Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.418 de 27/06/1983 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                           TEXTO DEL ACUERDO

                              ARTICULO I

                              Definiciones

1.- Para la aplicación del presente Acuerdo y sus anexos:

    a) El término "Convenio" significa la Convención sobre Aviación
       Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de
       1944, e incluye cualquier Anexo adoptado por el artículo 90 de
       dicha Convención cualquier enmienda de los Anexos o Convención
       prevista en los artículos 90 y 94 de la misma;
    b) La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en
       el Artículo 2 del Convenio
    c) La expresión "Autoridad en Aeronáutica" significa:

       - En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
         Ministerio de Defensa Nacional Comando General de la Fuerza
         Aérea (Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
         Aeronáutica).
       - En lo que se refiere a la República Argentina, el Ministerio de
         Defensa, Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional
         de Transporte Aéreo Comercial).
       - O en ambos casos, toda persona u Organismo que esté facultado
         para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
    d) Los términos "empresa designado" o "empresas designada" significan
       la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las
       Partes haya designado, de acuerdo con el Artículo III del presente
       Acuerdo, para la explotación de los servicios aéreos descriptos
       en el Anexo de este Acuerdo;
    e) Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional,
       "empresa de transporte aéreos" y "escala con propósitos no
       comerciales" tienen el significado que se les asigna
       respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;
    f) "Tarifas"; dicho término comprende el precio del transporte -de
       pasajeros o carga- y las condiciones de aplicación que lo
       encuadran, incluida la comisión que establezca la Autoridad
       competente. Excluye precio y condiciones de transporte de correo;
    g) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas
       o que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;
    h) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
       internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente
       Acuerdo;
    i) Tráfico regional del Río de la Plata: es exclusivamente el de
       tercera y cuarta libertad entre ambos países.
2.- Los anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda
    referencia a éste debe incluir la de los Anexos. Toda modificación a
    los mismos, se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado
    en el Articulo XVI.

                             ARTICULO II

                        Otorgamiento de derechos

1.- Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en
    el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los
    "servicios convenido", en las "rutas especificadas".
2.- Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y sus Anexos, la
    empresa o empresas designadas por cada Parte, mientras operen los
    servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los
    siguientes derechos:

    a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte;
    b) El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio;
       y
    c) El de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el
       propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico
       internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga
       autorización para participar en el tráfico de cabotaje interno.

                            ARTICULO III

                Condiciones para el ejercicio de los
                          derechos otorgados

1.- Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa comunicación
    por escrito a la otra Parte, una o más empresas de transporte aéreo
    para la explotación de los servicios convenidos en las rutas
    específicadas.

2.- Al recibir dicha designación la otra Parte deberá, con arreglo a las
    disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder
    sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas,
    las autorizaciones necesarias.

3.- Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que
    la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte demuestre,
    de conformidad con las disposiciones del Convenio, que está en
    condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes
    y reglamentos, normal y razonablemente aplicadas por dicha
    autoridades, a la explotación de los servicios convenidos.

4.- Cada Parte tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones
    mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la empresa
    o empresas designadas no acrediten, a su satisfacción, que la mayoría
    de la propiedad y el control efectivo de esa empresa o empresas que
    se hallan en manos de la Parte que la ha designado o de sus
    nacionales.

5.- Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de
    este modo designada y autorizada, podrá iniciar dentro del plazo
    otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que
    estén en vigor tarifas de conformidad con las disposiciones del
    Anexo I, Sección IV de este Acuerdo.

6.- Cada parte tendrá el derecho de reemplazar las empresas designadas
    mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa
    designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas
    obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.

                             ARTICULO IV

                           Zonas prohibidas

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte podrá restringir
o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa o empresas designadas
por la otra Parte sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas
restricciones o prohibiciones, se aplique igualmente alas aeronaves de la
empresa o empresas designadas con la primera Parte o a las empresas de
transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos
internacionales regulares. Las zonas prohibidas deberán tener una
superficie razonable, a fin de no obstruir sin necesidad la navegación
aérea y los límites de estas zonas deberán ser comunicados a la mayor
brevedad posible a la otra Parte.

                              ARTICULO V

            Revocación suspensión y linútación de derechos

1.- Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso de
    explotación o de suspender el ejercicio de los derechos, concedidos a
    una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las
    condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos
    derechos, en los siguientes casos:

    a) Cuando no se hubiera comprobado, a su satisfacción que la
       mayoría de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se
       halle en manos de la Parte que la ha designado o de sus nacionales;

     b) Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la
        Parte que conceda los derechos; y
     c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos,
        con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.- A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
    para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal
    derecho se ejercerá previo informe a la otra Parte.

                             ARTICULO VI

              Uso de instalaciones y servicios e imposición de
                         derechos aeroportuarios

  Al utilizar las instalaciones y servicios de la otra Parte, la empresa
designada no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las
aeronaves de las demás empresas extranjeras que operan en servicios
internacionales regulares.

                             ARTICULO VII

                     Exención de derechos aduaneros

1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las empresas
    designadas por las Partes, su equipo habitual combustibles,
    lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo (incluso
    alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de todos los derechos
    de aduana, de inspección y otros derechos e impuestos, al entrar en
    territorio de la otra Parte, siempre que este equipo y provisiones
    permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.

2.- Estarán igualmente exentos de los mismos derechos a impuestos con
    excepción de pago de servicios prestados:

    a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
       cualquiera de las Partes, dentro de los límites fijados por
       las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las
       aeronaves
       destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte;
    b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
       Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves
       utilizadas en los servicios convenidos por la empresa o empresas
       designadas por la otra Parte; y
    c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
       aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por
       la otra Parte y destinadas a los servicios convenidos, aun cuando
       ellos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra
       Parte en el cual se hayan aprovisionado;
    d) Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
       los artículos mencionados en los subpárrafos precedentes.

3.- El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
    provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte,
    no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte, sin
    aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso podrán mantenerse
    bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o
    se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada

4.- Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previsto
    en el punto 2 de este artículo, podrán almacenar, en el aeródromo o
    aeródromos de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades
    necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo
    habitual y provisiones de a bordo, introducidas desde el territorio
    de cada Parte o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo
    de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

5.- Quedarán asimismo exentos de todo gravamen los artículos que,
    calificados como "Documentos de las empresas de transporte aéreo"
    por el Anexo 9 "Facilitación" al Convenio sobre Aviación Civil
    Internacional, ingresen al territorio de una de las Partes cualquiera
    de las empresas designadas por la otra Parte.

                             ARTICULO VIII

         Exención de impuestos sobre utilidades de operación

  Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por
la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por
cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas
empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por
un Convenio específico para evitar la doble tributación.

                             ARTICULO IX

                     Transferencia de excedentes

  Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de
los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su
territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga,
efectuado por la empresa o empresas designadas por la otra Parte, conforme
a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva
transferencia.

                             ARTICULO X

            Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito

  Los pasajeros, equipajes y cargas en tránsito directo a través del
territorio de una de las partes y sin dejar la zona del aeropuerto
reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado.
El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los
derechos de aduana y otros gravámenes similares.

                            ARTICULO XI

       Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones

1.- Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
    licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, serán
    reconocidas como válidas por la otra Parte, para los fines de la
    explotación de los servicios convenidos, siempre que las mismas
    cumplan con los mínimos recomendados por la OACI.

2.- Cada Parte se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como
    válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de
    aptitud y las licencias concedidas o revalidas sus propios ciudadanos
    por la otra Parte o por un tercer Estada.

                              ARTICULO XII

                     Aplicación de leyes y reglamentos

1.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes
    relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de las
    aeronaves destinadas al transporte aéreo internacional, o a la
    operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en
    su territorio se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas
    designadas, por la otra Parte.

2.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
    Partes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su
    territorio, de pasajeros, equipajes, correo y carga, así como las
    concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policia

    y sanidad, se aplicarán a los tripulantes, pasajeros, equipaje, correo

    y carga transportadas por las aeronaves de la empresa o empresas
    designadas por la otra Parte.

                              ARTICULO XIII

                  Infracciones de las empresas aéreas
                               designadas

1.- Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
    relativas al tránsito aéreo, que no constituyen delitos y hayan sido
    cometidas en el territorio de una de las Partes por el personal de
    las empresas designadas por la otra Parte, serán comunicadas a las
    autoridades aeronáuticas de esta última, por la Parte en cuyo
    territorio se cometió la infracción, sin perjuicio de las sanciones
    que pudieran corresponder.

2.- Las demás infracciones que pueden cometer la empresa o empresas
    designadas por una de las Partes en el territorio de la otra Parte,
    serán juzgaras conforme a la ley territorial del lugar donde aquéllas
    se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la
    ejecución de la resolución dictada, la autoridad aeronáutica en cuyo
    territorio se cometió la infracción pondrá el hecho en conocimiento
    de la autoridad aeronáutica de la otra Parte.

                             ARTICULO XIV

                             Estadísticas

    Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes suministrarán
    a las autoridades aeronáuticas de la otra, los informes estadísticos
    que les fueran solicitados. Tales informes incluirán todos los datos
    para determinar la cantidad de tráfico transportado por la empresa o
    empresas designadas en los servicios convenidos y el origen y destino
    de tal tráfico.
    Esta exigencia podrá ser impuesta por la autoridad aeronáutica de una
de las Partes a las empresas designadas por la otra Parte.

                             ARTICULO XV

                       Intercambio de opiniones

    Las autoridades aeronáuticas de las Partes se consultarán frecuente
y regularmente, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos. Tales consultas se
llevarán a cabo, por lo menos una vez al año, en el mes de agosto, sin
perjuicio de otras reuniones que, de resultar necesarias, tendrán lugar
dentro de un plazo máximo de treinta días de solicitadas por cualquiera
de las Partes.

                             ARTICULO XVI

        Consultas, modificaciones y enmiendas al Acuerdo y Anexos

1.- Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de
    las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consultas entre
    las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las
    modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un
    período de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la
    solicitud.

2.- Las modificaciones que acuerden las Partes, entrarán en vigor cuando
    hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática,
    sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos vigentes para cada
    una de las Partes.

3.- Las modificaciones de los Anexos a este Acuerdo se convendrán entre
    las autoridades aeronáuticas de ambas Partes mediante "Acta", y
    entrarán en vigor, provisionalmente, en la fecha que éstas determinen,
    quedando sujeta su validez definitiva al cambio de las Notas
    Diplomáticas que se cursen las respectivas Cancillerías, notificando
    la ratificación a lo propuesto por dichas autoridades.

                           ARTICULO XVII

                      Solución de controversias

1.- En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o
    aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las Partes tratarán de
    ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.
    Si las Partes no legan a una solución mediante dichas consultas la
    controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitraje,
    cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

     a) El Tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte
        nombrará un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de
        los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las
        Partes;
     b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro
        del término de sesenta días a partir de la fecha en que una de
        las Partes reciba la nota diplomática de la otra Parte solicitando
        el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los
        treinta días siguientes a la designación de los dos primeros;
     c) Si no se observasen los plazos del subpárrafo b) anterior, las
        Partes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al presidente
        del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
        (OACI) los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho
        Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes o esté
        impedido de otra manera, se sustituto efectuará los nombramientos;
     d) El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá
        su fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de
        la fecha de su constitucción. Este plazo podrá prorrogarse por
        acuerdo de ambas Partes.
     e) Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para
        ambas Partes. Cada Parte sufragará las costas de su árbitro. Las
        costas del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales
        por ambas Partes.

                              ARTICULO XVIII

                  Modificaciones por convenio multilateral

   Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional,
ratificado por ambas Partes, entrare en vigor, el presente Acuerdo y sus
Anexos serán enmendados de conformidad con las estipulaciones de dicho
Convenio Multilateral.

                              ARTICULO XIX

                         Inscripción del Acuerdo

   Este Acuerdo y sus Anexos, actualizaciones o modificaciones, serán
inscriptos en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

                              ARTICULO XX

                      Término y denuncia del acuerdo

1.- El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de cinco (5) años,
    contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser renovado,
    de común acuerdo, en Reunión de Consulta, por sucesivos períodos
    de idéntica duración.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente cualquiera de
    las Partes puede, en cualquier momento denunciar el presente
    Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra
    Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional(OACI).
    Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis meses después de
    recibida la notificación por la otra Parte, a no ser que dicha
    notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de
    expiración de ese período. Si la parte a la cual fue dirigida la
    notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce días
    después de haber llegado la notificación a la Organización de
    Aviación Civil Internacional (OACI).

                             ARTICULO XXI

                        Entrada en vigor del Acuerdo

1.- Este Acuerdo y sus Anexos serán ratificados de conformidad con las
    respectivas legislaciones internas de las Partes y entrarán en vigor a
    partir del canje de los instrumentos de práctica por vía diplomática.

2.- Hasta que ello se lleve a efecto, a partir de la fecha de su firma,
    las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos regirán
    provisionalmente.

                                  ANEXO I

                                Sección I

1.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay concede al Gobierno
    de la República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de
    una o más empresas aéreas por este designadas, los servicios
    convenidos, en las rutas especificadas con las modalidades y
    capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.

2.- El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la
    República Oriental del Uruguay el derecho de explotar, por intermedio
    de una o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios
    convenidos en las rutas especificadas, con las modalidades y
    capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.

3.- La empresa o empresas designadas por las Partes gozarán en el
    territorio de la otra Parte, en los términos del presente Acuerdo,
    el derecho de embarcar y/o desembarcar pasajeros, carga y correo de
    tráfico internacional en las condiciones y formalidades contenidas en
    el presente Anexo y en el Cuadro de Rutas.

4.- El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes,
    queda reservado respectivamente, a la empresa o empresas aéreas de su
    nacionalidad.

5.- La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas por
    las Partes en los servicios convenidos será la predeterminada por las
    autoridades aeronáuticas de ambas Partes, antes del comienzo del
    servicio y actualizada posteriormente, en función de las exigencias
    del tráfico previsto.

6.- Todo cambio de equipo que suponga variaciones permanentes de capacidad
    quedará sujeto a la consulta y aprobación de las autoridades
    aeronáuticas de ambas Partes.

7.- La capacidad de los servicios destinados a proveer a las necesidades
    de transporte de tercera y cuarta libertad entre ambos países -tráfico
    del Río de la Plata- será convenida sobre la base de la propuesta de
    las empresas designadas.

                             Sección II

1.- Los servicios convenidos, tendrán como objetivo primordial el
    ofrecimiento- a un coeficiente de utilización considerado razonable
    de una capacidad adaptada a las necesidades previsibles del tráfico
    aéreo internacional originado en el territorio de una Parte con
    destino al territorio de la otra Parte. El tráfico de Quinta Libertad
    del aire deberá revestir el carácter de complementario.

2.- Deberá asegurarse a la empresa o empresas designadas por ambas
    Partes un tratamiento justo y equitativo, para que puedan gozar de
    iguales oportunidades en la explotación los servicios convenidos. A
    tales efectos la capacidad a ofrecerse y su distribución entre las
    empresas designadas por las Partes serán fijadas mediante acuerdo de
    sus autoridades aeronáuticas.

3.- Las respectivas autoridades aeronáuticas, al extender las
    autorizaciones correspondientes, tomarán en cuenta que la exploración
    de las rutas o tramos de ruta contemple los intereses de las empresas
    designadas por ambas banderas, impidiendo perjuicios de cualquier
    naturaleza.

                                Sección III

1.- Las autoridades aeronáuticas se comunicarán lo más rápidamente
    posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a las
    empresas designadas por la otra Parte, para explotar todo o parte de
    los servicios convenidos.

2.- Sin perjuicio de lo expresado y conforme lo establecido en el Artículo
    XV del Acuerdo, las autoridades aeronáuticas se reunirán
    preferentemente en la primera quincena del mes de agosto de cada año
    para consultarse y analizar el desarrollo del tráfico y adoptar las
    medidas consecuentes en lo relativo a capacidades, frecuencias y
    rutas.

                                Sección IV

1.- Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se establecerán
    a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores incidentes
    y, en particular, el costo de explotación, un beneficio racional y las
    tarifas de otras empresas que exploten la misma ruta o parte de ella.

2.- Las empresas designadas por ambas Partes acordarán conjuntamente las
    tarifas de los servicios convenidos para el "Tráfico del Río de la
    Plata". Para los restantes servicios convenidos dichas empresas
    podrán hacer consultas con las otras empresas aéreas que exploten las
    rutas, o partes de las mismas, sin perjuicio de aplicar, siempre que
    sea factible, el procedimiento de fijación de Tarifas establecido por
    IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional).

3.- Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
    autoridades aeronáuticas de las Partes, por lo menos treinta días
    antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo
    convengan las autoridades aeronáuticas de las Partes podrá reducirse
    el período de treinta días.

4.- En caso que, entre las empresas designadas no haya habido coincidencia
    en las Tarifas a ser aplicadas exclusivamente entre ambos paises
    -"Tráfico del Río de la Plata"- o, que una autoridad aeronáutica de
    cualquiera de las Partes desapruebe las tarifas presentadas, las
    autoridades aeronáuticas de ambas Partes deberán fijarlas
    bilateralmente.

5.- Para los restantes servicios convenidos y en ausencia de un acuerdo
    multilateral tarifario, los transportadores designados por ambas
    Partes tratarán de obtener el consenso de los transportadores de
    otros países comprendidos por las rutas, antes de ser adoptados
    procedimientos bilaterales para el establecimiento de tarifas.

                               ANEXO II

                             Plan de Rutas

Plan I

A: Rutas argentinas con destino al territorio uruguayo:
   Puntos en Argentina, Montevideo  Carmelo, Colonia, Salto, Punta
   del Este.

B: Rutas argentinas a través del territorio uruguayo:

   1.- Puntos en Argentina, Montevideo para Río de Janeiro, Madrid,
       Roma.

   2.- Puntos en Argentina, Montevideo para Río de Janeiro, Miami,
       Nueva York.

   3.- Puntos en Argentina, Montevideo Porto Alegre.

Plan II

A: Rutas uruguayas con destino al territorio argentino:

   Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Rosario, Bariloche, Córdoba.

B: Rutas uruguayas a través del territorio argentino:

   1.- Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro,
       Madrid, Roma.

   2.- Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro,
       Miami, Nueva York.

   3.- Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Santiago de Chile,
       Lima, Miami o Los Angeles.

Notas Aplicables:

1.- Las empresas designadas por la República Argentina tienen el
    derecho de hacer conexión de los servicios originados en territorio
    uruguayo, con otros servicios de las empresas argentinas designadas
    que partan del territorio argentino para terceros países.

2.- Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay, tienen
    el derecho de hacer conexión de los servicios originados en
    territorio argentino con otros servicios de las empresas uruguayas
    designadas que partan del territorio uruguayo para terceros países.

3.- Las empresas designadas por la República Argentina podrán
    inicialmente operar hasta un máximo de tres vuelos semanales a puntos
    más allá de Montevideo de acuerdo con las rutas especificadas en los
    apartados B (1) y B (2) del Plan I del Anexo.

4.- Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay podrán
    operar inicialmente hasta un máximo de tres vuelos semanales a puntos
    más allá de Buenos Aires, de acuerdo con las rutas especificadas en
    los apartados B (1) B (2) y B (3) del Plan II del Anexo.

5.- Dada la particularidad de los servicios regionales, las frecuencias
    de vuelos, equipos y modalidad de operación, serán convenidas por
    Acta de las respectivas autoridades aeronáuticas.
Ayuda