CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.563 de 01/06/1984 artículo 1.
Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados "las Partes Contratantes"
Animados en un deseo común de promover y desarrollar las relaciones
económicas y comerciales entre los dos países;
Confirmando lo estipulado en los Principios Generales de la Conferencia
de la Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);
Reconociendo que los convenios de comercio procuran contribuir al
mejoramiento de los condiciones del intercambio y sus posibilidades de
ampliación;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias a fin
de fortalecer y desarrollar en condiciones recíprocamente favorables las
relaciones económicas y comerciales entre ambos países.
Son objetivos del presente Convenio:
a) Intensificar y diversificar en el mayor grado posible el comercio
recíproco entre las Partes Contratantes;
b) Lograr un aceptable equilibrio de la balanza comercial bilateral;
c) Fomentar la cooperación técnica y la difusión recíproca de Información
en areas de interés económico-comercial común,
d) Fortalecer en el mayor grado posible las comunicaciones entre las
Partes Contratantes, especialmente en lo que se refiere al
transporte de mercancías por vía aérea y acuática;
e) Alentar la celebración de contratos entre personas físicas o
jurídicas de las Partes Contratantes sobre la base de precios
vigentes en mercados internacionales representativos en las
condiciones de entrega, calidad y precio que convengan en cada
contrato.
ARTICULO Il
Las Partes Contratantes convienen en otorgarse tratamientos
preferenciales sobre los productos originarios de las mismas en las
condiciones que se estipularán en Protocolos Adicionales al Presente
Convenio, los cuales contendrán asimismo normas referentes al régimen de
orígen, cláusulas de salvaguardia, retiro de preferencias y otras que
ambas Partes convengan de mutuo acuerdo.
ARTICULO III
El tratamiento que las Partes Contratantes se conceden de conformidad
con el Artículo II, no podrá afectar las ventajas, franquicias y
excepciones:
a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o
pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar
el comercio fronterizo;
b) Que hayan sido o fueron otorgados por cualquier@ de las Partes
Contratantes como consecuencia de su participación en una zona
de libre comercio, unión aduanera y otros pactos, acuerdos o
tratados subregionales;
c) Que cualquiera de las Partes Contratantes hayan concedido o
concedan a otros países en vías de desarrollo en el marco de
convenios referentes al desarrollo del comercio.
ARTICULO IV
Los pagos a realizarse entre los dos países se efectuarán en divisas de
libre convertibilidad y estarán sujetos a las disposiciones legales
vigentes en ambos países, sin que esto signifique que las Partes
Contratantes no puedan determinar otros mecanismos de común acuerdo.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes, con el fin de desarrollar el comercio mutuo,
se esforzarán para adoptar medidos financieras que sean armónicas con
los objetivos y los disposiciones de este Convenio, a través de sus
organismos financieros competentes.
ARTICULO VI
Sin perjuicio de sus respectivos reglamentos nacionales las Partes
Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el
otorgamiento de licencias de importación cuando corresponda, de las
mercaderías descritas en los Protocolos a que hace referencia el
Artículo II.
ARTICULO VII
Los Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas disposiciones
nacionales vigentes, se concederán las facilidades necesarias para:
a) La introducción al país de muestras y material publicitario referentes
a mercaderías;
b) La introducción al país, en admisión temporaria, de productos y
mercaderías destinados a ferias y exposiciones;
c) La introducción al país, en admisión temporaria, de maquinarias
y equipos destinados al montaje y construcción de obras.
En el caso de que sea concedida la autorización pertinente para enajenar
los productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente
artículo, les serán aplicados los derechos aduaneros y demás gravámenes
que correspondan a su importación.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes facilitarán el tránsito por sus respectivos
territorios de las mercaderías originarias del país de la otra Parte
Contratante, con la observancia de lós reglamentos y otras disposiciones
vigentes en sus países.
ARTICULO IX
Ninguna disposición del presente Convenio será interpretada como
impedimento para la adopción de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,
productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar su mayor esfuerzo y a
adoptar todas las medidas necesarias para fortalecer y desarrollar la
cooperación económica y técnica entre ellas, de acuerdo con sus
respectivas legislaciones.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes emprenderán acciones conjuntas destinadas
a facilitar en la mayor medida posible el transporte de mercaderías
entre ellas, con la finalidad de facilitar y consolidar la expansión
de su comercio recíproco.
A esos efectos, y entre otras medidas, las Partes Contratantes iniciarán
los estudios necesarios para la implementación de acuerdos preferenciales
en materia de carga y fletes a través de líneas de transporte marítimo.
Para el logro de este objetivo se evaluará la participación de terceros
países en las acciones conjuntas que se emprendan.
Asimismo, las Partes Contratantes buscarán emprender acuerdos de
facilitación del transporte por vía aérea de personas y mercaderías.
ARTICULO XII
Los Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta
Costarricense-Uruguaya de Cooperación Económica que se reunirá en
lugar y fechas que éstas convengan.
Serán cometidos esenciales de la Comisión Mixta:
- Velar por el cumplimiento de los objetivos enunciados en el
presente Convenio, y proponer a esos efectos a la consideración de
las Partes Contratantes, las medidas que considere oportunas
para impulsar vigorosamente el proceso de cooperación
económica y de expansión del comercio entre los mismas.
- Actuar como foro para la solución de los diferendos que pudieran
surgir de la aplicación del presente Convenio entre las Partes
Contratantes.
- Proponer las modificaciones que los Partes Contratantes decidan
introducir en los protocolos que se adicionen al presente
Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo Il.
La Comisión Mixta elaborará su propio reglamento en oportunidad de
realizarse su primera reunión.
ARTICULO XIII
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de las notas
Diplomáticas que confirmen la aprobación del mismo, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes en ambos países, y tendrá una
vigencia de tres años, prorrogable automáticamente por períodos iguales,
a menos que una Parte Contratante comunique a la otra, con una antelación
de seis meses, su intención de denunciarlo.
ARTICULO XIV
El presente Convenio sustituye el Convenio Comercial suscrito entre la
República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay, el 31 de
enero de 1956 y su Protocolo Adicional suscrito el 29 de mayo del mismo
año.
ARTICULO XV
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciaros con este propósito
firman el presente Convenio en dos originales, en idioma español, del
mismo tenor, igualmente válidos y auténticos.
Hecho en Montevideo a los veinticuatro días del mes de mayo de mil
novecientos ochenta y tres.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Costa Rica República Oriental del Uruguay
LISTA DE PRODUCTOS DE INTERES DE LAS PARTES CONTRATANTES PARA SER
CONSIDERADA EN LAS NEGOCIACIONES A CELEBRARSE A TRAVES DE LA COMISION
MIXTA
COSTA RICA
- Café en oro
- Bananos
- Plátanos
- Fertilizantes
- Palmito envasado
- Jugos de frutas tropicales
- Frutas tropicales en conservas
- Frutas frescas (piña y mango)
- Mermelada de Frutas
- Chayotes frescos
- Coco rallado
- Manteca y pasta de cacao
- Licor de cacao
- Plantas y helechos
- Flores cortadas
- Productos medicinales de uso interno y externo
- Accesorios para instalaciones eléctricas
- Chocolates en Bombones y confites
URUGUAY
- Lácteos
- Miel
- Trigo
- Cebada Malteada
- Arroz
- Sorgo Graníferos
- Avena (Según producción nacional)
- Semilla de Soja
- Aceites y Grasas de Animales y Vegetales
- Derivados de la carne
- B.P.C (Bio-Proteico-Catenolizado) - Proteína de Pescado
Abonos
Detergentes
Caseína, caseinatos
Artículos de Plástico
Artículos de cuero
Papel (obra, cajas, bolsas y cartón)
Cintas autoadhesivas entre sí
Mantas, ropa de cama
Calzados
Art. de cerámica
Baldosas
Vajilla y artículos de uso doméstico o de tocador
Estatuillas, objetos de fantasía para moblaje, ornamentación o
adorno personal
Vidrio y sus manufacturas
Grifería
NOTA: Estas listas son de caracter indicativo y podrán ser ampliadas,
debiéndose comunicar dicha intención a la otra Parte Contratante con
una antelación no menor de treinta días a la celebración de la Reunión
de la Comisión Mixta Costarricense Uruguaya de Cooperación Económica.
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