ACUERDO SOBRE INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.427 de 19/07/1983 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
ARTICULO PRIMERO
Tal como se utiliza en el presente Acuerdo, el término "Cobertura"
significará cualquier seguro, reaseguro o garantía de inversión que se
emita, conforme al presente Acuerdo, por OPIC o cualquier entidad sucesora
a tal dependencia, todas las cuales en adelante se considerarán incluidas
dentro del término "Entidad Emisora " en la medida que tengan un interés
en cualquier Cobertura, ya sea como una de las partes o como sucesora a un
contrato que proporcione Cobertura, o bien como agente para la
administración de la Cobertura.
ARTICULO SEGUNDO
Los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán para
la Cobertura de proyectos o actividades registradas con el Gobierno del
Uruguay o a proyectos en los cuales la parte a ser amparada por la
Cobertura busque celebrar o haya celebrado un contrato con el Gobierno del
Uruguay para la prestación de bienes o servicios.
En el caso de un contratista que haya sido adjudicatario en un licitación
u otra forma de contrato para prestar bienes o servicios a una dependencia
o subdivisión política del Gobierno del Uruguay o a una empresa estatal o
ente público y que solicite Cobertura respecto a las distintas garantías
del fiel cumplimiento que le podrán ser exigidas en el Uruguay, los
procedimientos establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán sólo
después de que la Entidad Emisora haya notificado al Gobierno del Uruguay
de su intención de emitir la Cobertura solicitada y haya esperado la
formulación de observaciones, si las hubiere, de dicho Gobierno, durante
un período de 30 días sin que el Gobierno del Uruguay haya respondido en
forma negativa a la notificación, la Entidad Emisora queda facultada para
emitir la Cobertura solicitada de acuerdo con su tramitación normal.
ARTICULO TERCERO
a) Si la Entidad Emisora efectúa un pago a cualquier persona natural o
jurídica amparada por la Cobertura, el Gobierno del Uruguay deberá
reconocer, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º del presente
Acuerdo, la subrogación de la Entidad Emisora a cualquier derecho, título,
derecho de reclamación, privilegio o motivo que fundamente una demanda que
exista, o que pudiere surgir, en relación con dicho pago, lo cual implica
un efectivo derecho a favor de la Entidad Emisora sobre todos los fondos,
créditos, bienes o inversiones a cuenta de los cuales se efectuó el pago
conforme a dicha Cobertura;
b) En lo que respecta a cualesquiera intereses transferidos o cedidos en
virtud del presente artículo, la Entidad Emisora no reclamará mayores
derechos que los acordados a la parte subrogante amparada por la
Cobertura. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará los
derechos basados en el derecho internacional que pueda reclamar el
Gobierno de los Estados Unidos en su condición de estado soberano,
diferenciados de los que pueda tener como Entidad Emisora;
c) La emisión de Cobertura realizada fuera del Uruguay en relación con un
proyecto o actividad en el Uruguay no obligará a la Entidad Emisora a
someterse a la reglamentación local del Uruguay aplicable a las compañías
aseguradoras o a las instituciones financiera.
ARTICULO CUARTO
En la medida que las leyes del Uruguay invaliden o prohiban, total o
parcialmente, la adquisición por la Entidad Emisora de cualesquiera
intereses de una parte amparada por la Cobertura sobre propiedades dentro
del territorio del Uruguay, el Gobierno del Uruguay permitirá a dicha
parte y a la Entidad Emisora efectuar los arreglos necesarios para que
dichos intereses sean transferidos a una entidad autorizada para poseerlos
de conformidad con las leyes del Uruguay.
ARTICULO QUINTO
Las sumas en moneda de curso legal del Uruguay, incluyendo los créditos en
dicha moneda, que sean adquiridas por subrogación por la Entidad Emisora
al amparo de tal Cobertura, recibirán un tratamiento por el Gobierno del
Uruguay no menos favorable en cuanto a su uso y conversión, que el que
recibirán si estuvieran en poder de aquel que estuviera amparado por dicha
Cobertura. Dichas sumas y créditos podrán ser transferidos por la Entidad
Emisora a cualquier personal natural o jurídica, y, una vez realizada tal
transferencia, serán de absoluta disposición de tal persona natural o
jurídica para su uso dentro del territorio del Uruguay.
ARTICULO SEXTO
a) Toda controversia entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y
el Gobierno del Uruguay respecto de la interpretación del presenta Acuerdo
o que en opinión de cualquiera de los Gobierno entra±e una cuestión de
derecho internacional público que emane de cualquier proyecto o actividad
que estuviere bajo el amparo de una Cobertura se resolverá, en la medida
de lo posible, mediante negociaciones entre los dos Gobiernos. Si tal
controversia no pudiere ser resuelta por los dos Gobierno por mutuo
acuerdo dentro de un período de tres meses subsiguientes a la fecha en que
se solicita la celebración de las citadas negociaciones, la controversia,
inclusive la cuestión de que si se trata o no de un caso de derecho
internacional público, se someterá, por iniciativa de cualquiera de los
dos Gobiernos, a un tribunal arbitral el cual emitirá su laudo de
conformidad con el artículo 6 (b), dicha sumisión se realizará conforme al
principio de previo agotamiento de las vías administrativas y judiciales
establecidas en el Uruguay;
b) Para la resolución de controversias de conformidad con el artículo 6
(a), el tribunal arbitral se establecerá y funcionará de la siguiente
manera:
i) Cada Gobierno nombrará un árbitro; los dos árbitros así nombrados
designarán de mutuo acuerdo a un Presidente, el cual deberá ser un
ciudadano de un tercer Estado y ser nombrado por los dos Gobiernos. Los
árbitros se nombrarán dentro de un plazo de dos meses y el Presidente
dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la
petición de arbitraje por cualquiera de los dos Gobierno. Si no se
efectúan los nombramientos dentro de los plazos arriba estipulados,
cualquiera de los dos Gobiernos puede en ausencia de cualquier otro
acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
efectúa el nombramiento o nombramientos necesarios y ambos Gobierno
convienen en aceptar dicho nombramiento o nombramientos;
ii) El Tribunal arbitral, al asumir competencia, verificará la corrección
del previo agotamiento de las vías administrativas y judiciales
establecidas en el Uruguay. En tribunal fundamentará su laudo en los
principios y reglamentos pertinentes de derecho internacional público. El
tribunal decidirá por mayoría de votos. Su laudo será definitivo y
obligatorio.
iii) Cada uno de los Gobierno pagará los gastos de su árbitro y de su
representación en las actuaciones ante el tribunal arbitral; los gastos
del Presidente y las demás costas incurridos serán sufragados en partes
iguales por los dos Gobierno. El Tribunal arbitral puede adoptar
disposiciones relativas a las costas compatibles con lo que antecede;
iv) En todas las demás cuestiones, el tribunal arbitral reglamentará sus
propios procedimientos.
ARTICULO SEPTIMO
Los contratos de seguros que se emitan de conformidad con este Acuerdo
atenderán a proteger a los asegurados estadounidenses exclusivamente de
contingencias de carácter político. Dichos contratos abarcarán todos o
algunos de los riesgos de inconvertibilidad de la moneda, expropiación,
guerra u otros conflictos que afecten el orden público interno. No
alcanzarán a los riesgos comerciales o industriales asumidos por los
aseguradores al emprender actividades económicas en el Uruguay, como
tampoco garantizarán las eventuales diferencias de rentabilidad de sus
actividades.
ARTICULO OCTAVO
Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a toda Cobertura que haya
otorgado la Entidad Emisora, conforme al artículo 2º, en el período
comprendido entre la notificación de la aceptación de este Acuerdo y la de
su entrada en vigencia.
ARTICULO NOVENO
Los dos Gobierno podrán extender el alcance de este Acuerdo a otras
dependencias del Gobierno de los Estados Unidos así como a otros riesgos
políticos mediante intercambio de notas revelases al respecto.
ARTICULO DECIMO
El presente Acuerdo continuará en vigencia hasta seis meses después de la
fecha en que cualquiera de los dos Gobierno reciba una nota del otro
informándoles de su intención de dejar de ser parte en el mismo. En tal
caso, las disposiciones del Acuerdo con respecto a Coberturas emitidas
antes de dicha denuncia permanecerán en vigencia durante el plazo de tales
Coberturas, pero en ningún caso más allá de los veinte años de la denuncia
del Acuerdo.
Ayuda