TRATADO DE EXTRADICION Y COOPERACION EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.476 de 26/10/1983 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América,
deseando hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la
represión del delito, acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las
circunstancias y bajo las condiciones establecidas por el Presente
Tratado, de las personas que se encuentren en el territorio de una de
ellas y que hayan sido procesadas o condenadas por las autoridades
judiciales de la otra por cualquiera de los delitos mencionados en el
artículo 2º de este Tratado, cometidos en el territorio de esta última o
fuera de él en las condiciones señaladas en el artículo 3º .
Artículo 2
De conformidad con lo establecido en este Tratado, serán entregadas
las personas procesadas o condenadas por cualquiera de los delitos
siguientes, siempre que sean punibles según las leyes de las Partes
Contratantes con la privación de la libertad por un período máximo
superior a un año.
1. Homicidio.
2. Aborto.
3. Lesiones graves o gravísimas o asalto.
4. Uso ilegítimo de armas.
5. Abandono del hijo o del cónyuge que causara a éstos grave
daño o la muerte.
6. Violación, estupro, abuso deshonesto y corrupción de menores,
incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de
edad, conforme a la legislación penal de ambas partes.
7. Proxenetismo, promoción y ayuda a la prostitución.'
8. Privación ilegítima de la libertad y secuestro de personas con o
sin rescate.
9. Hurto o robo.
10. Extorsión y amenazas.
11. Bigamia.
12. Concusión; estafas y otras defraudaciones, incluyendo las cometidas
mediante el uso del correo u otros medios de comunicación.
13. Fabricación, uso, distribución, suministro, adquisición: o
posesión ilegítima o sustracción de bombas, aparatos
capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas o tóxicas,
asfixiantes o inflamables.
14. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o
comunicación, incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a
una persona en un medio de transporte.
15. Piratería y cualquier acto de apoderamiento o ejercicio de control
y el motín o rebelión contra la autoridad del capitán o comandante
a bordo de un avión o nave, cometida con fuerza, violencia,
intimidación o amenaza.
16. Delitos contra la salud pública.
17. Introducción, exportación, fabricación, producción, elaboración,
venta, entrega o suministro con destino ilegítimo o sin la
autorización pertinente de estupefacientes o de materias
primas destinadas a su fabricación, especialmente el cannabis
sativa L, cocaína y drogas sicotrópicas.
18. Introducción, exportación, fabricación, transporte, venta
o transmisión por cualquier título, empleo, posesión o
acopio de explosivos, agresivos químicos o materias afines,
sustancias o instrumentos destinados a su fabricación, armas,
municiones, elementos nucleares y demás materiales considerados
como de guerra, fuera de los casos legalmente previstos o sin
la debida autorización.
19. Cohecho.
20. Malversación de caudales públicos.
21. Denuncias y testimonios falsos efectuados ante una autoridad
competente.
22. Falsificación de moneda, billetes de banco, bonos, documentos
de crédito, sellos, timbres, marcas e instrumentos públicos y
privados. los testamentos ológrafos o cerrados, los cheques, las
letras de cambio y los documentos endosables o al portador
serán considerados, a los efectos de este delito, instrumento
público.
23. Expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas que no
correspondan total o parcialmente a compraventas realmente
realizadas.
24. Emisión de cheques sin provisión de fondos.
25. Contrabando.
26. Adquisición, recepción u ocultamiento de dinero, cosas o bienes
que se sabe provenientes de un delito; aún no habiendo
participado en el mismo y aunque no mediare intervención anterior
al delito.
27. Incendio, otros estragos, daño voluntario a la propiedad.
28. Un delito contra cualquier ley relativa a la protección de la vida o
de la salud de las personas por contaminación o envenenamiento
de aguas, sustancias o productos.
29. Quiebras y concursos civiles fraudulentos.
30. Fraudes al comercio y a la industria, consistentes en:
a) Hacer alzar o bajar El Precio de las mercaderías, fondos
públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones
fingidas o por reunión o coalición con el fín de no vender alguna
mercancía o de no venderla sino a un precio determinado.
b) Ofrecer fondos públicos o acciones u obligaciones de
sociedades o personas jurídicas, disimulando u ocultando
hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo
entrever hechos o circunstancias falsas.
c) Publicar o autorizar inventarios, balances, cuentas de
ganancias y/o pérdidas, informes o memorias falsos o
incompletos o comunicar a la asamblea o reunión de socios,
con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para
apreciar la situación económica de una empresa, cualquiera
hubiera sido el propósito perseguido.
En el caso de los puntos a) y b) del presente apartado, el delito
puede ser cometido tanto por cualquier individuo como por
integrantes de sociedades de cualquier naturaleza. En cambio,
en los supuestos del punto c) del mismo apartado, el delito debe
necesariamente haber sido cometido por fundadores, directores,
administradores, liquidadores o síndicos de sociedades anónimas,
cooperativas o de otra personas colectiva.
31. Atentado contra la autoridad.
32. Interferencia ilegal en cualquier procedimiento administrativo o
judicial mediante cohecho, amenazas o daños contra cualquier
autoridad, funcionario, jurado o testigo.
La extradición será también concedida por la participación en los
delitos mencionados, no sólo como autor, cómplice o instigador, sino
también como encubridor, así como por la tentativa y la asociación ilícita
para cometer los mencionados delitos, siempre que estas calificaciones
resulten punibles por la legislación de las Partes Contratantes con penas
privativas de libertad superiores a un año.
Si se solicita la extradición por cualquiera de los delitos incluidos en
el primero o segundo párrafo de este artículo, y dicho delito es punible
según la legislación de ambas Partes Contratantes, con una pena privativa
de libertad superior a un año, la extradición será procedente aunque las
leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma
categoría de la lista o aunque no lo designen con la misma terminología.
También se concederá la extradición en virtud de cualquier delito
violatorio de una ley federal de los Estados Unidos en la que uno de los
actos ilícitos arriba mencionados constituya un elemento sustancial, aún
si el transporte, el uso del correo o medios, servicios e instalaciones
interestatales tienen la calidad de elementos integrantes del delito
específico.
En los casos en que ya existe condena firme al tiempo de solicitarse la
extradición, ésta se concederá únicamente si la pena dictada o que quede
por cumplir es de un año de prisión, como mínimo.
Artículo 3
A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes
Contratantes comprende todo el territorio, incluyendo el espacio aéreo y
las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques
y aviones matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta
mar en el momento de cometerse el delito. Se considerará que un avión
está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para
despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje. Lo establecido
precedentemente no excluye la aplicación de la jurisdicción penal
ejercida de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.
Cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del
territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la
solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes sometan a la
jurisdicción de sus tribunales cuando se cometa en similares
circunstancias.
Artículo 4
La Parte requerida no negará el pedido de extradición del reclamado
por razón de que dicha persona sea un nacional de la Parte requerida.
Artículo 5
No se concederá extradición en ninguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya hubiera sido
juzgada y condenada o absuelta o estuviere siendo juzgada en el
territorio del Estado requerido por el delito por el cual se solicita
la extradición.
2. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya ha sido juzgada y
absuelta, o ha cumplido condena en un tercer Estado, por el
delito por el cual se solicita la extradición.
3. Cuando la acción o la pena haya prescrito según las leyes del
Estado requerido o requirente.
4. Cuando se trate de un delito de carácter político, o la persona
requerida pruebe que la extradición es solicitada con el propósito
de ser procesada o castigada por un delito de tal carácter. En
todo caso la calificación final la hará el Estado requerido.
Lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo no se aplicará a lo
siguiente:
a) Al atentado, consumado o no, contra la vida o la integridad
física o la libertad del Jefe de Estado de cualquier Parte
Contratante o de un Ministro del Gobierno de la República
Oriental del Uruguay o de un miembro del Gabinete de
Gobierno de los Estados Unidos de América o de un
integrante de sus respectivas familias.
b) Al secuestro, homicidio o agresión contra la vida o la
integridad física de una persona a la cual una Parte
Contratante tiene la obligación, de conformidad con el
derecho internacional, de darle protección especial, o la
tentativa de realizar tales actos.
c) Al delito cometido mediante fuerza, violencia, intimidación o
amenaza a bordo de un avión comercial de pasajeros en servicios
regulares o en vuelos fletados.
Artículo 6
Cuando la persona reclamada, en el momento de presentarse la
solicitud de extradición, fuera menor de 18 años, tuviera residencia
permanente en el Estado requerido y las autoridades competentes del
mismo estimaron que la extradición puede perjudicar la readaptación
social y rehabilitación del reclamado, la Parte requerida podrá sugerir,
con los fundamentos del caso, que se retire la solicitud.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente para
el caso de que el reclamado pueda ser procesado de conformidad a las
leyes de la Parte requerida.
Artículo 7
Cuando el delito por el que se solicita la extradición fuera punible con
la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, y las
leyes del Estado requerido no admitieren esa pena para ese delito, este
último podrá supeditar el otorgamiento de la extradición a que la Parte
requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la Parte
requerida en el sentido que no será impuesta dicha sanción o que, de ser
impuesta, la misma no será aplicada.
Artículo 8
Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviera sometida a
proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida
por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición
su entrega podrá ser postergada hasta la conclusión del proceso y, en
caso de condena hasta la extinción o cumplimiento de la pena.
Artículo 9
La decisión por la cual se concederá o no la extradición se tomará de
acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las leyes de la Parte
requerida. La persona reclamada tendrá derecho a utilizar los recursos
previstos por la legislación de la Parte requerida.
Artículo 10
1 . La solicitud de extradición se efectuará por vía diplomática.
2 . Dicha solicitud deberá ir acompañada de:
a) La relación circunstanciada del hecho incriminado.
b) Los datos necesarios para la comprobación de la identidad de
la persona reclamada, incluyendo fotografías y fichas
dactiloscópicas, si las hubiera.
c) los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos
que establezcan el delito y la pena aplicable al mismo, y las
normas que regulen la prescripción de la acción y de la pena.
3. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que aún no ha
sido condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o
de prisión o del auto de procesamiento judicial equivalente, emanado
de la autoridad competente de la Parte requirente.
La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente
pruebas suficientes para establecer "Prima facie" que la persona
reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se
formula.
La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del
caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada.
4. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que haya sido
condenada, deberá ser acompañado por los siguientes elementos:
a) Si procede de los Estados Unidos de América, de una copia
de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, en el caso
de que ésta ya hubiera sido dictada.
b) Si procede de la República Oriental del Uruguay, de una
copia de la sentencia dictada.
En los dos supuestos de este apartado, se enviará asimismo a la
Parte requerida una certificación de que la sentencia no se ha
cumplido totalmente, indicando la parte de la misma que falta
cumplir.
5. Los documentos que, conforme con el presente artículo, deben
acompañar al pedido de extradición serán admitidos al proceso
cuando:
a) En el caso de proceder de los Estados Unidos de América se
hallen firmados por un juez, un magistrado o una autoridad
competente de dicho país, autenticados con el sello oficial del
Departamento de Estado y legalizados por el principal
agente diplomático o consular de la República Oriental del
Uruguay en los Estados Unidos de América.
b) En el caso de proceder de la República Oriental del Uruguay,
estén firmados por un juez u otra autoridad judicial y estén
legalizados por el principal agente diplomático o consular de
los Estados Unidos de América en la República Oriental
del Uruguay.
6. Todos los documentos mencionados en este artículo se presentarán
acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida,
que quedará a cargo exclusivo de la Parte requirente.
Artículo 11
En caso de urgencia las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio
de sus respectivos agentes diplomáticos o por comunicación directa entre
el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y el
Ministerio del Interior de la República Oriental del Uruguay, que se
proceda a la detención provisoria del inculpado así como a la aprehensión
de los objetos relacionados con el delito de que se le acusa que estén en
su posesión o en posesión de su asociado o representante, y cuya ubicación
haya sido determinada por la Parte requirente, la cual deberá acompañar
la solicitud de aprehensión de dichos objetos con prueba que demuestre
la relación de los mismos con el delito inculpado. La Parte requerida
podrá rechazar dicha solicitud a efectos de salvaguardar el derecho de
terceros.
Este pedido será atendido cuando contenga la declaración de la existencia
de uno de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4 del artículo
10, los datos de identificación de la persona reclamada y mención del
delito que se le imputa.
En ese caso, si dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días
contados desde la fecha de su arresto provisorio, la Parte requirente
no presentara el pedido formal de extradición al Departamento de Estado
en el caso de proceder de la República Oriental del Uruguay, o al
Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de proceder de los
Estados Unidos de América, acompañado de los documentos citados en el
artículo 10, la persona reclamada será puesta en libertad, y sólo se
admitirá un nuevo pedido por el mismo hecho si se introduce una solicitud
formal de extradición con todos los recaudos exigidos por el artículo 10.
Artículo 12
Si la Parte requerida solicita comprobantes o información adicional
para poder decidir sobre el pedido de extradición los mismos deberán ser
entregados dentro del plazo otorgado por esa Parte.
Si la persona reclamada estuviera bajo arresto y la información adicional
presentada en la forma precitada no bastara o si la misma no fuera
recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, dicha
persona será puesta en libertad. Esta liberación no impedirá a la Parte
requirente presentar otro pedido en debida forma con respecto al mismo
delito o a cualquier otro.
Artículo 13
La persona extradida como resultado de la aplicación del presente
Tratado, no podrá ser detenida ni juzgada o condenada en el territorio
de la Parte requirente por delitos que no sean los que determinaron la
concesión de la extradición ni entregada a un tercer Estado que la
reclame, salvo en los siguientes supuestos:
1. Si al ser puesta en libertad, permaneciere por más de 30 días en el
territorio de la Parte requirente, plazo que se contará desde el día
en que se le otorgó la libertad.
2. Cuando, aún habiendo abandonado el territorio de la Parte
requirente después de su extradición retornara voluntariamente
al mismo.
3. Cuando la Parte requerida haya manifestado su expresa conformidad para
que el extradido sea detenido, juzgado y condenado por la Parte
requirente o entregado a un tercer Estado, por un delito distinto
al que dió lugar a la extradición siempre que dicho delito esté
comprendido en la enumeración del artículo 2 del presente Tratado.
A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente
artículo, deberá advertirse formalmente al extradido, al tiempo de serle
otorgada la libertad en el Estado requirente, sobre las consecuencias
que pueda acarrearle su permanencia en el territorio de ese país.
Las estipulaciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 precedentes, no
se aplicarán por delitos cometidos con posterioridad a la concesión de
la extradición.
Artículo 14
Si la Parte requerida recibe de dos o más Estados solicitudes de
extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos
distintos, decidirá a cuál de los Estados requirentes concederá la
extradición teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y,
especialmente, la posibilidad de una posterior extradición entre los
Estados requirentes, la gravedad de cada delito, el lugar donde fue
cometido, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas en que
las solicitudes fueron recibidas y las disposiciones de sus acuerdos
de extradición con los otros Estados requirentes.
Artículo 15
La Parte requerida comunicará de inmediato a la Parte requirente, por
vía diplomática, la decisión tomada sobre la solicitud de extradición.
Si se dicta por la autoridad competente un auto u orden de extradición
de la persona reclamada y ésta no es retirada del territorio de la Parte
requerida dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de
dicha comunicación será puesta en libertad y la Parte requerida podrá
denegar posteriormente su extradición por el mismo delito.
Artículo 16
Dentro del límite permitido por las leyes de la Parte requerida y salvo
el mejor derecho de terceros, que será debidamente respetado todos los
objetos, valores o documentos concernientes al delito, sea que provengan
del hecho o que hubiesen servido para su ejecución o que de cualquier
otro modo revistiesen el carácter de piezas de convicción serán
entregados a la Parte requirente, aún cuando, una vez concedida la
extradición ésta no pueda hacerse efectiva por razón de la muerte o
desaparición del inculpado.
Artículo 17
El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de una
persona cuya extradición ha sido acordada por un tercer Estado a la otra
parte será autorizado cuando se solicite por conducto diplomático
acompañando testimonio del auto por el que se concedió la extradición
siempre que concurran las condiciones que justifican la extradición de
tal persona por el Estado de tránsito y no hayan graves razones de orden
público que se opongan al mismo.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que ha
debido efectuar con motivo del transporte de la persona extradida.
Artículo 18
Los gastos relativos a la traducción de documentos y al transporte de la
persona reclamada serán pagados por la Parte requirente. Las autoridades
competentes del Estado en que tiene lugar el procedimiento de extradición
deberán representar, por todos los medios dentro de sus facultades
legales, a la Parte requirente ante los correspondientes jueces y
tribunales.
La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna
reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y
entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de
este Tratado.
Artículo 19
Las Partes Contratantes con el fin de cooperar en la prevención y
represíón del delito, de conformidad con sus propias leyes respectivas,
se comprometen:
1. A intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas
más eficaces para la prevención y represión de delitos;
2. A diligenciar en la forma más expedita los exhortos en relación con
los hechos delictivos previstos en este Tratado,
3. A intercambiarse datos estadísticos y resultados de investigaciones
en el campo de las ciencias criminológicas.
Artículo 20
Este Tratado será ratificado y entrará en vigor a partir del canje de
ratificaciones que se realizará en Montevideo a la brevedad posible.
El mismo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes
previa notificación a la otra Parte Contratante en cualquier momento y
la denuncia se hará efectiva seis meses después de la fecha de recepción
de dicha notificación.
Este Tratado deroga y reemplaza al Tratado de Extradición de Criminales
entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América
firmado en en Washington el 11 de marzo de 1905. Sin embargo, los delitos
que figuran en la lista de dicho Tratado que hayan sido cometidos
antes de la entrada en vigor del presente, seguirán sujetos a la
extradición de conformidad con las disposiciones de aquel acuerdo, con
excepción de las disposiciones procesales que serán en todos los casos,
las del presente Tratado.
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