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del
Comité, su presidente podrá tomar decisiones bajo su propia
responsabilidad en casos excepcionales, si estima que la decisión
sobre los asuntos considerados es urgente y no puede aplazarse hasta
la próxima reunión del Consejo de Administración. En tales casos,
informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del
Consejo de Administración, exponiendo las razones que le guían y
cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del
Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí
importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión
del Consejo de Administración.
332 3. El Comité será convocado por su presidente, como mínimo una
vez al mes; en caso necesario, podrá también ser convocado a petición
de dos de sus miembros.
333 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de
Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo de
Administración a petición de los mismos.
CAPITULO IX
Disposiciones generales relativas a las conferencias
Artículo 60
Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión en las
mismas cuando haya gobierno invitante
334 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la
conferencia.
335 2. (1) Un año antes de este fecha, el gobierno invitante
enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro de la Unión.
336 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea
directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través
de otro gobierno.
337 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, así como las
organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el
artículo 32, cuando estas lo soliciten.
338 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, o a propuesta de este, podrá invitar a los organismos
especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de
Energía Atómica a que envíen observadores para participar con
carácter consultivo en la conferencia, siempre que exista
reciprocidad.
339 5. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán
obrar en poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de
la fecha de apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de
ser posible, la composición de la delegación.
340 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante
ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a
través de otro gobierno.
341 6. Todos los órganos permanentes de la Unión estarán
representados en la conferencia con carácter consultivo.
342 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios:
343 a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2;
344 b) A los observadores de las Naciones Unidas;
345 c) A los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicación, de conformidad con el número 337;
346 d) A los observadores de los organismos especializados y
del Organismo Internacional de Energía Atómica, de
conformidad con el número 338.
Artículo 61
Invitación a las conferencias administrativas y admisión en las
mismas cuando haya gobierno invitante
347 1. (1) Lo dispuesto en los números 334 a 340 se aplica a las
conferencias administrativas.
348 (2) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación
recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
349 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, o a propuesta de este, podrá enviar una notificación
a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus
observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la
conferencia.
350 (2) Las organizaciones internacionales interesadas
dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión, dentro de
los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
351 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes;
corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.
352 3. Se admitirá en las conferencias administrativas:
353 a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2;
354 b) A los observadores de las Naciones Unidas;
355 c) A los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32;
356 d) A los observadores de las organizaciones especializados
y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de
conformidad con el número 338;
357 e) A los observadores de las organizaciones internacionales
que hayan sido admitidos, según lo dispuesto en los números
349 a 351;
358 f) A los representantes de las empresas privadas de
explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los
Miembros de que dependen;
359 g) A los órganos permanentes de la Unión, con carácter
consultivo, cuando la conferencia trate asuntos de su
competencia. En caso necesario, la conferencia podrá
invitar a un órgano permanente que no haya enviado
representantes;
360 h) A los observadores de los Miembros de la Unión que, sin
derecho a voto, participen en la conferencia administrativa
regional de una región diferente a la de dichos miembros.
Artículo 62
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas
mundiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta
del Consejo de Administración
361 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una
conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario
General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos
para la conferencia.
362 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de
una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión,
informará a todos los Miembros, por los medios más adecuados de
telecomunicación, y les rogará que le indiquen, en el término de seis
semanas, si aceptan o no la proposición formulada.
363 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 229, se pronuncia en favor del conjunto de
la proposición, es decir, si acepta, al mismo tiempo, el orden del
día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario
General lo comunicará a todos los Miembros de la Unión por los medios
más adecuados de telecomunicación.
364 4. (1) Si la proposición aceptada se refiere a la reunión de
la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el
Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si
acepta ser gobierno invitante.
365 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las
disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de
acuerdo con dicho gobierno.
366 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los
Miembros que hayan solicitado la convocación de la conferencia, a
formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.
367 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia
en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo
64.
368 6. (1) Si la proposición no es aceptada en su totalidad (orden
del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada
de acuerdo con lo establecido en el número 229, el Secretario General
comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les
invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis
semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o
puntos en litigio.
369 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban
la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo
con lo establecido en el número 229.
370 7. El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también
cuando la proposición de convocación de una conferencia
administrativa mundial sea formulado por el Consejo de
Administración.
Artículo 63
Procedimiento para la convocación de conferencias
administrativas regionales a petición de Miembros
de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración
371 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 62 solo a los
Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga por
iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el
Secretario General reciba las solicitudes concordantes de una cuarta
parte de los Miembros de la misma.
Artículo 64
Disposiciones relativas a las conferencias
que se reúnan sin gobierno invitante
372 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante
se aplicarán las disposiciones de los artículos 60 y 61. El
Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para
convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de
acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
Artículo 65
Disposiciones comunes a todas las conferencias:
cambio de lugar o de fecha de una conferencia
373 1. Las disposiciones de los artículos 62 y 63 se aplicarán por
analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta
del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha de
reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán
efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados,
determinada de acuerdo con lo establecido en el número 229, se haya
pronunciado en su favor.
374 2. Todo Miembro que proponga la modificación del lugar o de la
fecha de reunión de una conferencia deberá obtener por sí mismo el
apoyo del número requerido de Miembros.
375 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la
comunicación que prevé el número 362, las repercusiones financieras
que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando
ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el
lugar previsto inicialmente.
Artículo 66
Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones
e informes en las conferencias
376 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará
inmediatamente a los Miembros que le remitan, en el plazo de cuatro
meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.
377 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto
del Convenio o de los Reglamentos administrativos, deberá contener
una referencia a los números correspondientes a las partes del texto
que haya de ser objeto de revisión. Los motivos que justifiquen la
proposición se indicarán concisamente a continuación de esta.
378 3. El Secretario General enviará las proposiciones a todos los
Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
379 4. El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones
y los informes recibidos de las administraciones, del Consejo de
Administración, de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos
internacionales y de las reuniones preparatorias de las conferencias,
según el caso y los enviará a los Miembros con cuatro mese de
antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia. Los
funcionarios de elección de la Unión no estarán facultados para
presentar proposiciones.
Artículo 67
Credenciales de las delegaciones para las conferencias
380 1. La delegación enviada por un Miembro de la Unión a una
conferencia deberá estar debidamente acreditada, de conformidad con
lo dispuesto en los números 381 a 387.
381 2. (1) Las delegaciones enviadas a las Conferencias de
Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas por
el Jefe de Estado, por el Jefe del Gobierno o por el Ministro de
Relaciones Exteriores.
382 (2) Las delegaciones enviadas a las conferencias
administrativas estarán acreditadas por credenciales firmadas por el
Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, por el Ministro de
Relaciones Exteriores o por el Ministro competente en la materia de
que trate la conferencia.
383 (3) A reserva de confirmación, con anterioridad a la firma
de las Actas finales por una de las autoridades mencionadas en los
números 381 o 382, las delegaciones podrán ser acreditadas
provisionalmente por el jefe de la misión diplomática del país
interesado ante el gobierno del país en que se celebre la
conferencia. De celebrarse la conferencia en el país de la sede de la
Unión, las delegaciones podrán también ser acreditadas
provisionalmente por el jefe de la delegación permanente del país
interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
384 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por las
autoridades mencionadas en los números 381 a 383 y responden a uno de
los criterios siguientes:
385 Si confieren plenos poderes a la delegación;
386 Si autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin
restricciones;
387 Si otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes
necesarios para firmar las Actas finales.
388 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla
el Pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado y
firmar las Actas finales.
389 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas
en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho
a firmar las Actas finales hasta que la situación se haya
regularizado.
390 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la
secretaría de la conferencia. Una comisión especial descrita en el
número 471 verificará las credenciales de cada delegación y
presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que la
misma especifique. La delegación de un Miembro de la Unión tendrá
derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto,
mientras la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre
la validez de sus credenciales.
391 6. Como norma general, los Miembros de la Unión deberán
esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de
la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no
pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delación de
otro Miembro poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes
deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las
autoridades mencionadas en los números 381 u 382.
392 7. Una delegación con derecho a voto podrá otorgar a otra
delegación con derecho a voto poder para que vote en su nombre en una
o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará
oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
393 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
394 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder
notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas
telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales,
hagan el presidente o la secretaría de la conferencia.
CAPITULO X
Disposiciones generales relativas a los Comités consultivos
Internacionales
Artículo 68
Condiciones de participación
395 1. Los Miembros de los Comités consultivos internacionales
mencionados en los números 87 y 88 podrán participar en todas las
actividades del Comité consultivo de que se trate.
396 2. (1) Toda solicitud de participación de una empresa privada
de explotación reconocida en los trabajos de un Comité consultivo
deberá ser aprobada por el Miembro que la reconoce, el cual
transmitirá la solicitud al Secretario General, quien la pondrá en
conocimiento de todos los Miembros y del Director del Comité
consultivo interesado. El Director del Comité consultivo comunicará a
la empresa privada de explotación reconocida la decisión que se haya
dado a su solicitud.
397 (2) Ninguna empresa privada de explotación reconocida podrá
actuar en nombre del Miembro que la haya reconocido, a menos que ese
Miembro comunique en cada caso al Comité consultivo interesado que
está autorizada para ello.
398 3. (1) En los trabajos de los Comités consultivos podrá
admitirse la participación, con carácter consultivo, de las
organizaciones internacionales y de las organizaciones regionales de
telecomunicación mencionadas en el artículo 32 que tengan actividades
conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
399 (2) La primera solicitud de participación de una
organización internacional o de una organización regional de
telecomunicaciones de las mencionadas en el artículo 32 en los
trabajos de un Comité consultivo, deberá dirigirse al Secretario
General, el cual la comunicará por todos los medios de
telecomunicación más adecuados a todos los Miembros invitándolos a
que se pronuncien sobre la misma. La solicitud quedará aceptada
cuando sea favorable la mayoría de las respuestas recibidas en el
plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de
todos los Miembros del Comité de Coordinación el resultado de la
consulta.
400 4. (1) Los organismos científicos o industriales que se
dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio
o fabricación de materiales destinados a los servicios de
telecomunicaciones, podrán ser admitidos a participar con carácter
consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los
Comités consultivos, siempre que su participación haya sido aprobada
por la administración del país interesado.
401 (2) Toda solicitud de admisión de un organismo científico o
industrial a las reuniones de las comisiones de estudio de un comité
consultivo deberá ser aprobada por la administración del país de que
se trate, la cual transmitirá la solicitud al Secretario General,
quien informará a todos los Miembros y al Director del Comité
consultivo. El Director del Comité consultivo comunicará al organismo
científico o industrial la decisión que se haya dado a su solicitud.
401 5. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda
organización internacional y organización regional de
telecomunicación y todo organismo científico o industrial admitido a
participar en los trabajos de un Comité consultivo internacional
tendrá derecho a denunciar su participación mediante notificación
dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto al
expirar un período de un año contado a partir del día de recepción de
la notificación por el Secretario General.
Artículo 69
Atribuciones de la Asamblea Plenaria
403 La Asamblea Plenaria:
404 a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y
aprobará, modificará o rechazará los proyectos de
recomendación contenidos en los mismos;
405 b) Considerará si debe continuarse el estudio de las
cuestiones existentes y preparará una lista de las nuevas
cuestiones que deben estudiarse de conformidad con las
disposiciones del número 326. En la formulación de nuevas
cuestiones tendrá en cuenta que, en principio, su
consideración deberá ser completada en un período
equivalente a dos intervalos entre Asambleas Plenarias;
406 c) Aprobará el programa de trabajo resultante del estudio
realizado de conformidad con el número 405 y determinará el
orden en que se estudiarán las cuestiones según su
importancia, prioridad y urgencia, teniendo presente la
necesidad de gravar al mínimo los recursos de la Unión;
407 d) Decidirá, de acuerdo con el programa de trabajo aprobado
de conformidad con el número 406, si deben mantenerse o
disolverse las comisiones de estudio existentes y si deben
crearse otras nuevas;
408 e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que
han de estudiarse;
409 f) Examinará y aprobará el Informe del Director sobre las
actividades del Comité desde la última reunión de la
Asamblea Plenaria;
410 g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el
Director de conformidad con el número 439, de las
necesidades financieras del Comité hasta la siguiente
Asamblea Plenaria, que será sometida a la consideración del
Consejo de Administración;
411 h) Al adoptar resoluciones o decisiones, la Asamblea
Plenaria deberá tener en cuenta sus repercusiones
financieras previsibles y procurará evitar la adopción de
aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los
límites superiores de los créditos fijados por la
Conferencia de Plenipotenciarios;
412 i) Examinará los informes de la Comisión Mundial del Plan y
todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y en el presente
capítulo.
Artículo 70
Reuniones de la Asamblea Plenaria
413 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en
el lugar fijados por la Asamblea anterior.
414 2. El lugar y la fecha de una reunión de la Asamblea Plenaria
podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los
Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del
Secretario General.
415 3. En cada una de las reuniones, la Asamblea Plenaria será
presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre la
reunión o, cuando la reunión se celebre en la sede de la Unión, por
una persona elegida por la Asamblea. El presidente estará asistido
por vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.
416 4. El Secretario General se encargará de tomar de acuerdo con el
Director del Comité consultivo interesado, las disposiciones
administrativas y financieras necesarias para la celebración de las
reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.
Artículo 71
Idiomas y derecho de voto en las sesiones de la Asamblea Plenaria
417 1. (1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la
Asamblea Plenaria son los previstos en los artículos 16 y 78.
418 (2) Los documentos preparatorias de las comisiones de
estudio, los documentos y actas de las Asambleas Plenarias y los que
publiquen después de estas los Comités Consultivos internacionales
estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.
419 2. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las
Asambleas Plenarias de los Comités consultivos son los mencionados en
el número 10. No obstante, cuando un Miembro de la Unión no se halle
representado por una administración, el conjunto de los
representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas,
cualquiera que sea el número, tendrán derecho a un solo voto, a
reserva de lo dispuesto en el número 397.
420 3. Las disposiciones de los números 391 a 394 relativas a la
transferencia de poderes, serán aplicables a las Asambleas Plenarias.
Artículo 72
Comisiones de estudio
421 1. La Asamblea Plenaria constituirá y mantendrá en funciones a
las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo
examen haya decidido. Las administraciones, las empresas privadas de
explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y las
organizaciones regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo
con las disposiciones de los números 398 y 399, que deseen tomar
parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su
nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien
ulteriormente al Director del Comité consultivo correspondiente.
422 2. Asimismo y a reserva de lo dispuesto en los números 400 y
401, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o
industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier
reunión de las comisiones de estudio.
423 3. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator
principal y un relator principal adjunto para cada comisión de
estudio. Si el volumen de trabajo de una comisión de estudio lo
requiere, la Asamblea Plenaria nombrará para ellos los relatores
principales adjuntos que estime necesarios. Para el nombramiento de
relatores principales y relatores principales adjuntos se tendrán
particularmente presentes las exigencias de competencia personal y
distribución geográfica equitativa, así como la necesidad de fomentar
una participación más eficiente de los países en desarrollo. Si en el
intervalo entre dos reuniones de la Asamblea Plenaria el relator
principal de una comisión de estudio se ve imposibilitado de ejercer
sus funciones y solo se ha nombrado un relator principal adjunto,
este le sustituirá en el cargo. Si la Asamblea Plenaria ha nombrado
para esa comisión de estudio más de un relator principal adjunto, la
comisión elegirá entre ellos en su primera reunión un nuevo relator
principal y, si fuese necesario, un nuevo relator principal adjunto
entre sus miembros. De igual modo, si durante ese período, uno de los
relatores principales adjuntos se ve imposibilitado de ejercer sus
funciones, la comisión de estudio elegirá otro.
Artículo 73
Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio
424 1. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se
tratarán, en lo posible, por correspondencia.
425 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar
instrucciones respecto a las reuniones de comisiones de estudio que
parezcan necesarias para tratar los grupos importantes de cuestiones.
426 (2) Por regla general, las comisiones de estudio no
celebrarán más de dos reuniones entre las reuniones de la Asamblea
Plenaria, incluida la reunión final que se celebra antes de esa
Asamblea.
427 (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún
relator principal estima necesario que se reúna una comisión de
estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir
verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por
correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado,
teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo,
previa autorización de su administración y después de haber
consultado con el Director del Comité y con los miembros de su
comisión de estudio.
428 3. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria de un Comité
consultivo podrá constituir grupos mixtos de trabajo para estudiar
cuestiones que requiera la participación de expertos de varias
comisiones de estudio.
429 4. El Director de un Comité consultivo, después de consultar con
el Secretario General y de acuerdo con los relatores principales de
las comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general de
las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en el mismo lugar
y durante el mismo período.
430 5. El Director enviará los informes finales de las comisiones de
estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas
de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente,
a las organizaciones internacionales y a las organizaciones
regionales de telecomunicación que hayan participado. Estos informes
se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo
suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos,
de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea
Plenaria, salvo si inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea
Plenaria se celebran reuniones de comisiones de estudio. No podrán
incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones
que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones
mencionadas.
Artículo 74
Funciones del Director, secretaría especializada
431 1. (1) El Director de cada Comité consultivo coordinará los
trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio; será
responsable de la organización de la labor del Comité consultivo.
432 (2) El Director tendrá la responsabilidad de los documentos
del Comité y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de
la Unión de acuerdo con el Secretario General.
433 (3) El Director dispondrá de una secretaría constituida con
personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la
organización de los trabajos del Comité.
434 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los
laboratorios y de las instalaciones técnicas de los Comités
consultivos dependerá, a los efectos administrativos, del Secretario
General, de conformidad con lo dispuesto en el número 282.
435 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de
su secretaría ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia
de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El
nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el
Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al
Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento
o de la destitución.
436 3. El Director participará por derecho propio, con carácter
consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las
comisiones de estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 416,
adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones
de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.
437 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea
Plenaria un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión
anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado,
será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de
Administración.
438 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de
Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la
Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año
ulterior.
439 6. El Director, previa consulta con el Secretario General,
someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de
las necesidades financieras de su Comité consultivo hasta la
siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez aprobada por
la Asamblea Plenaria, se enviará al Secretario General, quien la
someterá al Consejo de Administración.
440 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del
Comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá,
con el fin de que sean incluidas por el Secretario General en el
proyecto de presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos
del Comité para el año siguiente.
441 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las
actividades de cooperación y asistencia técnicas de la Unión en el
marco de las disposiciones del Convenio.
Artículo 75
Proposiciones para las conferencias administrativas
442 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos
internacionales están autorizadas para someter a las conferencias
administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus
recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén
efectuando.
443 2. Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos podrán
formular proposiciones de modificación de los Reglamentos
administrativos.
444 3. Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al
Secretario General. a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y
comunicadas en las condiciones previstas en el número 379.
Artículo 76
Relaciones de los Comités consultivos entre sí
y sus organizaciones internacionales
445 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos
podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular
recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
446 (2) Los Directores de los Comités consultivos, en
colaboración con los relatores principales, podrán organizar
reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités
consultivos, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y
preparar proyectos de recomendaciones sobre las mismas. Estos
proyectos de recomendación serán presentados en la siguiente reunión
de la Asamblea Plenaria de cada Comité consultivo.
447 2. Cuando se invite a uno de los Comités consultivos a una
reunión del otro Comité consultivo de una organización internacional,
la Asamblea Plenaria o el Director del Comité invitado podrá tomar
las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 329, para que
designe un representante con carácter consultivo.
448 3. El Secretario General, el Vicepresidente General, el
Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el
Director del otro Comité consultivo o sus representantes, podrán
asistir con carácter consultivo, a las reuniones de su Comité
consultivo. En caso necesario, un Comité podrá invitar a cualquier
órgano permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar
representado en ellas, a que se envíen observadores a sus reuniones a
título consultivo.
CAPITULO XI
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
Artículo 77
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
1. Orden de colocación
449 En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán
por orden alfabético de los nombres en francés de los países
representados.
2. Inauguración de la conferencia
450 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia de
una reunión de los jefes de la delegación, en el curso de la cual se
preparará el orden del día de la primera sesión plenaria y se
formularán proposiciones sobre la organización y la designación del
presidente y los vicepresidentes de la conferencia y de sus
comisiones, habida cuenta de los principios de rotación, de la
distribución geográfica, de la competencia necesaria y de las
disposiciones del número 454.
451 (2) En presidente de la reunión de jefes de delegación se
designará de conformidad con lo dispuesto en los números 452 y 543.
452 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad
designada por el gobierno invitante.
453 (2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la
apertura el jefe de delegación de edad más avanzada.
454 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la
elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una
personalidad designada por el gobierno invitante.
455 (2) Si no hay gobierno invitante, el presidente se elegirá
teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en
el curso de la reunión mencionada en el número 450.
456 4. En la primera sesión plenaria se procederá asimismo:
457 a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia;
458 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y
a la elección de los presidentes y vicepresidentes
respectivos;
459 c) A la constitución de la secretaría de la conferencia,
que estará integrada por personal de la Secretaría General
de la Unión y, en caso necesario, por personal de la
administración del gobierno invitante.
3. Atribuciones del presidente de la conferencia
460 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el
presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias,
dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento
interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que
se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
461 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de conferencia y
velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias.
Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará
facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la
suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la
convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.
462 3. Protegerá el derecho de las delegaciones de expresar libre y
plenamente su opinión sobre la materia en debate.
463 4. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión
y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para
recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
4. Institución de comisiones
464 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar
los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas
comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones
y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
465 2. Solo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando
sea absolutamente necesario.
466 3. A reserva de lo dispuesto en los números 464 y 465 se
establecerán las siguientes comisiones:
467 4.1 Comisión de dirección.
468 a) Esta comisión estará constituida normalmente por el
presidente de la conferencia o reunión quien la presidirá,
por los vicepresidentes y por los presidentes y
vicepresidentes de las comisiones.
469 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión
relativa al buen desarrollo de los trabajos y programará el
orden y número de sesiones, evitando, en lo posible, su
simultaneidad en atención al reducido número de miembros de
algunas delegaciones.
470 4.2 Comisión de credenciales.
471 Esta comisión verificará las credenciales de las delegaciones en
las conferencias y presentará sus conclusiones en la sesión plenaria
en el plazo que esta especifique.
472 4.3 Comisión de redacción.
473 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la
medida de lo posible, en forma definitiva teniendo para
ello en cuenta las opiniones emitidas, se someterán a la
comisión de redacción, la cual sin alterar el sentido, se
encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de
disponer su correcta articulación con los textos
preexistentes que no hubieran sido modificados.
474 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la
sesión plenaria, la cual decidirá su aprobación o
devolución, para nuevo examen a la comisión competente.
475 4.4 Comisión de control del presupuesto.
476 a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una
conferencia o reunión, una comisión de control del
presupuesto encargada de determinar la organización y los
medios que han de ponerse a disposición de los delegados,
de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados
durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta
Comisión, además de los miembros de las delegaciones que
deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario
General y, cuando exista gobierno invitante, un
representante del mismo.
477 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el
presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para
la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de
control del presupuesto, en colaboración con la secretaría
de la conferencia o reunión, preparará un estado
provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la
vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los
trabajos justifica una prolongación de la conferencia o
reunión después de la fecha en que se hayan agotado los
créditos del presupuesto.
478 c) La comisión de control del presupuesto presentará a la
sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un
informe en el que se indicarán lo más exactamente posible
los gastos estimados de la conferencia o reunión, así como
una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento
de las decisiones de esa conferencia o reunión.
479 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión
plenaria, será transmitido al Secretario General, con las
observaciones del pleno, a fin de que sea presentado al
Consejo de Administración en su próxima reunión anual.
5. Composición de las comisiones
480 5.1 Conferencias de Plenipotenciarios.
481 Las comisiones se constituirán con delegados de los países
Miembros y con los observadores previstos en los números 344, 345 y
346, que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
482 5.2 Conferencias administrativas
483 Las comisiones se constituirán con los delegados de los países
Miembros y con los observadores y representantes previstos en los
números 354 y 358 que los soliciten o que sean designados por la
sesión plenaria.
484 6. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones
485 El presidente de cada comisión propondrá a esta la designación
de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se
constituyan.
7. Convocación de las sesiones
486 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones,
subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación
suficiente en el local de la conferencia.
8. Proposiciones presentadas con anterioridad
a la apertura de la conferencia
487 La sesión plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con
anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones
competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la
sección 4 de este Reglamento Interno. Sin embargo, la sesión plenaria
podrá tratar directamente cualquier proposición.
9. Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia
488 1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la
apertura de la conferencia, se remitirán al presidente de esta o al
presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo,
podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su
publicación y distribución como documentos de la conferencia.
489 2. No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna
sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo
sustituya.
490 3. El presidente de la conferencia, de una comisión, de una
subcomisión de un grupo de trabajo podrá presentar en cualquier
momento proposiciones para acelerar el curso de los debates.
491 4. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y
concretos, el texto que deba considerarse.
492 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la comisión,
subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si
las proposiciones o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse
verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y
distribución en las condiciones previstas en el número 488.
493 (2) En general, el texto de todo proposición importante que
deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de
trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su
estudio antes de la discusión.
494 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las
proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 488, las
asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según
corresponda.
495 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea,
en sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que se haya
presentado durante la conferencia, y exponer los motivos en que se
funda.
10. Requisitos para la discusión y votación de las
proposiciones y enmiendas
496 1. No podrá ponerse en discusión ninguna proposición o enmienda
que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la
conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si
en el momento de su consideración no lograse por lo menos, el apoyo
de otra delegación.
497 2. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada deberá
someterse a votación una vez discutida.
11. Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas
498 Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o
enmienda incumbirá a la delegación interesada velar por que se
estudie-
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria
499 12.1 Quórum.
500 Las votaciones en sesión plenaria solo serán válidas cuando se
hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las
delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.
501 12.2 Orden de las deliberaciones.
502 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra
necesitarán para ello la venia del presidente. Por regla general,
comenzarán por indicar la representación que ejercen.
503 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,
distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias
para facilitar la comprensión de su pensamiento.
504 12.3 Mociones y cuestiones de orden.
505 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá
formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando
lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el
presidente, de conformidad con este Reglamento interno. Toda
delegación tendrá el derecho de apelar contra la decisión
presidencial pero esta se mantendrá en todos sus términos a menos que
la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.
506 (2) La delegación que presente una moción de orden se
abstendrá de la intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que
se debate.
507 12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden.
508 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de
orden de que tratan los números 505 y 506, será la siguiente:
509 a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del
presente Reglamento interno comprendidos los procedimientos
de votación;
510 b) Suspensión de la sesión;
511 c) Levantamiento de la sesión;
512 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
513 e) Cierre del debate sobre el tema de discusión;
514 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda
plantearse cuya prioridad relativa será fijada por el
presidente.
515 12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones.
516 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la
suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que
se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, solo se
concederá la palabra a dos oradores, que se opongan a dicha moción,
para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta
será sometida a votación.
517 12.6 Moción de aplazamiento del debate.
518 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer
el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal
moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres
oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor
de la moción, después de lo cual la propuesta será sometida a
votación.
519 12.7 Moción de clausura del debate.
520 Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre
del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse
el uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la
moción después de lo cual dicha moción será sometida a votación. Si
se acepta la moción, el presidente pondrá inmediatamente a votación
el tema cuyo debate fue objeto de la moción de clausura.
521 12.8 Limitación de las intervenciones.
522 (1) La sesión plenaria podrá establecer, eventualmente, el
número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre
un tema determinado.
523 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el
presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
524 (3) Cuando un orador exceda el tiempo preestablecido, el
presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que
concluya brevemente su exposición.
525 12.9 Cierre de la lista de oradores.
526 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer
que se dé lectura de la lista de oradores inscriptos; incluirá en
ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el
consentimiento del pleno, podrá declararla cerrada. No obstante, el
presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como
excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después
de cerrada la lista de oradores.
527 (2) Agotada la lista de oradores, el presidente declarará
clausurado el debate.
528 12.10 Cuestiones de competencia.
529 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán
resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto
que se debate.
530 12.11 Retiro y reposición de mociones.
531 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la
votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate,
podrá presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o
hacerla suya cualquier otra delegación.
13. Derecho de voto
532 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente
acreditada por este para tomar parte en los trabajos de la
conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se
celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
533 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho
de voto en las condiciones determinadas en el artículo 67.
14. La votación
534 14.1 Definición de la mayoría.
535 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las
delegaciones presentes y votantes.
536 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán
tomadas en consideración para el cómputo de la mayoría.
537 (3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se
considerará rechazada.
538 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará
"delegación presente y votante" a la que vote en favor en contra de
una propuesta.
539 14.2 No participación en una votación.
540 Las delegaciones presentes que no participen en una votación
determinada o que declaren explícitamente no querer participar en
ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del
quórum, en el sentido del número 500, ni como abstenidas desde el
punto de vista de la aplicación de las disposiciones de número 544.
541 14.3 Mayoría especial.
542 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la
mayoría fijada en el artículo 1.
543 14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento.
544 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos
registrados (a favor, en contra y abstenciones) el examen del asunto
en discusión quedará diferida hasta una sesión ulterior, en la cual
no se computarán las abstenciones.
545 14.5 Procedimiento de votación.
546 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
547 a) por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado
la votación nominal por orden alfabético, en virtud de b) o
la votación secreta, en virtud de c);
548 b) nominal por orden alfabético de los nombres en francés
de los Miembros presentes y con derecho a voto;
549 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones
presentes y con derecho de voto antes de comenzar la
votación, y si no se ha solicitado una votación
secreta en virtud de c), o
550 2. si el procedimiento a) no da lugar a una mayoría
clara;
551 c) por votación secreta, si así lo solicitan antes del
comienzo de la votación por lo menos cinco de las
delegaciones presentes con derecho de voto.
552 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará
si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la
votación; a continuación declarará formalmente el procedimiento de
votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a
votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación,
proclamará sus resultados.
553 (3) En los casos de votación secreta, la secretaría
adoptará de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el
secreto del sufragio.
554 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema
electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia
así lo determina.
555 14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada.
556 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada
excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en
que aquella se realiza. La cuestión de orden no podrá incluir la
modificación de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto
sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del
presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la
proclamación de sus resultados por el presidente.
557 14.7 Fundamentos del voto.
558 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las
delegaciones que deseen explicar su voto.
559 14.8 Votación por partes.
560 (1) Se subdividirá y se pondrá a votación por partes toda
proposición si su autor lo solicitase, si el pleno lo estimara
oportuno o si el presidente, con la aprobación del autor, lo
propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán
luego sometidas a nueva votación de conjunto.
561 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición,
se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
562 14.9 Orden de votación sobre proposiciones concurrentes.
563 (1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo
asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que
aquellas hayan sido presentadas. excepto si el pleno resolviera
adoptar otro orden distinto.
564 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o
no sobre la proposición siguiente.
565 14.10 Enmiendas.
566 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de
modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una
parte de la proposición original.
567 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya
presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a
dicha proposición.
568 (3) Ninguna propuesta de modificación que el pleno juzgue
incompatible con la proposición original será considerada como
enmienda.
569 14.11 Votación de enmiendas.
570 (1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta
última se votará en primer término.
571 (2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más
enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más
se aparte del texto original; si esta enmienda no obtiene la
aprobación de la mayoría, se hará lo propio con aquella enmienda que
entre las restantes también se aparte en mayor grado de la
proposición considerada y este mismo procedimiento se observará
sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la
mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas
presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a
votación la propuesta original.
572 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá
seguidamente a votación la proposición así modificada.
573 14.12 Repetición de una votación.
574 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de
una conferencia o de una reunión, no podrá someterse de nuevo a
votación dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo,
una parte de una proposición o una modificación ya decididas en otra
votación. Este principio se aplicará con independencia del
procedimiento de votación elegido.
575 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a
votación una parte de una proposición o una enmienda, a menos que se
cumplan las dos condiciones siguientes:
576 a) la mayoría de los Miembros con derecho a voto así lo
solicite, y
577 b) medie al menos un día de reunión entre la votación
realizada y la solicitud de repetición de esa votación.
15. Comisiones y subcomisiones
normas para las deliberaciones y procedimientos de votación
578 1. El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá
atribuciones similares a las que la sección 3 del presente Reglamento
interno concede al presidente de la conferencia.
579 2. Las normas de deliberación instituidas en la sección 12 del
presente Reglamento interno para las sesiones plenarias, también
serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones con
excepción de lo estipulado en materia de quórum.
580 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente Reglamento
interno también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en
toda comisión o subcomisión.
16. Reservas
581 1. En general toda delegación cuyos puntos de vista no sean
compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
582 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión
cualquiera es de naturaleza que impida que su gobierno ratifique el
Convenio o apruebe la revisión de los Reglamentos, dicha delegación
podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella
decisión.
17. Actas de las sesiones plenarias
583 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la
secretaria de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución
entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso,
no más de cinco días laborables después de cada sesión.
584 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán
presentar por escrito a la secretaria de la conferencia, dentro del
más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes,
sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones
durante la sesión en que se consideren dichas actas.
585 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas
y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la
mayor concisión posible.
586 (2) No obstante toda delegación tendrá derecho a solicitar
que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración
por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general,
lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la
tarea de los relatores. El texto será suministrado a la secretaria de
la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la
sesión.
587 4. La facultad conferida en el número 586 en cuanto concierne a
la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos
los casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las
comisiones y subcomisiones
588 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y
subcomisiones se comprenderán en resúmenes preparados por la
secretaria de la conferencia y se distribuirán a las delegaciones a
más tardar cinco días laborables después de cada sesión. Los
resúmenes reflejarán los puntos esenciales de cada discusión, las
distintas opiniones que sea conveniente consignar, así como las
proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.
589 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a
proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el
número 586.
590 (3) La facultad a que se refiere el apartado anterior
también deberá usarse con discreción en todos los casos.
591 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes
parciales que estimen necesarios y eventualmente, al finalizar sus
trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán,
en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los
estudios que se les haya confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes
592 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria,
sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las
delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta
o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos
se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante
la secretaria o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En
caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere
lugar.
593 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la
comisión o subcomisión interesada.
594 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán
examinadas y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
595 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de
cada comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su
respectivo presidente.
20. Numeración
596 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria se conservarán
los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que
deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se
agreguen el número del apartado precedente del texto
primitivo, seguidos de "A", "B", etc.
597 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y
apartados después de su aprobación en primera lectura, será confiada
normalmente a la comisión de redacción, aunque, por decisión adoptada
en sesión plenaria, podrá encomendarse al Secretario General.
21. Aprobación definitiva
598 Los textos de las Actas finales se considerarán definitivos una
vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
22.Firma
599 Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán
sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los
poderes definidos en el artículo 67, a cuyo efecto se observará el
orden alfabético de los nombres en francés de los países
representados.
23. Comunicados de prensa
600 No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre
los trabajos de la conferencia sin previa autorización de su
presidente.
24. Franquicia
601 Durante la conferencia, a los miembros de las delegaciones, los
miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los
órganos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el
personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia,
tendrán derecho a la franquicia postal, de telegramas así como a la
franquicia telefónica y télex, que el gobierno del país en que se
celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás
gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas
interesadas.
CAPITULO XII
Disposiciones diversas
Artículo 78
Idiomas
602 1. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de
los Comités consultivos internacionales y de su Consejo de
Administración podrán emplearse otros idiomas distintos de los
indicados en los números 120 y 127.
603 a) Cuando se solicite del Secretario General o del Jefe del
órgano permanente interesado que tome las medidas adecuadas
para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas
adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean
sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado
la petición.
604 b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la
traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas
indicados en el número 127.
605 (2) En el caso previsto en el número 603, el Secretario
General o el Jefe del órgano permanente interesado concederá la
petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros
interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el
importe de los gastos consiguientes.
606 (3) En el caso previsto en el número 604, la delegación que
lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su
propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas
indicados en el número 127.
607 2. Todos los documentos aludidos en los números 122 y 126 del
convenio podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados,
a condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a
sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y
publicación en el idioma de que se trate.
Artículo 79
Finanzas
608 1. (1) Los Miembros comunicarán al Secretario General, seis
meses antes, por lo menos, de la entrada en vigor del Convenio, la
clase contributiva que hayan elegido.
609 (2) El Secretario General notificará esta decisión a los
Miembros.
610 (3) Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión
dentro del plazo previsto en el número 608 conservarán la clase
contributiva que hayan elegido anteriormente.
611 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una
clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
612 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión
una contribución calculada a partir del primer día del mes de su
adhesión.
613 (2) En caso de denuncia del Convenio por un Miembro, la
contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta
efecto la denuncia.
614 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de
cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el
tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses
y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.
615 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las
contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas,
organismos científicos o industriales y organizaciones
internacionales.
616 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los
organismos científicos o industriales contribuirán al pago
de los gastos de los Comités consultivos internacionales en
cuyos trabajos hayan aceptado participar. Asimismo, las
empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán
al pago de los gastos de las conferencias administrativas
en las que hayan aceptado participar, conforme a lo
dispuesto en el número 358.
617 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también
al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en
las que hayan sido admitidas, salvo cuando el Consejo de
Administración las exima como medida de reciprocidad.
618 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones
internacionales que contribuyan al pago de los gastos de
las conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en
los números 616 y 617 elegirán libremente en la escala que
figura en el número 111 del Convenio, la clase de
contribución con que participarán en el pago de esos
gastos, con exclusión de las clases de 1/4 y de 1/8 de
unidad reservadas a los miembros de la Unión y comunicarán
al Secretario General la clase elegida.
619 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones
internacionales que contribuyan al pago de los gastos de
las conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento
una clase de contribución superior a la que haya adoptado
anteriormente.
620 e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase
contributiva mientras esté en vigor el Convenio.
621 f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos
de un Comité consultivo internacional deberá abonarse la
contribución hasta el último día del mes en que surta
efecto la denuncia.
622 g) El importe de la unidad contributiva de las empresas
privadas de explotación reconocidas, organismos científicos
o industriales y organizaciones internacionales para el
pago de los gastos de las reuniones de los Comités
consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan
aceptado participar, se fijará en 1/5 de la unidad
contributiva de los Miembros de la Unión. Estas
contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión
y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número
614.
623 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas
privadas de explotación reconocidas, para el pago de los
gastos de las conferencias administrativas en que
participen conforme a lo dispuesto en el número 358 y el de
las organizaciones internacionales que participen en ellas,
se calcula dividiendo el importe total del presupuesto de
la conferencia de que se trate por el número total de
unidades abonadas por los Miembros como contribución al
pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se
considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán
intereses a los tipos fijados en el número 614 a partir del
60 día siguiente al envío de las facturas correspondientes.
624 5. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones
técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones
especiales realizados por cuenta de determinados Miembros, grupos de
Miembros, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por
estos Miembros, grupos, organizaciones, etc.
625 6. El Secretario General en colaboración con el Consejo de
Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a
particulares, procurando que los gastos de reproducción y
distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
626 7. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer
de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y
mantener suficiente liquidez para evitar en lo posible, tener que
recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado
anualmente por el Consejo de Administración sobre la base de las
necesidades previstas. Al final de cada ejercicio económico, todos
los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se
ingresarán en la cuenta de provisión. Pueden verse más detalles sobre
esta cuenta en el Reglamento Financiero.
Artículo 80
Responsabilidades de las conferencias administrativas y
las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos
internacionales en materia financiera
627 1. Antes de adoptar proposiciones que tengan repercusiones
financieras las conferencias administrativas y las Asambleas
Plenarias de los Comités consultivos internacionales tendrán
presentes todas las previsiones presupuestarias de la Unión para
cerciorarse de que dichas proposiciones no entrañan gastos superiores
a los créditos de que el Consejo de Administración puede disponer.
628 2. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia
administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité consultivo
internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los
gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración
puede disponer.
Artículo 81
Establecimiento y liquidez de cuentas
629 1. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas
de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de
telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus
respectivos débitos y créditos.
630 2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que
se refiere el número 629 se establecerán de acuerdo con las
disposiciones de los Reglamentos administrativos, a menos que se haya
concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
Artículo 82
Arbitraje procedimiento
(Véase el artículo 50)
631 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el
procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición
de arbitraje.
632 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de
ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el
término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la
petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre
este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos.
633 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no
podrán ser nacionales de un país que sea parte en la controversia ni
tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al
servicio de alguno de ellos.
634 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones
de gobiernos, estos se elegirán entre Miembros que no sean parte en
la controversia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación lo haya
provocado.
635 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en
el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje.
636 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos
partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses
comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al
procedimiento previstos en los números 634 y 635.
637 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar a
un tercero, el cual en el caso de que los dos primeros sean personas
y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las
condiciones señaladas en el número 633 y deberá ser además de
nacionalidad distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan
a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos
propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia. El
Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para
designar al tercer árbitro.
638 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su
controversia por medio de un árbitro único, designado de común
acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del
Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro
único.
639 9. El árbitro o los árbitros, decidirán libremente el
procedimiento que deberá seguirse.
640 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a
las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios
árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los
árbitros será definitiva y obligará a las partes.
641 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con
motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de
arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por
igual entre los litigantes.
642 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la
controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros.
CAPITULO XIII
Reglamentos administrativos
Artículo 83
Reglamentos administrativos
643 Las disposiciones del Convenio se complementan con los
Reglamentos Administrativos siguientes:
Reglamento Telegráfico
Reglamento Telefónico
Reglamento de Radiocomunicaciones
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el
Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y
ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés
hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones la cual remitirá copia del mismo a
cada uno de los países signatarios.
En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982
Pour la République Démocratique D'Afganistan:
Mohammad Aslam Watanjar
Mohammad Zardeen Karimi
Khowaja Aqua Sharar
Azizullah Burhani
Pour la République Algérienne Démocratique et Populaire:
N. Bpuhired
M. Ali Belhadi
A. Hamza
Ayuda