Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.436 de 27/07/1983 artículo 1.
Referencias a toda la norma
Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que
adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de
la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la
UNCTAD) en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:

a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar especialmente
con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los
países exportadores en desarrollo;

b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar en
particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios a niveles
de precios que sean remuneradores y justos para productores y equitativos
para los consumidores, tener en cuenta entre otras cosas, los efectos de
la inflación o de la deflación, fluctuaciones de los tipos de cambio, las
tendencias de los precios del consumo, de la producción, del comercio y de
las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia
de cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario
mundiales sobre los precios del azúcar,

c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las necesidades
de los países importadores a precios equitativos y razonables;

d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial promover la adopción de
medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo
per cápita es bajo;

e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azú dentro de un
comercio mundial de azúcar en expansión;

Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar
y la organización del mercado;

Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una
participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un
acceso creciente a los mismos;

a) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de
cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos
y otros edulcorantes artificiales;

Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.

                       CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Convenio:

1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a
   que se refiere el artículo 3;

2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se
   refiere el artículo 3;

3) "Miembro" significa:

      a) Una parte en este Convenio, que no sea una Parte que haya
         efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo
         1 del artículo 77 y no la haya retirado, o

      b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya
         hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;

4) "Miembro exportador" significa todo país o territorio exportador
   enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser
   Miembro de la Organización, o todo país o territorio no enumerado
   como tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador
   al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;

5) Miembro importador" significa todo país importador enumerado como tal
   en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la
   Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya
   concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este
   Convenio o conforme al artículo 6;

6) "Fondo" significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en
   virtud del artículo 49;

7) "Votación especial" significa una votación que exija al menos dos
   tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes
   y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los
   Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos
   votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros
   presentes y votantes;

8) "Votación de mayoría simple distribuida" significa una votación
   que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros
   exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de
   votos de los Miembros  importadores presentes y votantes, condición
   de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de
   los Miembros de cada  categoría presentes votantes;

9) "Ejercicio económico" significa el año-cuota;

10) "Año-cuota" significa el período comprendido entre el 1º de enero
    y el 31 de diciembre inclusive;

11) "Tonelada" significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos
    y "libra" significa una libra avoirdupois, o sea 453, 592 gramos; la
    cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresa
    en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de
    azúcar significa su equivalente en azúcar crudo de 960 de
Polarización);

12) "Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales
    reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha
    azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas los jarabes y
    cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano,
    pero

a) el "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales las clases
de azúcar, no centrífugo de baja calidad producida por métodos primitivos
ni, a los efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme
a este Convenio, el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano
como alimento. El Consejo determinará las condiciones en que el azúcar se
considerará destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento;

b) si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de utilización
de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la consecución de
los objetivos de este Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar
en lo que respecta al contenido de azúcar. El aumento de la cantidad
exportada de tales mezclas sobre la cantidad exportada antes de la entrada
en vigor de este Convenio se imputará, en lo que respecta a su contenido
de azúcar, a 1 a cuota vigente o derecho de exportación del Miembro
exportador interesado;

13) "Mercado libre" significa el total de las importaciones netas del
    mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento
    de los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX de este
    Convenio;

14) "Importaciones netas" significa el total de las importaciones de
    azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar,

15) "Exportaciones netas" significa el total de las exportaciones de
    azúcar (excluido el azúcar para suministros de abordo de las naves
    que se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el
    total de las importaciones de azúcar,

16) "Tonelaje básico de exportación" significa la cantidad establecida
    conforme al artículo 34;

17) "Cuota global" significa la cantidad especificada en el párrafo 2
    del artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44;

18) "Cuota vigente"significa la cantidad de azúcar que un Miembro
    puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones
    totales de ese mercado durante el año-cuota pertinente, establecida
    y ajustada conforme a este Convenio;

19) "Centavo" o "centavos" significa centavo o centavos de dólar de
    los Estados Unidos;

20) "Precio diario" significa el precio calculado comforme a lo
    dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61;

21) "Precio prevaleciente" en cualquier día de bolsa es el promedio del
    precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días
    de bolsa consecutivos incluido ese día de bolsa; la posición del
    precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del
    precio es la que se define en el párrafo 2 del artículo 61;

22) "Entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en
    vigor provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el
    artículo 75;

23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno invitado
    a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977" se
    considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en
    adelante se denominará la CEE); por consiguiente, se considerará que
    toda  referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este
    Convenio" o al "depósito de un instrumento de ratificación,
    aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno comprende, en el
    caso de la CEE la firma en nombre de la CEE por su autoridad
    competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los
    procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para
    la conclusión de un convenio internacional;

24) "Miembros exportadores en desarrollo "y" Miembros importadores en
    desarrollo" son aquéllos a que se hace referencia como tales en el
    anexo III.

CAPITULO III - LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR, SUS MIEMBROS
               Y SU CONDICION JURIDICA

Artículo 3

Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del
Azúcar

1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del
Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del
Convenio Internacional del Azúcar, 1973, continuará en existencia con
el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación,
con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el
mismo.

2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo
decida otra cosa por votación especial.

3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del
Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal, así
como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se
establezca conforme a este Convenio.

Artículo 4

Miembros de la Organización

1. Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo
lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este artículo.

2. a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a) del
párrafo 1 del artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará
extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen participar
en este Convenio, podrá haber, con el consentimiento y aprobación
expresos de los interesados:

i) bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;

ii) bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al
    párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte, individual,
    conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente
    constituirán un Miembro exportador y una representación aparte para
    los territorios que separadamente constituirían un Miembro
    importador,

   b) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado b) del
párrafo 1 al párrafo 3 del artículo 77, habrá una representación aparte
conforme al inciso ii) del apartado a) de este párrafo.

3. Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del
párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no será
Miembro de la Organización.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá
capacidad para contratar, para adquirir, y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por
el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en
Londres el 29 de mayo de 1969.

3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la
Organización ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un
acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización,
de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para
ejercer sus funciones.

4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo
a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre
ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped

   a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones
      pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la
      salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a
      sus propios nacionales; y
   b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y
      demás bienes de la Organización.

5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea
Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno
de ese país una garantía escrita de que:

a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo
   como el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas
   en el párrafo 4 de este artículo.

6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3
de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse
la sede de la Organización antes que se efectúe el traslado.

Artículo 6

Cambio de categoría

Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las
condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro
interesado. En el caso de un Miembro importador que pase a la categoría
de Miembro exportador, el Consejo determinará también, por votación
especial, el tonelaje básico de exportación o derecho de exportación de
ese Miembro, al que se considerará enumerado en el anexo 1º en el anexo
11, según proceda.

             CAPITULO IV - EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7

Composición del Consejo Internacional del Azúcar

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional
del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la
Organización.

2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo desea,
por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá además nombrar uno o
varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8

Atribuciones y funciones del Consejo

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que
se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.

2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos
que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y que
sean compatibles con éste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus
comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la Organización
y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su
reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin
necesidad de reunirse.

3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro
que considere apropiado.

4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que
considere apropiada.

Artículo 9

Presidente y Vicepresidente del Consejo

1. Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un
Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la
Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las
delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones
de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos
se alternará cada año-cuota entre las dos categorías de Miembros, lo cual
no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos
puedan ser reelegidos en cincunstancias excepcionales, cuando elConsejo
así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea
reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase
de este párrafo.

3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o
de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones
un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o
permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la
representación alterna establecido en el párrafo 2 de este artículo.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las
sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá sin embargo, designar
a otra persona para que ejerza los derechos de voto de Miembro al que
represente.

Artículo 10

Reuniones del Consejo

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en
cada semestre del año-cuota.

2. Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente previstas
en este Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias sí así lo
decide o a petición de:

    a) cinco Miembros cualesquiera;
    b) Miembros que tengan al menos 250 votos;
    c) el Comité Ejecutivo; o
    d) el Comité de Revisión de Precios.

3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los
miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en
casos de emergencia,en los que la notificación tendrá que hacerse
con al menos 10 días civiles de antelación, o cuando las disposiciones
de este Convenio establezcan otro plazo.

4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos
que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro
invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los
gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11

Votos

1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.

2. Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.

3. No habrá votos fraccionarios,

4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá
entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes factores:

a) sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación,
   según proceda.....................................50%
b) sus exportaciones netas totales
     i) al mercado libre.............................18%
    ii) en virtud de acuerdos especiales..............7%
c) su Producción total...............................25%

Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra serán,
para cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años
precedentes para los que se disponga de cifras.

5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en
proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las
que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se calcularán
por separado con arreglo a la fórmula siguiente:

a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la
relación que exista entre las importaciones netas anuales medias que haya
efectuado del mercado libre durante los cuatro años precedentes, sin tomar
en consideración el año en que sus importaciones del mercado libre hayan
alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias totales que hayan
efectuado del mercado libre todos los Miembros importadores;

b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la
relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos
especiales durante el año precedente y las importaciones totales que hayan
efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores
en dicho año.

6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo
a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en
vigor durante un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 7 de este artículo.

7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la
composición territorial de un Miembro o la composición del mercado libre,
o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un Miembro
conforme a cualquier disposición de este Convenio, el Consejo
redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías
de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este
artículo.

Artículo 12

Procedimiento de votación del Consejo

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que
tenga conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos
votos.

2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro
exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo
Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador,
a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o
sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda
crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de estas
autorizaciones.

3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga
este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la
autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 13

Decisiones del Consejo

1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida, a menos que
este Convenio exija una votación especial.

2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión
del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.
Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo
12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado
como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este
artículo.

3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio
serán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14

Cooperación con otras organizaciones

1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular
la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de
las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea
pertinente.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el
comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su
caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas
para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales
de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15

Admisión de observadores

1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista
a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciónes a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de
sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 16

Quórum para las sesiones del Consejo

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más
de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de
todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros asi presentes
tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros de
sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día fijado para la
apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del
Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo
para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa
reunión el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad
de todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros
importadores siempre que los Miembros así presentes representen más de la
mitad del total de votos de todos los Miembros de sus categorías
respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados
conforme al párrafo 2 del artículo 12.

                   CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 17

Composición del Comité - Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez
Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme
al artículo 18 y podrán ser reelegidos.

2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá
designar además uno o varios suplentes y asesores.

3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no
tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos
que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse
en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el Comité
Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales
que ello suponga.

Artículo 18

Elección del Comité Ejecutivo

1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité
Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y
los Miembros importadores de la Organización, respectivamente. La
elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos
2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.

2. Cada Miembro emitirá en favor de un sólo candidato todos los votos
a que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá emitir en
favor de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo
2 del artículo 12.

3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de
votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación un candidato
deberá obtener al menos 60 votos.

4. Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación.
se celebrarán nuevas votaciones enlas que sólo tendrán derecho de voto los
Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En
cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido para la elección
irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos
los diez candidatos.

5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los Miembros
elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.

6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos emitidos
en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le
hubieran sido asignados siempre que el número total de votos no sea
superior a 300 para ningúno de los Miembros elegidos.

7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro
elegido fuese superior a 300,los Miembros que votaron a favor de
tal Miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de
acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese
Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido, de
manera que el número de votos recibido por cada Miembro elegido
no sea superior al límite de 300.

8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del
Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones
pertinentes de este Convenio, cada uno de los Miembros que
hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos conforme a
este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en
vigor, asignar sus votos a cualquier otro Miembro del Comité dentro de
su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este
artículo.

9. Si un Miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización, los
Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y
los Miembros que no hubieran votado por otro Miembro del Comité ni le
hubieran asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión del
Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del Comité.
Cualquier Miembro que hubiera votado por el Miembro que dejó de ser
Miembro de la Organización o le hubiera asignado sus votos y que no vote
por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar
sus votos a otro Miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 6 de este artículo.

10. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro
del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera asignado
sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá
retirar sus votos a ese Miembro durante el resto del año-cuota. Ese
Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro del Comité
Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese
otro Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del Comité Ejecutivo
al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité
Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme
a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada
por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

Artículo 19

Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo

1. El Consejo podrá, por votación especial, delegar en el Comite Ejecutivo
el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus atribuciones, con
excepción de las siguientes:

a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del
   artículo 3,

b) Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros
   conforme al artículo 6;

c) El nombramiento del Director Ejecutivo conforme al párrafo 1 del
   artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme al
   párrafo 4 del artículo 50;

d) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de
   las contribuciones conforme al artículo 24, y la aprobación de las
   cuentas del Fondo conforme al párrafo 2 del artículo 50;

e) La aplicación del artículo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme
   al párrafo 5 de ese artículo;

La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al
párrafo 2 del artículo 34;

g) La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al
   párrafo 4 del artículo 35;

h) El establecimiento de la cuota global conforme al artículo 40;

i) La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del artículo 41;

j) La revisión de las limitaciones de las existencias máxima conforme
   al párrafo 4 del artículo 48;

k) La aprobación del reglamento del Fondo conforme al parrafo 3 del
   artículo 49;

l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la suspensión
   de las contribuciones, conforme al párrafo 1 del artículo 51

m) Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo
   conforme al párrafo 1 del artículo 53;

n) La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes
   del Fondo conforme al artículo 54;

o) El ajuste de los niveles de los precios conforme al artículo 62

p) La exención de obligaciones conforme al artículo 69;

q) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al artículo 70;

r) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro
   conforme al párrafo 3 del artículo 71;

s) Las adhesiones conforme al artículo 76;

t) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 80;

u) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 82 y

v) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 83.

2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquier delegación de
atribuciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 20

Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo

1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el
número de votos que haya recibido conforme al artículo 18 y no
podrá dividirlos.

2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la
misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el
Consejo.

3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier
decisión del Comité Ejecutivo.


Artículo 21

Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la
presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores del
Comité y de más de la mitad de todos los Miembros importadores del
Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo menos
dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus
categorías respectivas.

            CAPITULO VI - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 22

El Director Ejecutivo y el Personal

1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por
votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones
de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a
los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales
similares.

2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior
de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las
funciones que le incumben en la aplicación de este Convenio.

3. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento
establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo
deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de
organizaciones intergubernamentales similares.

4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán tener
ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

5. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a
este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni
recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros
respetará el carácter exclusivamente internacional  de las funciones
de Director Ejecutivo y del personal y no tratará de incluir en ellos
en el desempeño de las mismas.

                CAPITULO Vll - DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23

Gastos

1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes
en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del
Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos
los costos de la administración. del Fondo, se sufragarán mediante
contribuciones anuales de los Miembros, determinadas conforme al
artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales,
el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este
Convenio.

Artículo 24

Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las
contribuciones

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el presupuesto, administrativo de la Organización para el
ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada
Miembro a dicho presupuesto.

2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de
todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada
Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del
derecho de voto de un Miembro y la redistribución de votos que resulte
de ello.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el
Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que
reste del ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio
económico siguiente sí ese Miembro ingresa en la Organización entre la
aprobación del presupuesto para ese ejercicio y el comienzo de éste, pero
en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los demás
Miembros. Al calcular las contribuciones de los Miembros que ingresen en
la Organización después de ser aprobado el presupuesto para uno o varios
años-cuota determinados, los votos de esos Miembros se calcularán sin
tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de un Miembro y la
redistribución que resulte de ello.

4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para
el comienzo del primer ejercicio económico completo de este Convenio, el
Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para
el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico
completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto
el períódo inicial como el primer ejercicio económico completo.

5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para
el primer año siguiente a una prórroga de éste, conforme al artículo 83,
el Consejo podrá tomarlas medidas que estime adecuadas para atenuar los
efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás
limitada en este Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto
para dichos años.

Artículo 25

Pago de las contribuciones

1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en monedas libremente convertibles y serán
exigibles el primer día de ese ejercicio; las contribuciones de los
Miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la
Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro  meses contado a partir de la fecha
en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el
Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente
posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese
requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus
derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán
suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al
párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros
derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído
en virtud de este Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por
votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir
sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.

Artículo 26

Comprobación y publicación de cuentas

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico,se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación,
los estados financieros de la Organización correspondientes a ese
ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.

       CAPITULO VIII- ALCANCE DE LA REGULACION DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 27

Alcance

Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y
establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta
los acuerdos especiales a que se hace referencia en el capítulo IX y
permite que se efectúen ciertas donaciones de azúcar sin imputación a las
cuotas vigentes a los derechos de exportación, conforme al artículo 28.

Artículo 28

Donaciones de azúcar

Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por conducto de
los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus
organismos especializados no se imputarán a la cuota vigente o al derecho
de exportación del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra
cosa.

2. El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de azúcar
hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo, no se imputarán a la cuota vigente
o al derecho de exportación del Miembro donante. Entre esas condiciones
figurarán la celebración de consultas previas y la adopción de
salvaguardias adecuadas para la estructura normal del comercio. El azúcar
donado en tales condiciones no gozará de la exención prevista en este
párrafo a menos que se utilice exclusivamente para el consumo interno en
los países destinatarios.

3. Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador
serán notificadas inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, todo
Miembro que considere que las donaciones suponen o pueden suponer un
perjuicio para sus intereses podrá pedir al Consejo que examine la
cuestión. El Consejo, terminado este examen, hará las recomendaciones
que considere pertinentes.

4. En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se
refiere a las donaciones de azúcar.

                   CAPITULO IX - ACUERDOS ESPECIALES

Artículo 29

Disposiciones generales

1. Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este Convenio
modificará o limitará los derechos y obligaciones de los Miembros en
virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 30,
31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por las disposiciones
de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 a 4
de este artículo.

2. Los Miembros reconocen que los tonelajes básicos de exportación
y los derechos de exportación establecidos conforme a los artículos
34 y 35 se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos
especiales a que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay
algún cambio en la participación en uno o varios de los acuerdos
especiales a que se refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno
o varios Miembros, o si hay cualquier variación importante en la
poseción de uno o varios Miembros que participen en uno o varios
de dichos acuerdos, el Consejo se reunirá para estudiar los ajustes
compensatorios que haya que introducir en los tonelajes básicos de
exportación o los derechos de exportación establecidos conforme a
los artículos 34 y 35 con arreglo a las disposiciones siguientes.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este
párrafo, los tonelajes básicos de exportación del Miembro o los Miembros
de que se trate se reducirán, aumentará no fijarán en la cantidad total
equivalente a la variación de sus derechos anuales de exportación en
virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como resultado
de los cambios de Miembros o de posición a que se hace referencia más
arriba;

b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a)
de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los acuerdos transitorios
que sean necesarios para el año en que se produzcan los cambios;

c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación
establecidos conforme al artículo 34 los ajustes compensatorios previstos
en los apartados a) y b) de este párrafo, porque los referidos cambios
de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace
referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental
en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición
de cualquiera de los principales proveedores en virtud de uno de los
tales acuerdos especiales, el Consejo formulará recomendaciones a los
Miembros para que se modifique este Convenio conforme a lo dispuesto en
el artículo 82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes
básicos de exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos
de exportación los cambios que resulten de esa modificación o
renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de
exportación tendrán carácter provisional;

d) Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los
resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de
este párrafo podrá retirarse de este Convenio con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 79.

3. Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se
refiere el artículo 30 tomarán las medidas necesarias para que se
informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las
cantidades de azúcar que hayan de importarse o exportarse
conforme a ellos durante cada año de vigencia de este Convenio y,
dentro del plazo de 30 días, de todo cambio de la naturaleza de esos
acuerdos.

4. Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales
mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con
arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de
este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones
de azúcar al mercado libre, los Miembros que participen en ellos tomarán
las medidas, que estimen oportunas para asegurarse de que, en los casos
en que los artículos pertinentes de este Convenio que se refieren a tales
reexportaciones no contengan disposiciones cuantitativas, todo incremento
del comercio efectuado en virtud de esos acuerdos que exceda de las
cantidades que habían sido anualmente objeto de comercio antes de la
entrada en vigor de este Convenio no dé origen a un aumento de las
reexportaciones al mercado libre.

5. A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por
votación especial, aplicar las disposiciones de este artículo a los
acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del
presente Convenio. De los tonelajes básicos de exportación del
Miembro o Miembros interesados se deducirán automáticamente los derechos
anuales de exportación que les correspondan en virtud del acuerdo o
acuerdos especiales pertinentes.

Artículo 30

Exportaciones a la Comunidad Económica Europea

Las exportaciones a la CEE efectuadas conforme al Convenio de Lomé
de 1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975,
relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la CEE,
y aI Acuerdo de 19 de julio de 1975 entre la CEE y la India, hasta las
cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos, ajustadas,
en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y acuerdos, no
serán imputadas a las cuotas vigentes o derechos de exportación de los
Miembros interesados en virtud del capítulo X.

Artículo 31

Exportaciones de Cuba a los países socialistas

1. No se imputarán a su cuota vigente conforme al Capítulo X las
exportaciones de cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria,
Checoslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República Democrática
Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

2. Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular
Democrática de Corea, Viet Nam y Yugoslavia hasta un total de 650.000
toneladas en cada uno de los dos primeros años cuota de este Convenio no
se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X en esos años.
La cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos países no
serán imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero,
cuarto y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre
del tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los
dos primeros años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países
en los dos primeros años-cuota por encima de un total anual de 650.000
toneladas se utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente
para los años-cuota tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el
tonelaje básico de exportación de Cuba para esos años conforme al
párrafo 2 del artículo 34, pero no para ambas finalidades.

Artículo 32

Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. todas las
importaciones, de todas las procedencias efectuadas por la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y darán
por consiguiente a la  U.R.S.S.la condición de Miembro importador.

2. Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este
artículo, la U.R.S.S. se compromete a limitar sus exportaciones
totales de azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en
cada uno de los dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.

3. La cantidad especificada en el párrafo 2 de este artículo y los
tonelajes que se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota
conforme al párrafo 6 de este artículo no incluirán las exportaciones
que efectúe la U.R.S.S. a ninguno de los países a que se hace referencia
en los párrafos 1 y 2 del artículo 31.

4. Las exportaciones efectuadas por la U.R.S.S. conforme a este artículo
no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del capítulo X.

5. La U.R.S.S. no estará vinculada por este artículo durante ningún
período en que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin
efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.

6. Al estudiar los tonelajes basícos de exportación para los años-cuota
tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el
Consejo, de acuerdo con la U. R. S. S. establecerá los tonelajes para
las exportaciones de la U.R.S.S. para esos años.

Artículo 33

Condición de Miembro importador y exportaciones de la República
Democrática Alemana

1. La República Democrática Alemana se comprometerá, cuando pase a
ser Miembro importador, a limitar sus exportaciones totales de
azúcar al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota
de este Convenio a 7 5.000 toneladas.

2. Las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana
conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en
virtud del capítulo X.

3. La República Democrática Alemana no estará vinculada por este
artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del
artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones.

4. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota
tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el
Consejo, de acuerdo con la República Democrática Alemana, establecerá los
tonelajes para las exportaciones de la República Democrática Alemana para
esos años.

                CAPITULO X - REGULACION DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 34

Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación

1. Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar a
ser miembros, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de los
dos primeros años-cuota de este Convenio que se especifican en ese anexo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y en el
párrafo 3 del artículo 76.

2.a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los
tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa
renegociación se tendrán en cuenta:

i) la evaluación del mercado libre para el período pertinente y la
proporción de ese mercado a disposición de los Miembros exportadores
con tonelajes básicos de exportación;

ii) los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados
en el anexo I;

iii) los resultados obtenidos en materia de exportación y el cumplimiento
de las obligaciones en materia de cuotas y de existencias durante los dos
primeros años-cuota, sobre la base de estadísticas satisfactorias para el
Consejo. A estos efectos, los Miembros exportadores interesados se
comprometen a facilitar al Consejo estadísticas de su producción, consumo,
exportaciones e importaciones para el año-cuota 1979, a más tardar el
15 de febrero de 1980;

iv) los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que
razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han afectado
los resultados obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por este Convenio;

v) la función del azúcar en la economía, la dependencia con respecto al
mercado libre y la situación especial de los Miembros pequeños en
desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran medida de la
exportación de azúcar,

vi) los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en
desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 300.000
toneladas o enumerados en el  anexo Il que hayan sido registrados
detalladamente ante el Director Ejecutivo por los Miembros interesados,
al entrar en vigor este Convenio, como proyectos firmes de gran
importancia para las economías de los países de que se trate;

vii) cualesquiera otros factores pertinentes.

b) La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos de
exportación revisados aceptables para los Miembros. Una vez  concluída la
renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación especial en la
que concurran en este caso los votos afirmativos de menos dos tercios de
los Miembros exportadores presentes y votantes, los tonelajes básicos de
exportación revisados para cada uno de los años-cuota tercero, cuarto y
quinto.

c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos de
exportación revisados para un determinado año-cuota según el procedimiento
expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del final del primer
trimestre de ese año, el tonelaje básico de exportación correspondiente
a cada uno de los Miembros enumerados en el anexo 1 se determinará
conforme a la siguiente fórmula:

  i) para el tercer año-cuota, el 50 % de su tonelaje básico de
     exportación y el 50% del promedio de los resultados relativos que
     haya obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;

 ii) para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos
     que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980,
     excluído el año en que sus resultados relativos en materia de
     exportación hayan sido más bajos;

iii) para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos
     que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981,
     excluido el año en que sus resultados relativos en materia de
     exportación hayan sido más bajos.

d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante
cada año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que
se aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo, sus exportaciones
netas al mercado libre, menos cualquier cantidad que exceda de la
tolerancia permitida en el párrafo 2 del artículo 45, menos la cuantía
de cualquier déficit en sus obligaciónes en materia de existencias
conforme al artículo 46, divididas por la suma de tales exportaciones
netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los Miembros a los
que se aplique la fórmula, y multiplicadas por la suma de sus tonelajes
básicos de exportación, incluyendo cualesquiera asignaciones efectuadas
conforme al artículo 39 para el año-cuota anterior. En los casos en que,
el Consejo haya admitido por votación especial que las exportaciones
netas de un Miembro al mercado libre fueron afectadas por razones de
fuerza mayor u otras circunstancias especiales, las exportaciones netas
de ese Miembro serán ajustadas en la medida así admitida por el Consejo
Análogamente, en los casos en que el Consejo haya concedido, por razones
similares, una exención temporal de las obligaciones en materia de
existencias, la exención así concedida no se considerará como déficit.

e) El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya cumplido
su cuota vigente sin registrar ningún déficit declarado o no, y haya
aceptado íntegramente su parte correspondiente de cualquier déficit
redistribuido hasta el nivel de su tonelaje básico de exportación, y haya
exportado al mercado libre la totalidad de su tonelaje básico de
exportación en cualquier año-cuota en que se hayan suspendido las cuotas
por lo menos seis meses antes del final de ese año y no haya incumplido
en ningún año-cuota sus obligaciones en materia de existencias no
recibirá, como resultado de la aplicación de la fórmula del apartado c)
de este párrafo, un tonelaje básico de exportación inferior al que tenía
en el año-cuota inmediatamente precedente.

f) El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se adhiera
a este Convenio después del primer año-cuota, o asignado a un Miembro
conforme al artículo 35, no será reducido como resultado de la aplicación
de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a menos que tal Miembro
haya tenido un tonelaje básico de exportación durante la totalidad de los
años-cuota aplicables en que se base la parte pertinente de la fórmula.

g) Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en
desarrollo con un tonelaje básico de exportación de 300.000 toneladas o
menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión que implique una
inversión en el desarrollo agrícola y un aumento de la capacidad de
molienda que lleven a una producción adicional de azúcar para el
mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido registrado
detalladamente ante el Director Ejecutivo por el Miembro interesado, al
entrar en vigor este Convenio, como proyecto firme de gran importancia
para la economía del país interesado y que esté sujeto a verificación por
el Consejo dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
este Convenio se añadirá al tonelaje básico de exportación establecido
conforme a los incisos i), ii) y iii) del apartado c) de este párrafo,
según proceda, una cantidad igual al 80% de cualquier excedente no
exportable que se produzca como consecuencia de tal proyecto al principio
del año-cuota pertinente. Por excedente no exportable se entiende la
cantidad de azúcar que esté mantenida en las existencias al 31 de
diciembre por encima de las cantidades necesarias para el consumo interno,
de la totalidad de las existencias que el Miembro esté obligado a mantener
conforme al artículo 46 y de cualesquiera cantidades que hayan de
exportarse en virtud de acuerdos especiales, pero con exclusión de todas
las existencias que se mantengan en contra de lo dispuesto en el artículo
48. Ese excedente no podrá ser exportado imputándolo a las cuotas
vigentes, en el entendimiento de que:

  i) el excedente no exportable estará sujeto a verificación
     conforme a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;

ii) el Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las
    condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;

iii) la suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas
     en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que
     se exceda de estas cantidades,las distintas adiciones serán
     revisadas y reducidas, en la medida en que ello sea necesario, por
     el Comité establecido conforme al párrafo 1 del artículo 39, de
     acuerdo con los principios y procedimientos indicados en ese
     artículo y teniendo en cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas
     conforme al artículo 39 al Miembro de que se trate;


 iv) el resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en
     los años-cuota subsiguientes.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la
situación de Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a
que se refiere el párrafo 2 de este artículo, en cuyo momento se
asignará a Colombia un tonelaje básico de exportación proporcionado a
su producción y a su consumo interno.

Artículo 35

Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de
exportación.

I. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo
II tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota,
una cantidad de 70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún
ajuste conforme a este capítulo.

2. Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes
del comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar
de que piense disponer para la exportación al mercado libre dentro
de su derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno
de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en
sus exportaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.
Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento
de notificación dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus
derechos de voto para el año-cuota correspondiente.

3. Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales
conforme al artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener
tales existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas
en el párrafo 1 de ese artículo.

4. Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le
debe autorizar a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en
cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le asigne un tonelaje
básico de exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por votación
especial, accede a la petición asignando a ese Miembro el tonelaje básico
de exportación que estime apropiado, se considerará que ese Miembro está
enumerado en el anexo 1 y se le aplicarán todas las disposiciones de este
Convenio que sean aplicables a los Miembros enumerados en ese anexo.

Artículo 36

Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas:

1. Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría, Polonia
y Rumania, excepto las efectuadas conforme al artículo 31, se deducirán
del total de las exportaciones de esos Miembros al calcular sus
exportaciones netas al mercado libre.

2. Las transferencias de azúcar que efectúe de la Comunidad del Africa
Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la Comunidad hasta una
cuantía total de 10.000 toneladas no se imputarán a su derecho de
exportación en el año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará
sujeta a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo.

3. El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no
producen azúcar es decir Antigua, Dominica, Granada, Montserrat, Santa
Lucía y San Vicent por Barbados, Belize, Jamaica, Guyana, San
Cristóbal-Nieves-Anguila y Trinidad y Tobago no se imputará a sus cuotas
vigentes o a sus derechos de exportación en el año-cuota correspondiente,
siempre que la cantidad total de azúcar objeto de comercio dentro de la
Comunidad no exceda de 20.000 toneladas en ningún año-cuota. Los Miembros
exportadores de que se trata se comprometen a comunicar al Consejo, antes
del principio de cada año-cuota, la cantidad de azúcar que se proponen
exportar a los demás Miembros de la Comunidad del Caribe.

Artículo 37

Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin
litoral

I. El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin
litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente o su derecho de
exportación, según proceda, en uno o varios años-cuota no será razón para
que se considere que no ha cumplido las obligaciones que le impone este
Convenio, ni para que, en consecuencia se cancele su derecho en la
renegociación prevista en el párrafo 2 del artículo 34.

2. Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en
desarrollo sin litoral se ven obstaculizadas y gravadas por los costos
adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los puertos
marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD, de qué manera
los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral podrán beneficiarse
mejor del Fondo especial en favor de los países en desarrollo sin litoral
establecido por la resolución 3504 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, de
la   Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho a
exportar.

Artículo 38

Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo. Todo
Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en cantidades
superiores a sus importaciones, después de haberlo notificado debidamente
al Consejo antes del comienzo de un año-cuota, siempre que, al fin de ese
año-cuota, sus exportaciones netas no excedan de 10.000 toneladas. Tal
derecho no se considerará como un tonelaje básico de exportación y no
estará sujeto a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo. Los
miembros interesados deberán, sin embargo, cumplir las condiciones que
prescriba el Consejo respecto de las exportaciones de los Miembros
exportadores.

Artículo 39

 Reserva para Caso de Dificultades

1. El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la Reserva para
Caso de Dificultades (al que en adelante se denominará, en este artículo,
el Comité Especial), bajo la presidencia del Director Ejecutivo, para
examinar las peticiones que puedan hacer los Miembros exportadores en
desarrollo que tropiecen con problema como resultado de dificultades
especiales y que necesiten temporalmente derechos de exportación
suplementarios por encima de las cuotas vigentes o los derechos de
exportación que les correspondan conforme a otras disposiciones de este
Convenio. El Comité Especial podrá efectuar asignaciones para prestar
asistencia a tales Miembros exportadores en desarrollo hasta un total de
200.000 toneladas en el primer año-cuota de este Convenio y hasta un total
de 300.000 toneladas en cada uno de los años-cuota subsiguientes.

2. El Comité Especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros. Al
elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no
representen a ningún interés que pueda resultar afectado por una decisión
sobre las asignaciones previstas en el párrafo 1 de este artículo.

3. Al efectuar asignaciones conforme a este artículo, el Comité Especial
tendrá generalmente, en cuenta la situación prevaleciente en el mercado y
procurará no debilitar todavía más un mercado ya débil, pero podrá
efectuar asignaciones independientemente de la situación del mercado. El
Consejo aplicará las decisiones del Comité Especial, a menos que sean
modificadas por votación especial.

4. Solamente se concederán asignaciones conforme a este artículo a los
Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o derechos
de exportación en virtud de otras disposiciones de este Convenio sean de
300.000 toneladas o menos.

5. Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este
artículo, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en desarrollo
cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de la exportación de
azúcar. Igualmente, se prestará especial consideración a las peticiones de
los Miembros cuyas economías dependan cada vez más del azúcar.

6. El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este
artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y procedimientos
indicados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a cualquier Miembro
exportador en desarrollo que presente al Comité Especial pruebas de que
tropieza con dificultades. La expansión proyectada de la capacidad de
producción de una industria no podrá justificar por sí sola una
asignación en virtud de este párrafo.

7. Las asignaciones efectuadas conforme a este artículo no se considerarán
como un aumento del tonelaje de exportación del Miembro interesado.
Formarán parte de la cuota vigente de ese Miembro, y esa cuota vigente no
estará sujeta a ninguna reducción conforme al párrafo 3 del artículo 44 en
ese año-cuota.

Artículo 40

Establecimiento y asignación de la cuota global

1. Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una
estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre para
el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes que influyan en la demanda y la oferta de azúcar, en
particular las tendencias del consumo, las perspectivas de variación de
las existencias y las tendencias, tanto del momento como previstas, de los
precios.

2. El Consejo establecerá después una cuota global que será igual a la
estimación hecha conforme al párrafo 1 de este artículo, menos la
suma de lo siguiente:

a) el volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados, en
el anexo II al mercado libre;

b) el volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado
libre que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas
vigentes; y

c) las exportaciones previstas de los no Miembros al mercado libre.

   Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones
establecidas en el artículo 41.

3. Si, a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha
llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota
siguiente, el Director Ejecutivo presentará una propuesta al
Consejo. El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación
especial. Si el Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el 1º de
diciembre del año-cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente
se establecerá al nivel de la cuota global vigente en esa fecha.

4. Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota
global, el Director Ejecutivo la distribuirá entre los distintos
Miembros exportadores enumerados en el anexo 1 a prorrata de
sus tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes
requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones de este
Convenio.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, cualesquiera
deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras
disposiciones de este Convenio serán redistribuidas a prorrata de
los tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros
exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones
de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.

Artículo 41

Derechos mínimos de exportación

1. La cuota de exportación de cualquiera de los Miembros enumerados
en el anexo 1 no será establecida inicialmente conforme al
artículo 40, ni reducida después conforme al artículo 44, por
debajo del 85% del tonelaje básico de exportación de ese Miembro,
salvo conforme a lo dispuesto- en los párrafos 2, 4 y 7 de este
artículo, y siempre que ninguna reducción de cuotas efectuada en
virtud de este artículo o del artículo 44 haga que una cuota vigente
sea inferior a 70.000 toneladas.

2. Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos
por libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos
primeros años-cuota de este Convenio, las cuotas vigentes se
reducirán en otro 2,5% de los tonelajes básicos de exportación de
los Miembros interesados, a menos que el Consejo decida otra
cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este
artículo y en el párrafo 1 del artículo 42.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, las cuotas
vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo 1
cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período
1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60 % de su producción
media en esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40
y 44 por debajo del 85% de sus tonelajes básicos de exportación, a
menos que esos Miembros acepten la reducción ulterior prevista en
el párrafo 2 de este artículo.

4. Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de
este artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se
refiere el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros
enumerados en el anexo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 42, hasta una reducción adicional total de la cuota
vigente de cada uno de esos otros Miembros que no exceda del 1%
del tonelaje básico de exportación que corresponda a cada uno de
ellos.

5. Si los párrafos 2 y 4 de este artículo se aplican en cualquiera de los
dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el párrafo 3
de este artículo que no acepten la reducción adicional no participarán
en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del
artículo 43 o del 44 y sea en el mismo año-cuota o después hasta la
cuantía de la reducción adicional que no hayan aceptado.
En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se trate será
primero distribuida entre los Miembros afectados por el párrafo 4
de este artículo: con posterioridad, todos esos aumentos de las
cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 40.

6. Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del artículo 34, los
resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las
exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el
párrafo 3 de este artículo que no aceptaran la reducción adicional
prevista en el párrafo 2 de este artículo se reducirá en la cantidad
que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia de
exportación por cada uno de los demás Miembros enumerados en
el anexo 1 que fueron afectados por el párrafo 4 de este artículo se
aumentarán en la cuantía de la reducción adicional que se les
aplicó en consecuencia.

7. Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este
artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes
para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del artículo 45 o al
párrafo 8 del artículo 46.

Artículo 42

Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas
consiguientes

1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo 1
indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su
cuota vigente y, en caso negativo, qué parte de su cuota prevé que
será utilizada. Con este fin cada uno de tales Miembros exportadores
hará por lo menos dos notificaciones al Consejo en cada año-cuota: una,
tan pronto como sea posible después de establecerse y asignarse la cuota
global conforme al artículo 40, pero no después del 15 de mayo, y otra,
tan pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del
30 de setiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada
conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se
considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la
cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro
cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se
reducirá ulteriormente, como resultado de la aplicación de los artículos
40, 41 o 44, hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya
reducido al mismo nivel porcentual de sus tonelajes básicos de
exportación.

2. Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya
hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este
artículo perderá sus derechos de voto para el resto de ese año-cuota.

3. Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de
setiembre no haya hecho al Consejo una notificación conforme al
párrafo 1 de este artículo perderá el derecho a participar en todo
ulterior aumento de cuotas durante ese año-cuota.

4. Si a más tardar el 30 de setiembre un Miembro exportador notifica
al Consejo, conforme al párrafo 1 de este artículo, que espera
utilizar una cantidad mayor que la que notificó al Consejo para el
15 de mayo, tendrá derecho a exportar la diferencia entre las
cantidades indicadas en las dos notificaciones, a reserva de las
siguientes disposiciones:

a) si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas, el consejo no
tomará ninguna otra medida:
b) si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro
exportador de que se trate tendrá prioridad en la reasignación
de cualesquiera déficit que pueda hacerse posteriormente en
ese año-cuota hasta la cuantía de ese exceso;
c) la cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota
pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a
que se refieren los apartados a) y b) de este párrafo;
d) si no se efectúan reasignaciones de déficit la diferencia entre
el exceso total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota
vigente del Miembro de que se trate en el año-cuota siguiente;
e) el exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como
exceso a los, efectos del artículo 45.

5. Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado
libre durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al lo de
octubre de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta
efectuada ulteriormente por aplicación del artículo 44, la diferencia
se deducirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de
este artículo, de la cantidad total de azúcar que de otro modo se
habría asignado a ese Miembro en el año-cuota siguiente como
resultado de aumentos de cuota efectuados conforme a las disposiciones
pertinentes de este Convenio.

6. Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este artículo se harán
tan sólo en la medida en que la diferencia a que se refiere ese
párrafo exceda de 10.000 toneladas o del 5 % de la cuota vigente al
11 de octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de
30.000 toneladas, si esta última cifra es mayor.

7. El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de
los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo si las explicaciones del
Miembro de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus
obligaciones por causa de fuerza mayor u otras circunstancias
especiales.

8. El Consejo podrá previa consulta con un Miembro exportador,
decidir que tal Miembro no podrá utilizar total o  parcialmente su
cuota vigente. Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto
reducir la cuota vigente del Miembro de que se trate ni privar a ese
Miembro de su derecho a utilizar esa cuota posteriormente en el
año-cuota. La decisión que el Consejo adopte conforme a este
párrafo no eximirá al Miembro interesado de las obligaciones que
le impone el párrafo 1 de este artículo ni de la aplicación de las
medidas a que se refieren los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo.

Artículo 43

Redistribución de los déficit

1. El Consejo decidirá silos déficit declarados conforme al artículo
42 deben o no redistribuir total o parcialmente. Al hacerlo, el
Consejo tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus variaciones
probables. Sin embargo,a menos que el Consejo decida otra cosa:

a) no habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio
prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra;

b) todos los défitcit serán redistribuidos mientras el precio
prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.

2. La redistribución delos déficit se hará sólo entre los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones
de aceptarlos aumentos consiguientes de sus cuotas vigentes.

Tales redistribuciones se harán, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 5 del artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del artículo 42 y en el
párrafo 3 de este artículo, sobre la base siguiente:

a) a prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos
esos Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentes
alcancen el nivel de los tonelajes básicos de exportación que
correspondan a cada uno de ellos;

b) ulteriormente, el 20% de cualquier déficit que deba redistribuirse
se asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a
prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, y el 80 % restante se
asignará a todos los Miembros exportadores que participen en la
redistribución a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación. En el
entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen posteriormente,
las disposiciones de los apartados a) y b) de este párrafo se aplicarán a
la inversa.

3. Siempre que se proceda a una redistribución de déficit, los déficit
declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes
básicos de exportación no superiores a 180.000 toneladas serán
redistribuidos inicialmente, a prorrata de sus tonelajes básicos de
exportación, entre los demás Miembros comprendidos en esa categoría que
estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. Los
déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán después
redistribuidos conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 44

Mecanismo de estabilización de los precios

1. El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas
previstas en este capítulo para mantener el precio del mercado libre
entre 11 y 21 centavos por libra.

A. Mecanismo de cuotas

2. El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier
momento durante cada año-cuota y en todo caso lo hará en su
primera reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá
ajustar ese nivel como lo estime adecuado. El Consejo tomará
normalmente sus decisiones anticipándose a las medidas automáticas
previstas en los párrafos 3 y 4 de este artículo y podrá, si lo
estima pertinente, disponer que las medidas a que se refiere el
párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también
examinará el nivel de la cuota global cada vez que cambien los
Miembros exportadores de la Organización y, si así lo decide,
ajustará ese nivel.

3. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las
disposiciones siguientes:

a) cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado
niveles más altos,

  i) baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se
     reducirá en un 5 %;
 ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se
     reducirá en un 5 %;
iii) baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota
     global se reducirá en un 5 %;

b) cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado
niveles más bajos,
  i) suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se
     aumentará en un 5 %;
 ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se
     aumentará en un 5 %;
iii) suba a más de 14,50 centavos por libra, la cuota global
     se aumentará en un 5 %;

c) no obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo,
cuando el precio prevaleciente esté por debajo de 11 centavos
por libra, las cuotas vigentes de los distintos Miembros
exportadores enumerados en el anexo 1 se limitarán a sus
derechos mínimos de exportación indicados en el artículo 41.

4. El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera
de las disposiciones de este Convenio siempre que el precio
prevaleciente esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas esas
restricciones se suspenderán inmediatamente si el precio prevaleciente
sube a más de 15 centavos por libra. Inversamente, siempre que el precio
prevaleciente esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá
discrecionalmente decidir el nivel de precios al que se establecerán o
restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en el
entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el precio
prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no se
hará ningún ajuste del nível de la cuota global para un determinado
año-cuota dentro de los últimos 45 días de ese año-cuota.

6. El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera
cambios que se hagan en las mismas conforme a este capitulo.
B. Liberación de las existencias especiales

7. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las
disposiciones siguientes:

a) si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio
prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros
exportadores que mantengan existencia conforme al artículo 46
facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta
expedición, las existencias que mantengan conforme a ese
artículo hasta un tercio de la cantidad total requerida por el
párrafo 3 de ese artículo,

b) si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos
Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y
su pronta expedición el resto de las existencias que mantengan conforme al
artículo 46 hasta una cantidad que, junto con las existencias que hayan
liberado previamente conforme al apartado a) de este párrafo, equivalga a
dos tercios de la cantidad total requerida por el párrafo 3 del artículo
46;

c) si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra esos
Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y
su pronta expedición, el saldo de las existencias que mantengan en ese
momento conforme al artículo 46.

8. La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 60 se aplicará
cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.

9. Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme al
artículo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este
artículo, lo notificará al Consejo y entregará copias de los documentos de
embarque en que se indique la cantidad liberada.

Artículo 45

Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y
excesos de las exportaciones netas

1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada
uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre
conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del capítulo IX o
del capítulo X tomará las medidas, necesarias para que no se exceda su
cuota vigente o su derecho de exportación, según el caso, a fines del
año-cuota de que se trate.

Con este fin, ninguno de tales Miembros exportadores comprometerá, antes
de que se establezca y asigne la cuota global para un determinado año-
cuota conforme al artículo 40, para su exportación al mercado libre en
ese año-cuota, más de su derecho mínimo de exportación establecido en el
artículo 41. Además, cada uno de tales Miembros exportadores adoptará las
medidas adicionales que el Consejo decida, por votación especial, para
asegurar la aplicación efectiva del sistema de cuotas.

2. No se considerará que infringen el párrafo 1 de este artículo las
exportaciones netas al mercado libre por encima de la cuota
vigente o del derecho de exportación a fines del año-cuota que no
excedan de 10.000 toneladas o del 5% del tonelaje básico de exportación o
del derecho de exportación, según cual de esas cantidades sea menor, del
Miembro interesado. Análogamente, si uno de los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I no puede aplicar plenamente una reducción de
cuotas debida a la aplicación de los artículos 40, 41 y 44 porque en el
momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota vigente
aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado libre por
encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción de cuotas, y
si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota pertinente es
también inferior a esos compromisos anteriores no se considerará que esta
diferencia infringe el párrafo 1 de este artículo.

3. Todo exceso delas exportaciones netas que no rebase la cantidad
pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará a la
cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro interesado
en el año-cuota siguiente.

4. Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la
cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se
imputará análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado
en el año-cuota siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
71.

5. Si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo 1
rebasa, por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de
un año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese Miembro en el
año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya
rebasado la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este
artículo. Además, a menos que el Consejo, por votación especial,
disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de
ese Miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese
exceso. Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo
se hará sin perjuicio de lo dispuesto én el artículo 71.

6. Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto
durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de
fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro exportador
enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al final de ese año,la
cantidad que habrá de imputarse a su cuota vigente en el año-cuota
siguiente será igual al exceso calculado menos:

a) cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas
estuvieron sin efecto; y

b) cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas
estuvieron vigentes como consecuencia de ventas efectuadas mientras las
cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas exportaciones tengan lugar
dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la venta.

7. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo 1 y cada
uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre
conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del capítulo IX o
del capítulo X notificará al Consejo antes del 1o de abril de cualquier
año-cuota sus exportaciones netas, o sus exportaciones, según el caso, en
el año-cuota anterior, a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha
cumplido o no lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

                       CAPITULO XI - EXISTENCIAS

Artículo 46

Existencias especiales

1. Los países exportadores enumerados en el anexo I deberán, al llegar a
ser Miembros, mantener unas existencias especiales conforme a este
artículo a los efectos del artículo 44. Cualquiera de los Miembros
enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica al Consejo, mantener hasta
10.000 toneladas de existencias especiales, en cuyo caso se aplicarán a
ese Miembro todos los derechos y obligaciones relativos a las existencias
especiales previstos en este Convenio.

2. Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a
obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de azúcar
que los Miembros exportadores mantengan para atender las necesidades del
consumo interno o a los efectos de los acuerdos especiales a que refiere
el capítulo IX. Cada uno de tales Miembros exportadores podrá mantener
existencias especiales, ya en su propio territorio, ya en el territorio de
cualquier otro país, siempre que en cada caso la cantidad mantenida pueda
verificarse conforme al artículo 47.

3. a) el nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener
los países exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones de
toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo, se distribuirá entre esos países, a prorrata de sus respectivos
tonelajes básicos de exportación.
b) a los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren los
apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán encuenta
las primeras 70.000 toneladas del tonelaje básico de exportación de un
Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico de exportación que
no exceda de 180.000 toneladas, en el entendimiento, no obstante, de que
cualquiera de tales Miembros podrá, si lo notifica al Consejo dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que llegue a ser Miembro, hacer
que el volumen de sus existencias especiales se determine a prorrata de la
totalidad de su tonelaje básico de exportación. Cualquiera de los Miembros
enumerados en el anexo II al que, conforme al párrafo 4 del artículo 35,
se haya asignado un tonelaje básico de exportación que no exceda de
180.000 toneladas podrá también, si lo notifica al Consejo dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se le haya asignado ese tonelaje
básico de exportación, hacer que el volumen de sus existencias especiales
se determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de
exportación. Tales notificaciones serán irrevocables mientras esté en
vigor este Convenio.

c) Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I no
llegan a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de este Convenio, o siempre que cambien los Miembros exportadores,
las obligaciones de los Miembros exportadores, enumerados en el anexo I
relativas al mantenimiento de existencias especiales se ajustarán a
prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de exportación en la
cantidad necesaria para que el nivel global de las existencias especiales
mantenidas por los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se
mantenga en 2,5 millones de toneladas, en el entendimiento de que ningún
Miembro estará obligado a aumentar el nivel de sus existencias especiales
en más del 7 % del nivel que de otro modo mantendría si todos los países
exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.

4. Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener cantidades
adicionales de azúcar en existencias especiales por encima de la
obligación que le impone el párrafo 3 de este artículo, siempre que el
Consejo, por votación especial, haya aprobado tal constitución de
existencias adicionales. Cuando el Consejo apruebe tal constitución de
existencias adicionales, ese Miembro tendrá, con respecto a tales
existencias adicionales, todos los derechos y obligaciones que en relación
con las existencias especiales se establecen en este Convenio.

5. Para que las existencias especiales se constituyan lo más rápidamente
posible, el Consejo regulará en su reglamento la constitución inicial, el
mantenimiento y la reposición, después de su liberación conforme al
párrafo 7 del artículo 44, de las existencias especiales, y establecerá
procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en virtud de este artículo, en el entendimiento de que no se podrán
acumular existencias especiales cuando estén sin efecto las cuotas y otras
limitaciones de las, exportaciones. A menos que el Consejo, por votación
especial, decida otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera
frase de este párrafo, el total de las existencias especiales que
constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:

a) no menos del 40% del total de sus obligaciones relativas a existencias
en los 12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la
entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias
especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44;

b) no menos del 80 % del total de sus obligaciones relativas a existencias
en los 24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la
entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias
especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44;

c) el saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en los
36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada
en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales
conforme al párrafo 7 del artículo 44.

6. Si en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera que no
puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales previstas
en el párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al Consejo, el cual,
por votación especial, podrá modificar para un período determinado el
nivel de las existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se
trate.

7. En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación especial,
autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar parte de las
existencias especiales en situaciones distintas de las previstas en el
párrafo 7 del artículo 44. En tales casos, el Consejo prescribirá el
calendario de acuerdo con el cual se deberán reponer esas existencias
hasta llegar al volumen necesario.

8. A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus obligaciones de
constituir y mantener existencias especiales se le deducirá de su cuota
vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota
vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, una cantidad
igual a la que haya dejado de mantener. Si un Miembro exportador deja de
cumplir por segunda vez, o por más de dos veces, sus obligaciones, la
cantidad que se deducirá de su cuota vigente en ese momento si las cuotas
están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez  que se pongan en
vígor las cuotas, será igual al doble de la cantidad que haya dejado de
mantener. A todo Miembro exportador que por segunda vez, o por más de dos
veces, deje de cumplir sus obligaciones se le suspenderán, además, sus
derechos de voto hasta el momento en que haya cumplido sus obligaciones y
en que el Consejo haya decidido restablecer los derechos de voto de ese
Miembro.

9. Si después de liberar total o parcialmente existencias especiales
conforme al párrafo 7 del artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas
y otras limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir, por
votación especial, que las existencias especiales se repongan en forma
distinta de la prevista en el párrafo 5 de este artículo.

Artículo 47

Verificación de las existencias

1. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al artículo 46 entregará al Fondo establecido en
virtud del artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro
de que se trate que acrediten la existencia de la cantidad de azúcar que
mantenga conforme al artículo 46.

2. Los certificados entregados al Fondo conforme al parrafo 1 de este
artículo podrán ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre el
terreno por inspectores independientes designados por el Consejo y
aceptados por el Miembro exportador interesado. El Consejo establecerá
para tales inspecciones un calendario en el que se preverá por lo menos
una inspección anual dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la
cosecha azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no tengan
más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros
exportadores que tengan dos o más cosechas, tales inspecciones deberán
efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de cada cosecha
azucarera y, en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de cultivo
sea continuo, por lo menos dos veces cada año-cuota.

3. El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de
las existencias especiales.

Artículo 48

Existencias máximas

1. Cada uno de lós Miembros exportadores enumerados en el anexo I se
compromete a ajustar su producción de manera que:

a) las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al
artículo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda
inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de
convenirse con el consejo, no excedan de una cantidad igual al 2O% de su
producción en el año civil inmediatamente precedente o del promedio de su
producción en los cuatro años civiles precedentes, si esta cantidad es
mayor; o que

b) las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y de
las existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme
al artículo 46 en una fecha determinada que preceda inmediatamente al
comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el
Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20% del total de sus
exportaciones en el año civil precedente o del promedio del total de sus
exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si esta cantidad es
mayor.

2. Al pasar a ser Miembro de la Organización, cada uno de los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cual de las
dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de este artículo acepta como
aplicable a su caso.

3. A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo
podrá, si considera que tal medida está justificada por circunstancias
especiales,autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a las
cantidades que se determinen conforme al párrafo 1 de este artículo.

4. Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del artículo 34, el
Consejo examinará el funcionamiento de este artículo y, de ser necesario,
modificará por votación especial las limitaciones establecidas en el
párrafo 1 de este artículo.

CAPITULO XII - FONDO DE FINANCIACION DE EXISTENCIAS

Artículo 49

Establecimiento dcl Fondo de Financiación de Existencias

1. Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar
asistencia financiera conforme al artículo 53 a los Miembros exportadores
que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46.

2. El Fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano
auxiliar de ésta estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 5.

3. El Fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas,
reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación
especial, para dar aplicación a las disposiciones de este capítulo.

4. Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del
primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada en
vigor de este Convenio.

5. Sin perjuicio de lo disputesto en el artículo 80 y a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya
cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será suspendido en
sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones.

Artículo 50

Administración del Fondo

1. Las cuentas del Fondo se mantendrán separadas de todas las demás
cuentas de la Organización.

2. Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a las
cuentas del Fondo; el Consejo los aprobará por separado, distinguiéndolos
del presupuesto administrativo a que se refiere el artículo 24.

3. Las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a la comprobación de las
cuentas del Fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán disponer de
considerarse necesario, una comprobación más frecuente de esas cuentas.

4. El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo nombrará, por
votación especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el
Consejo determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los
párrafos 4 y 5 del artículo 22. Conforme a lo dispuesto en este capítulo y
a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar
conforme al párrafo 3 del artículo 49, el Administrador será responsable
de la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.

Artículo 51

Contribuciones al Fondo

1. Se pagará al Fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre el
azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los Miembros
o importado en él.La tasa de contribución será de 0,28 centavos de dólar
por libra de azúcar sin refinar tal que; esta tasa se ajustará para el
azúcar blanco y refinado aplicando el factor o los factores que se
establezcan en el reglamento. En cualquier momento después del 11 de enero
de 1979, el Consejo podrá, por votación especial, aumentar o reducir la
tasa de contribución, siempre que se mantenga la capacidad para hacer los
pagos requeridos conforme a este capítulo, y siempre que dicha tasa, en
caso de ser aumentada, no sea superior a 0,33 centavos de dólar por libra,
el Consejo podrá, por votación especial, suspender la contribución si ésta
ya no es necesaria para hacer los pagos requeridos conforme a este
capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, ningún
Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su territorio
aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de un certificado
autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la
correspondiente contribución al Fondo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, ningún
Miembro exportador o importador con derechos de exportación al mercado
libre conforme al capítulo IX permitirá que se exporte desde su territorio
aduanero azúcar del mercado libre que no esté fehacientemente destinado a
ser importado por Miembros, a menos que dicha exportación vaya acompañada
de un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha
pagado la correspondiente contribución al Fondo.

4. Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por Miembros
importadores que figuren en la categoría de los países menos adelantados
conforme a la definición de las Naciones Unidas, no estarán sujetas al
pago de la contribución, siempre que dichos Miembros apliquen el
procedimiento de certificación dispuesto en el párrafo 2 de este artículo
en la forma que se prescriba en el reglamento.

5. El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de
certificados uniformes de contribución y para la recaudación de la
contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas normas
asegurarán también que la contribución no se pague dos veces en relación
con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en las que se tendrán en
cuenta las prácticas mercantiles del comercio delazúcar,no serán obstáculo
al movimiento del azúcar y al propio tiempo asegurarán la integridad del
sistema de contribuciones.
   Contendrán asimismo disposiciones sobre la exportación o la importación
de azúcar del mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no
en ellos.

6. Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y
estarán exentas de restricciones en materia de divisas.

Artículo 52

Recursos adicionales del Fondo

1. El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones
voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.

2. Con objeto de proporcionar al Fondo una financiación transitoria
destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los
pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la decisión de
contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o de instituciones
financieras internacionales, en el entendimiento de que ningún Miembro
incurrirá en responsabilidad con respecto a esas obligaciones de la
Organización.

3. El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas apropiadas
para proteger y, de ser posible aumentar los recursos del Fondo que
temporalmente excedan de los necesarios a los efectos de este capítulo, en
el entendimiento de que se adoptarán todas las medidas razonables para
evitar el riesgo de pérdida de recursos y para disponer de suficiente
liquidez a los efectos de este capítulo.

Artículo 53

Concesión de préstamos por el Fondo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el Fondo concederá, a
cada Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar
conforme a lo dispuesto en el artículo 46, préstamos sin interés por una
cantidad igual a 1,50 centavos de dólar por libra y por año sobre las
existencias así mantenidas conforme a las obligaciones mínimas que les
impone el párrafo 5 de ese artículo.
Si el Fondo dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo podrá
también, por votación especial, autorizar al Fondo a conceder préstamos
con respecto a las existencias especiales que los Miembros mantengan por
encima de las obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 del
artículo 46, en primer lugar dentro de las obligaciones totales que les
impone el párrafo 3 de ese artículo y, en segundo lugar, conforme al
párrafo 4 de ese artículo.
Cuando las existencias se mantengan por un período inferior a un año, la
cantidad prestada será proporcional a la fracción de año en que se
mantengan las existencias. Los préstamos del Fondo se efectuarán
trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la entrada
en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas financieras del
Fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las existencias
especiales que se hayan constituido conforme al artículo 46 antes de la
entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo. Estos préstamos
serán utilizados por los Miembros exportadores interesados con la
finalidad exclusiva de contribuir a sufragar el costo del mantenimiento de
las existencias conforme al artículo 46. El Consejo podrá, por votación
especial, ajustar el tipo de los préstamos, habida cuenta de las
limitaciones impuestas en el párrafo 1 del artículo 51.

2. No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a
menos que tal Miembro presente al Fondo un certificado, expedido por
el gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia  del azúcar
acumulado conforme  al párrafo 5 del artículo 46, y que haya accedido
a la comprobación de esas existencias conforme al artículo 47.

3. Los Miembros exportadores reembolsarán al Fondo el importe de
todo préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con
cargo a las existencias, conforme al párrafo 7 del artículo 44, en el
plazo de 9O días contados a partir de la fecha en que se solicite que
tal azúcar se ponga en venta. Los Miembros exportadores que no
hagan tales reembolsos estarán sujetos a las mismas disposiciones
que los Miembros que no paguen sus contribuciones al presupuesto
administrativo de la Organización conforme a los párrafos 2 y 3 del
artículo 25.

4. Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del Fondo durante
ningún período en que deje decumplir las obligaciones que le impone el
artículo 46, el artículo 51 y el párrafo 3 de este artículo.

5. Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente
convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.

Artículo 54

Procedimientos en caso de terminación de este Convenio

1. Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el artículo
51 cesarán de devengarse y el Fondo no concederá nuevos préstamos. Las
contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenio y
recibidas con posterioridad serán incorporadas a los haberes del Fondo.

2. Los préstamos pendientes concedidos por el Fondo que conforme
al artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este
Convenio no tendrán que reembolsarse.

3. Las deudas del Fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos
haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los
Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean necesarias
para pagar esas deudas del Fondo, excepto las excluidas en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 52, a prorrata de
su participación en la suma de las importaciones y exportaciones
netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre
durante la vigencia de este capítulo, a menos que el Consejo decida
otra cosa por votación especial. Tales sumas adicionales se
agregarán a las contribuciones de los Miembros interesados al
presupuesto administrativo de la Organización a que se refiere el
artículo 24.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, el
Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que deba
darse a los haberes del Fondo que queden después de pagadas
todas sus deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia
total o parcial de esos haberes restantes a un fondo similar
establecido en virtud de un ulterior convenio internacional del
azúcar.

5. En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4 de
este artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes del
Fondo que queden después de pagadas todas las deudas, la parte que
corresponda a su participación en la suma de las importaciones y
exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado
libre durante la vigencia de este capítulo, menos cualquier cantidad
adeudada por el Miembro interesado conforme al artículo 53 antes de la
terminación del Convenio; todo Miembro que desee ampararse en esta
disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses
siguientes a la decisión adoptada por elConsejo conforme al párrafo 4 de
este artículo.
Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser Parte en el convenio
ulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor de ese convenio tendrá derecho a la parte que le
corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan sido transferidos
al fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de este artículo.

Artículo 55

Relación con un Fondo Común

Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado
para Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las medidas
que permitan que la Organización aproveche plenamente cualesquiera
disposiciones financieras que se adopten con arreglo a ese Fondo Común y
hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.

CAPITULO XIII - OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS

Artículo 56

Compromisos de los Miembros y exportaciones efectuadas por Miembros
importadores

1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este
Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los
objetivos de este Convenio.

2. Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en el
marco de lo dispuesto en el artículo 38, y con respecto al azúcar en
tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre no excedan
de sus importaciones totales de azúcar en el mismo año-cuota.

Artículo 57

Importaciones procedentes de países no miembros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,
cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones máximas de
azúcar de los países no miembros en conjunto a los siguientes porcentajes
de la cantidad anual media que importó de tales países en conjunto en el
cuadrienio 1973-1976, sin tener en cuenta el año en que las importaciones
procedentes de esos países en conjunto hayan sido más bajas:

a) el 75 % cuando el precio prevaleciente sea superior a 11
   centavos por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
a) del párrafo 3 de este artículo;
b) el 55 % cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11
   centavos por libra.

2. Las limitaciones a cue se refiere el párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio
que fuera Parte en el Convenio Internacional del Azúcar 1968, pero que no
pueda pasar a ser Parte en este Convenio conforme a los artículos 72, 73,
74 ó 76.Sin embargo, cada Miembro limitará sus importaciones de tales no
Miembros en cada año-cuota a una cantidad igual a sus importaciones
anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 ó 1974-1976, según a cual de ellos
corresponda, para el Miembro de que se trate, la mayor cantidad. El
Consejo, si comprueba que un no miembro al que se aplique este párrafo
está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que entorpece la
consecución de los objetivos de este Convenio, podrá exigir, por votación
especial, que los Miembros interesados limiten sus importaciones anuales
de tal no miembro en el porcentaje establecido en el apartado a) del
párrafo 1 de este artículo.

3. Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo
no se aplicarán:
a) siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima
   de 21 centavos por libra. Las limitaciones establecidas en el
   apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 2 de este artículo se
   restablecerán cuando el precio prevaleciente baje a menos de
   19 centavos por libra, a menos que el Consejo decida otra
   cosa;
b) a la importación de las cantidades de azúcar compradas
   previamente que excedan de las limitaciones pertinentes
   establecidas en los párrafos 1 o 2 de este artículo, siempre que
   tales cantidades no hayan de expedirse más de 9O días después
   de la fecha de restablecimiento de las limitaciones pertinentes,
   y siempre que, además, esas cantidades sean notificadas al
   Director Ejecutivo conforme al párrafo 4 de este artículo.

4. Las compras a no miembros concertadas durante el período en que
no eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y
2 de este artículo para su expedición después de la fecha de
restablecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el
Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al reglamento
que establezca el Consejo.

5. Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no
puede cumplir plenamente las obligaciones que le impone este
artículo o que esas obligaciones perjudican o amenazan con
perjudicar su comercio de reexportación de azúcar o su comercio
de exportación de productos que contengan azúcar podrá, si así lo
decide,el Consejo por votación especial y en la medida en que éste
lo determine, ser eximido de las obligaciones que le impone el
párrafo 1 de este artículo. El Consejo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 69, determinará en su reglamento las circunstancias y condiciones
en que se podrá eximir a los Miembros de las obligaciones que les impone
el párrafo 1 de este artículo, teniendo en cuenta en particular los casos
excepcionales y urgentes que surjan en el curso de los intercambios
habituales.

6. Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este
artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en
contrario, bilaterales o multilaterales, que los Miembros hayan contraído
con países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio,en el
entendimiento de que todo Miembro importador que haya contraído esas
obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se reduzca al
mínimo todo conflicto con las obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible, medidas para conciliar
sus obligaciones con lo dispuesto en este artículo e informará
detalladamente al Consejo de la naturaleza de las obligaciones en
contrario, así como de las medidas que haya adoptado para reducir al
mínimo o eliminar el conflicto.

7. El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los
Miembros, de las importaciones que efectúen de no miembros, así
como la presentación por el Director Ejecutivo de informes periódicos

y de un informe global una vez terminado cada año-cuota en los que se
indiquen, entre otras cosas, con respecto al período que cada informe
abarque.

a) las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no miembros
   con cualquier destino; y

b) las cantidades importadas de no miembros por los distintos
   Miembros.

8.

a) Cuando un Miembro importe, conforme a este artículo, una cantidad de
azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en virtud
de él, esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría estado
normalmente autorizado a importar conforme a este artículo en el año-cuota
inmediatamente siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.

b) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el
   apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser
   plenamente aplicadas porque la cantidad que haya de deducirse exceda
   del derecho anual del Miembro interesado, el Consejo deberá aplicar el
   artículo 71.


9. Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de un
no miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus intereses
reconocidos en este Convenio podrá someter la cuestión al Consejo, el cual
la examinará teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y
podrá formular recomendaciones para limitar los efectos de esas
subvenciones sobre ese Miembro.


10. Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no se
aplicarán a las cantidades de azúcar refinado importadas de un no miembro
que a su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de azúcar del
mercado libre procedente de Miembros.
   El Consejo establecerá normas específicas sobre las condiciones en que
se aplicará este párrafo.

Artículo 58

Acceso a los mercados

Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso a
su mercado a las importaciones  de azúcar procedentes de Miembros
exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación interna
que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para asegurar
tal acceso a su mercado.

Artículo 59

Cooperación de los importadores en defensa del precio. En caso de
estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los Miembros que
importen azúcar acerca de los medios de prestar asistencia a los Miembros
que exporten azúcar en sus esfuerzos por lograr que las ventas se efectúen
a precios que sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este
Convenio.

Artículo 60

Garantías en materia de suministros

1. Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los
Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura tradicional
de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro de los límites que
les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos de exportación, cuando
estén en vigor, suministros de azúcar suficientes para que los Miembros
que importen azúcar puedan satisfacer sus necesidades de importaciones
procedentes del mercado libre.

2. Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en
igualdad de condiciones comerciales, a los miembros que importen azúcar
sobre los no miembros en todas las ofertas de venta al mercado libre.

3. Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre a
no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que
estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen
azúcar del mercado libre, teniendo encuenta las prácticas comerciales
normales y los acuerdos comerciales tradicionales.

4. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que ningún Miembro que
exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a
los Miembros importadores en desarrollo.


                              CAPITULO XIV - PRECIOS

Artículo 61

Precio diario y precio prevaleciente

1. A los efectos de este Convenio, el precio diario del azúcar será:

a) La medida del precio para pronta entrega del contrato Nº 11
de la Bolsa del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio
diario del contrato No 2 de la Bolsa del Azúcar de Londres,
convertido este último a centavos de dólar de los Estados
Unidos por libra fob. y estibado en puerto del Caribe, sobre
la base del tipo de cambio apropiado vigente en el mercado de
Londres según se especifique en el reglamento, en el que se
indicarán también los demás factores pertinentes que deberán
tenerse en cuenta al calcular el precio; o

b) El menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este
párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios
es mayor de diez puntos.

2. a) A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio
prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o
inferior) a un determinado nivel si es superior (o inferior) al
nivel especificado y se mantiene por encima (o por debajo) de
ese nivel durante cinco días de bolsa consecutivos;

b) Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima
(o por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones
establecidas en el apartado a) de este párrafo para que sea inferior (o
superior) a dicha cifra;

c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este
párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio, ésta
surtirá efecto:

 i) si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida
    distinta de la prescrita en la disposición, el tercer día de
    bolsa siguiente a aquél en que se hayan dado dichas condiciones;

ii) en todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a
    aquél en que se hayan dado dichas condiciones.

3. Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del
párrafo 1 de este artículo no esté disponible o no represente el
precio al que se venda en el mercado libre el azúcar de 960 de
polarización, el Consejo decidirá, por votación especial, que se
aplique cualquier otro criterio que estime apropiado. Este criterio
se basará en las cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de
azúcar reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de
esas bolsas y la medida en que sus cotizaciones representen los precios
mundiales.

Artículo 62

Ajuste de los precios

1. Cada año-cuota el Consejo revisará, en su segunda reunión
ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.

2. Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en  cuenta todos los
factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de
este Convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación o
de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las
tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del
comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes
sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación
económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios del
azúcar. Conforme al párrafo 4 de este artículo, se proporcionarán todos
los datos pertinentes que sean necesarios para efectuar la revisión.

3. Sobre la base de esta revisión, el Consejo, por votación especial,
podrá hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los
ajustes que estime necesarios para mantener los objetivos de este,
Convenio, a condición de que la diferencia entre los precios
mínimo y máximo siga siendo de 10 centavos por libra.

4. El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto de
cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y presidido
por el Director Ejecutivo. El mandato del Comité será el siguiente:

a) Reunir y evaluar datos sobre:

  i) los precios, el consumo, la producción, el comercio y las
     existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;

 ii) la influencia de los cambios de la situación económica o
     el sistema monetario mundiales, incluido el efecto de la
     inflación o la deflación mundiales y de las fluctuaciones
     de los tipos de cambio, sobre los precios del azúcar;

iii) cualesquiera otros factores que puedan afectar a la
     consecución de los objetivos de este Convenio;

b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión
ordinaria de cada año-cuota.

5. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos
de la situación económica o monetaria internacional, o siempre
que se produzca una variación importante del tipo de cambio del
dólar de los Estados Unidos, el Comité de Revisión de Precios se
reunirá para estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el
Comité podrá, si lo estima pertinente, pedir que se convoque una
reunión extraordinaria del Consejo para considerar qué medidas
deben tomarse, en su caso, incluso cualquier ajuste necesario de los
precios. Toda decisión del Consejo de ajustar los precios conforme
a este párrafo se adoptará por votación especial y surtirá efecto
inmediatamente.

6. Las disposiciones del artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los
precios efectuado conforme a este artículo.


    CAPITULO XV - MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCION Y AL CONSUMO

Artículo 63

Normas laborales

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales
justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo
posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores
agrícolas e industriales en los distintos ramos dela producción azucarera
y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 64

Medidas de sostenimiento

1. Los Miembros reconocen que las subvencíones de la producción o
la comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o
indirecto aumentar las exportacíones de azúcar reducir las
importaciones de azúcar pueden comprometer la consecución de
los objetivos de este Convenio.

2. Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención
de esa índole, incluída cualquier forma de sostenimiento de los
ingresos o de los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito,
durante cada año-cuota,la magnitud y naturaleza de la subvención
y las circunstancias que la hacen necesaria.La comunicación a
que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición
que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y en
el momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.

3. Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan
con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio,
el Miembro que conceda la subvención deberá, al ser requerido, discutir
con el otro o los otros Miembros interesados, o con el Consejo, la
posibilidad de limitar la subvención.
En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste podrá
examinarlo con los Miembros interesados y formular las recomendaciones que
considere apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del Miembro que conceda la subvención.

Artículo 65

Medidas dirigidas a fomentar el consumo

1. Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para
fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que
limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los efectos
que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas, los
impuestos internos y los gravámenes fiscales, así como los controles
cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores pertinentes que
sean de importancia para evaluar la situación.

2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las
medidas que haya adoptado conforme al párrafo 1 de este artículo,
así como sobre sus efectos.


3. El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar compuesto
de Miembros exportadores y de Miembros importadores.

4. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la
   utilización de cualquier forma de sucedáneos de este producto,
   incluidos los edulcorantes naturales y artificiales;

b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que
   se dé a los demás edulcorantes o a las materias primas que
   sirven para la producción de estos últimos;

c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los
   diferentes países:

     i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas,
    ii) las condiciones económicas y, en particular,las dificultades de
        balanza de pagos, y
   iii) las condiciones climáticas y de otra índole;

d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en
   que el consumo "per cápita" es bajo;

e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento
   del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;

f) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus
   subproductos y de las plantas de las cuales se extrae;
   y presentará sus informes al Consejo.


CAPITULO XVI - INFORMACION, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL

Artículo 66

Información y estudios

1. La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación
de:

a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
   exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias
de azúcar en el mundo; y

b) En la medida en que se considere apropiado, información
   técnica sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y
   la caña de azúcar y sobre la utilización del azúcar.

2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del
plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos
y toda la información que según el reglamento sea necesaria para
que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este
Convenio. Si fuera necesario, la Organización utilizará la información
pertinente que pueda obtener de otras fuentes.

3. La información que han de proporcionar los Miembros conforme al
párrafo 2 de este artículo incluirá, si el Consejo así lo solicita,
informes estadísticos periódicos sobre la producción, consumo,
existencias, precios e impuestos del azúcar. Los Miembros proporcionarán
de la forma más detallada que sea posible la información solicitada. La
Organización no publicará ninguna información que pueda servir para
identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan,
elaboren o comercialicen azúcar.

4. Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para proporcionar,
dentro de un plazo razonable, la información estadística y de otra
índole requerida para el debido funcionamiento de la Organización, el
Consejo podrá exigir que el Miembro interesado explique las razones de
tal incumplimiento. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica
a ese respecto, el Consejo podrá tomar cualesquiera medidas necesarias.

5. La Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de
dos veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar
durante el año-cuota en curso.

6. La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario,
promover o realizar estudios de la economía de la producción y
distribución de azúcar, incluídas las tendencias y las proyecciones,
el impacto de las medidas gubernamentales adoptadas en los países
exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de azúcar,
las oportunidades de expansión del consumo de azúcar para usos
tradicionales  y posibles usos nuevos, y los efectos de la aplicación de
este Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar,
incluidas sus relaciones de intercambio.
Al fomentar tales estudios e investigaciones, la Organización podrá
cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de
investigación.

Artículo 67

Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias

1. El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el Director Ejecutivo
lleve un registro de:

a) La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios
ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;

b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a sus
cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de tales
Miembros;

c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.

2. El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los
Miembros, de la información a que se refieren los apartados b) y c)
del párrafo 1 de este artículo, así como la publicación de esa
información por la Organización, junto con los demás datos que
prescriba el Consejo.

3. El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para
determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por
los Miembros y por los no Miembros. Tales medidas podrán incluir
la expedición de certificados de origen y de otros documentos de
exportación.

4. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al artículo 46 informará al Director Ejecutivo de
las cantidades de azúcar que mantenga como existencias especiales al 1º
de enero, 1º de abril, 11 de julio, 1º de octubre de cada año-cuota, a
más tardar 30 días civiles después de estas fechas.

Artículo 68

Examen anual

1. En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible,
el funcionamiento de este Convenio a la luz de los objetivos enunciados
en el artículo 1, así como los efectos de este Convenio en el mercado y en
las economías de los distintos países, en particular los países en
desarrollo, durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después
recomendaciones a los Miembros sobre los medios de mejorar el
funcionamiento de este Convenio.
2. El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la
manera que el Consejo determine.


               CAPITULO XVII - EXENCION DE OBLIGACIONES

Artículo 69

Exención de obligaciones

1. Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales
o de situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos
expresamente en este convenio, el consejo, por votación especial,
podrá eximir a un Miembro de una obligación impuesta por este Convenio
si las explicaciones del Miembro interesado le convencen de que el
cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a ese Miembro o
le impone una carga injusta.

2. El Consejo, cuando conceda una exención, a un Miembro conforme al
párrafo 1 de este artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué
condiciones y por cuánto tiempo se exime al Miembro de esa obligación,
así como las razones por las que se otorga la exención.

3. La existencia en un país Miembro, durante uno o varios años, de
azúcar exportable en cantidad superior al total de las  exportaciones
permisibles de ese Miembro conforme a los capítulos IX y X
de este Convenio, después de haber atendido las necesidades de su
consumo interno y de haber constituido sus existencias, no bastará
por sí sola para solicitar del Consejo una exención de obligaciones.
En el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo 1, las
autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse
conforme a este artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro
interesado, pero no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme
al capítulo X. Las autorizaciones de exportación suplementarias
concedidas conforme a este artículo no serán tenidas en cuenta al
calcular los resultados obtenidos en materia de exportación a los
efectos del apartado c) del párrafo 2 del artículo 34.


             CAPITULO XVIII - CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 70

Controversias

1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de
este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será
sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a
la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme
al párrafo 1 de este artículo, una mayoría de Miembros que reúnan
al menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que
solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su
decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituída
conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión en litigio.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por votación especial, la
comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:

  i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de
ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la
cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y
experiencia en cuestiones jurídicas;
 ii) dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros
importadores; y

iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso
de desacuerdo, por el presidente del Consejo.

b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva
ciudadanos de Miembros y de no miembros.

c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva
actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún
gobierno.

d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la
Organización.

4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma
serán sometidas al Consejo, el cuál dirimirá la controversia por
votación especial, después de tomar en consideración toda la
información pertinente.

Artículo 71

Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento
de obligaciones por los Miembros

1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a
petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cuál decidirá al
respecto previa consulta con los Miembros interesados.

2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio especificará
la naturaleza de la infracción.

3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o
de otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha
infringido este Convenio, podrá, por votación especial y sin
perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en otros
artículos de este Convenio:

a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el
   Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario,

b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluídos el de
   poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en
   cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que
   haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece
   seriamente el funcionamiento de este Convenio,

c) Adoptar la medida prevista en el artículo 80.


                   CAPITULO XIX - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72

Firma

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde
el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, a la firma de todo
gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Azúcar, 1977.

Artículo 73

Ratificación, aceptación y aprobación

1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1977. El Consejo
creado en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado,
o el Consejo creado por este Convenio podrá, no obstante,
conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan
depositar sus instrumentos en esa fecha.

Artículo 74

Notificación de aplicación provisional

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya
establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario
General de las Naciones Unidas que aplicará este Convenio con carácter
provisional, bien cuando éste entre en vigor con forme al artículo 75,
bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este
artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en
vigor, bien si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será
desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión y se convierta así en Miembro.


Artículo 75

Entrada en vigor

Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de enero de
1978 o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes,
si para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55%
de, los  votos de los países exportadores y el 65% de los votos de los
países importadores, conforme a la distribución establecida en el
artículo V, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha
posterior en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se
cumplan dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el
depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.

2. Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º de enero de
1978, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes,
si para esa fecha varios gobiernos que cumplan los requisitos de
porcentajes establecidos en el párrafo 1 de este artículo han
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión o han notificado conforme al artículo 74 que aplicarán
provisionalmente este Convenio.

3. Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan depositado
notificaciones de aplicación provisional, para el 1º de junio de
1978 o para la fecha ulterior que determine el Consejo, aplicarán a
partir del 1º de enero de 1978 para el primer año-cuota las
disposiciones de este Convenio relativas a regulación de las
exportaciones, existencias especiales e importaciones procedentes
de no Miembros, excepto en la medida en que tal aplicación, en el caso
de un Miembro importador, no fuera posible por no disponerse de la
autorización legal nacional antes de que tal gobierno llegue a ser
Miembro o Miembro provisional.

4. El 1º de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro delos 12
meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses
durante el cuál este Convenio haya estado provisionalmente en
vigor, los gobiernos de cualesquiera de los países que hayan
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos
este Convenio, en su totalidad o enparte.Dichos gobiernos y los
gobiernos que hayan depositado instrumentos de aplicación provisional
podrán asimismo decidir que este Convenio entre provisionalmente en
vigor, si no está ya provisionalmente en vigor, que continúe
provisionalmente en vigor o que caduque.

Artículo 76

Adhesión

1. Podrán adherirse a este Convenio, en las condiciones que el
Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno
acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

2. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, el Consejo podrá fijar, por votación especial, un tonelaje
básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán
incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda:

a) respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;

b) respecto de un país que esté enumerado en cualquiera de esos dos
anexos pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes
a la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de
que, si ese país está mencionado en el anexo I y se adhiere a este
Convenio dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su entrada en
vigor, se le aplicará la cifra del tonelaje básico de exportación
especificada en dicho anexo para ese país.

3. En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se
aplicarán necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este
artículo. En lugar de ello, el Consejo podrá establecer, por
votación especial, las condiciones especiales que resulten mutuamente
aceptables, incluido el establecimiento del derecho de voto
pertinente, habida cuenta de los objetivos de este Convenio.

4. Hasta que entre envigor este Convenio, el Consejo creado en el
Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá
establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo a reserva de su confirmación por el consejo creado en este
Convenio.

Artículo 77

Aplicación territorial

1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que este Convenio:

a) se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo
de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea
participar en este Convenio; o

b) se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo
de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última y que haya notificado a ese Gobierno que desea
participar en este Convenio; y este Convenio se hará extensivo a los
territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la
misma si este Convenio ya ha entrado en vigor para ese gobierno, o de la
fecha en que este Convenio entre en vigor para ese gobierno si la
notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una notificación
conforme al apartado b) de este párrafo podrá retirar ulteriormente esa
notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General de
las Naciones Unidas conforme al apartado a) de este párrafo.

2 .Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este Convenio
conforme al párrafo 1 de este artículo asuma posteriormente la
responsabilidad de sus relaciones internacionales, el gobierno de
ese territorio podrá, dentro de los 90 días después de haber
asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales,
declarar mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones
correspondientes a una Parte Contratante en este Convenio. A
partir de esa fecha, pasará a ser Parte Contratante en este
Convenio. Si esa Parte Contratante es un país exportador y no está
enumerada en el anexo I o el anexo II, el Consejo después de
consultar a dicha Parte Contratante, le asignará por votación
especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de
exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el
anexo II, según proceda. Si dicha Parte Contratante está enumerada
en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o
su derecho de exportación, según sea el caso, será el especificado
allí.

3. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere
el artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad
última podrá hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
bien en cualquier otro momento posterior.
Si el territorio que adquiere la condición de Miembro es un
Miembro exportador y no está enumerado en el anexo I o en el
anexo II, el Consejo, después de consultar a ese Miembro, le
asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación o
un derecho de exportación que se considerarán incluídos en el
anexo I o en el anexo II, según proceda. Si dicho territorio está
mencionado en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de
exportación o su derecho de exportación, según sea el caso, será el
especificado allí.

4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación
conforme a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo podrá
en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, declarar de conformidad
con los deseos del territorio que este Convenio deja de aplicarse
al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este
Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal
notificación.

5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme
a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo seguirá
teniendo la responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones emanadas de este Convenio por los territorios que
conforme a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 4 sean
separadamente Miembros de la Organización, mientras tales
territorios no hagan una notificación conforme al párrafo 2 de este
artículo

Artículo 78

 Reservas

1. No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los
párrafos 2, 3 y 4 de este artículo en relación con ninguna de las
disposiciones de este Convenio.

2. Todo gobierno que era Parte en el Convenio Internacional del
Azúcar, 1973, prorrogado, con una o varias reservas al Convenio
Internacional del Azúcar, 1968, o al Convenio Internacional del
Azúcar, 1973, prorrogado, podrá en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, o en el de
la adhesión al mismo, formular reservas análogas, en cuanto  a sus
términos o a sus efectos, a las reservas antes mencionadas.

3. Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio podrá, en
el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
formular reservas que no afecten al funcionamiento económico de este
Convenio. Toda controversia respecto a si este párrafo se aplica a una
reserva determinada se resolverá conforme al procedimiento establecido en
el artículo 70.

4. En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las
examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y,
en caso afirmativo, en qué condiciones. Dichas reservas sólo entrarán en
vigor una vez que el Consejo haya tornado una decisión al respecto. Esas
reservas serán depositadas ante el Secretario General de las Naciones
Unidas al notíficarse la decisión del Consejo.

Artículo 79

Retiro

1. Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenio notificando
por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas.
Ese Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión
que ha tomado.

2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que
el Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación.

Artículo 80

Exclusión

El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones
contraídas en virtud de este Convenio y decide además que tal
incumplimiento entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá
excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la Organización.
El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las
Naciones Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de la
decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la
Organización.

Artículo 81

Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión

1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá,
en su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá
las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea
excluído. Este Miembro estará obligado a pagar toda cantidad que adeude
a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión,
y quedará obligado a restituir al Fondo establecido conforme al artículo
49 los préstamos que éste le haya concedido; sin embargo, en el caso de
que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, deje de
participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.

2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que haya
cesado por otra causa de participar en la Organización, no tendrá
derecho, al expirar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto
de la liquidación o de otros haberes de la organización ni ninguna
parte de los haberes del Fondo establecido conforme al artículo 49;
tampoco responderá de parte alguna de déficit que pudieran tener la
Organización o el Fondo al terminar este Convenio.

Artículo 82

Modificación

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes
que se modifique éste Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al
término del cual cada Parte deberá notificar al Secretario General
de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación
entrará en vigor 100 días después de que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de Partes
que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros exportadores
y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes que
reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y
representen, al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha
posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El
Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte notifique al Secretario
General de las Naciones Unidas su aceptación de la modificación; si
transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera entrado en vigor,
se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General
la información necesaria para determinar si las notificaciónes de
aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre
en vigor.

2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una
modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa
fecha de participar en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción
del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no
se pudo conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida
prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación.
Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya
notificado su aceptación de la misma.

Artículo 83

Duración, prórroga y terminación

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto
año-cuota a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido
prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare
terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.

2. Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por votación
especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no exceda de
dos años-cuota. ElConsejo notificará tal prórroga al Secretario General
de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 79, un Miembro que no desee participar en este Convenio,
prorrogado conforme a este artículo, podrá retirarse de este Convenio al
finalizar el quinto año-cuota comunicando por escrito su retiro al
Secretario General de las Naciones Unidas. Dicho Miembro informará en
consecuencia al Consejo.

3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial,
declarar terminado este Convenio con efecto a partir de, la fecha y
con sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el
Consejo continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para
llevar a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y
ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.

Artículo 84

Medidas transitorias
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al
 Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado,  y en relación con
 la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año
 posterior producirán las mismas consecuencias conforme a este Convenio
 que si las disposiciones del Convenio de 1973, prorrogado, continuarán
 en vigor a estos efectos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 40 y en el
 párrafo 1 de este artículo, el Consejo establecerá la cuota global
 para el año-cuota 1978 en su primera reunión de 1978. Por otra
 parte, el presupuesto administrativo para 1978 será aprobado
 provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del
 Azúcar, 1973, prorrogado, en su última reunión ordinaria de 1977
 a reserva de su confirmación por el consejo de este Convenio en su
 primera reunión de 1978.

Artículo 85
Textos auténticos de este Convenio

Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los
archivos de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las
fechas que figuran junto a sus firmas.


                                    ANEXO I
 Tonelajes básicos de exportación establecidos conforme al párrafo 1 del
 artículo 34

                                                   Miles de toneladas
                                                   Valor en bruto
 Argentina                                               450
 Australia                                             2.350
 Austria                                                  80
 Bolivia                                                  90
 Brasil                                                2.350
 Colombia                                                 75
 Costa Rica                                              105
 Cuba                                                  2.500
 Checoslovaquia                                          175
 Ecuador                                                  80
 El Salvador                                             145
 Fiji                                                    125
 Filipinas                                             1.400
 Guatemala                                               300
 Guyana                                                  145
 India                                                   825
 Jamaica                                                 130
 Mauricio                                                175
 México                                                   75
 Mozambique                                              100
 Nicaragua                                               125
 Panamá                                                   90
 Perú                                                    350
 Polonia                                                 300
 República Dominicana                                  1.100
 Sudáfrica                                               875
 Swazilandia                                             105
 Tailandia                                               200
 Trinidad y Tobago                                        85

ANEXO II

 Lista de Países y territorios exportadores con un derecho de exportación
anual de 70.000 toneladas

Bangladesh
Barbados
Belize
San Cristóbal - Nieves - Anguila
Congo
Etiopía
Haití
Honduras
Hungría
Indonesia
Madagascar
Malawii
Paraguay
República Unida del Camerún
República Unida de Tanzania
Rumania
Sudán
Turquía
Uganda
Uruguay
Venezuela
Zambia

ANEXO III

1. A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los
Miembros exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros
exportadores situados en:

a) América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;
b) Africa, excepto Sudáfrica;
c) Asia; y
d) Oceanía, excepto Australia y a Rumania.

2. Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este
Convenio relativas a los Miembros importadores en desarrollo
serán determinados por el Consejo a la luz de la lista de
importadores de este Convenio.

ANEXO IV

Países menos adelantados, conforme a la definición de las
Naciones Unidas, al 7 de octubre de 1977

Afganistán
Alto Volta
Bangladesh
Benin
Bhután
Botswana
Burundi
Chad
Etiopía
Gambia
Guinea
Haití
Imperio Centroafricano
Lesotho
Malawii
Maldivas
Malí
Nepal
Níger
República Democrática Popular Lao
República Unida de Tanzania
Rwanda
Samoa Occidental
Somalía
Sudán
Uganda
Yemen
Yemen Democrático

                                   ANEXO V

Lista de los países y territorios exportadores e importadores
 asignación de votos a los efectos del artículo 75

EXPORTADORES
Argentina ............................................  24
Australia ............................................. 81
Austria ................................................ 6
Bangladesh ............................................  5
Barbados ............................................... 5
Bélize ................................................. 5
Guyana ................................................  7
Jamaica ................................................ 7
San Cristóbal-Nieves-Anguila ........................... 5
Trinidad y Tobago....................................... 5
Bolivia................................................  5
Brasil ............................................... 112
Colombia .............................................. 11
Comunidad Económica Europea............................ 124
Congo .................................................. 5
Costa Rica ............................................. 5
Cuba................................................... 118
Checoslovaquia ........................................ 11
Ecuador ................................................ 5
El Salvador ...........................................  6
Etiopía ................................................ 5
Fiji ................................................... 6
Filipinas .............................................. 58
Guatemala.............................................. 11
Haití.................................................. 5
Honduras .............................................. 5
Hungría ............................................... 5
India.................................................. 63
Indonesia...............................................10
Madagascar.............................................. 5
Malawii................................................. 5
Mauricio...............................................  12
México.................................................. 27
Mozambique.............................................. 5
Nicaragua............................................... 5
Pakistán ............................................... 6
Panamá.................................................. 5
Paraguay ............................... ............... 5
Perú.................................................... 17
Polonia................................................  22
República Dominicana ................................... 36
República Unida del Camerún ............................  5
República Unida de Tanzania ............................  5
Rumania ................................................. 5
Sudáfrica ..............................................  38
Sudán ...................................................  5
Swazilandia ............................................   5
Tailandia ..............................................   39
Turquía.................................................   8
Uganda ..................................................  5
Uruguay ................................................   5
Venezuela .............................................    5
Zambia ................................................... 5

Total .................................................1.000


Importadores

Alto Volta ............................................ 5
Argelia   ...........................................   27
Bulgaria  ............................................. 12
Canadá   .............................................. 66
Costa de Marfil  ...................................    5
Chile ..................................................9
Egipto ...............................................  12
España ................................................ 24
Estados Unidos de América ............................. 297
Finlandia ..............................................  9
Ghana ..................................................  5
Iraq  ..................................................  25
Israel  ...............................................  11
Jamahiriya Arabe Libia  ................................. 8
Japón  ..................................................184
Kenya  .................................................  5
Malasia ................................................. 23
Marruecos ............................................... 19
Nigeria   ............................................... 10
Noruega   ..............................................  10
Nueva Zelandia .........................................  12
Portugal  ...............................................  21
República Arabe Siria  ..................................  13
República de Corea    .................................... 16
República Democrática Alemana ............................. 5
Singapur  ................................................  5
Somalía   ................................................  5
SriLanka  ................................................  5
Suecia    ................................................  6
Suiza     ...............................................   14
Túnez     ...............................................   11
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas  .............   105
Yugoslavia  .............................................   11
Zaire      ...............................................   5

Total      ...............................................  1.000.
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