APROBACION DEL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR Y SUS ANEXOS SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.418 de 27/06/1983 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
ARTICULO I
Definiciones
1.- Para la aplicación del presente Acuerdo y sus anexos:
a) El término "Convenio" significa la Convención sobre Aviación
Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de
1944, e incluye cualquier Anexo adoptado por el artículo 90 de
dicha Convención cualquier enmienda de los Anexos o Convención
prevista en los artículos 90 y 94 de la misma;
b) La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en
el Artículo 2 del Convenio
c) La expresión "Autoridad en Aeronáutica" significa:
- En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
Ministerio de Defensa Nacional Comando General de la Fuerza
Aérea (Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica).
- En lo que se refiere a la República Argentina, el Ministerio de
Defensa, Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional
de Transporte Aéreo Comercial).
- O en ambos casos, toda persona u Organismo que esté facultado
para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
d) Los términos "empresa designado" o "empresas designada" significan
la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las
Partes haya designado, de acuerdo con el Artículo III del presente
Acuerdo, para la explotación de los servicios aéreos descriptos
en el Anexo de este Acuerdo;
e) Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional,
"empresa de transporte aéreos" y "escala con propósitos no
comerciales" tienen el significado que se les asigna
respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;
f) "Tarifas"; dicho término comprende el precio del transporte -de
pasajeros o carga- y las condiciones de aplicación que lo
encuadran, incluida la comisión que establezca la Autoridad
competente. Excluye precio y condiciones de transporte de correo;
g) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas
o que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;
h) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente
Acuerdo;
i) Tráfico regional del Río de la Plata: es exclusivamente el de
tercera y cuarta libertad entre ambos países.
2.- Los anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda
referencia a éste debe incluir la de los Anexos. Toda modificación a
los mismos, se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado
en el Articulo XVI.
ARTICULO II
Otorgamiento de derechos
1.- Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en
el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los
"servicios convenido", en las "rutas especificadas".
2.- Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y sus Anexos, la
empresa o empresas designadas por cada Parte, mientras operen los
servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los
siguientes derechos:
a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte;
b) El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio;
y
c) El de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el
propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga
autorización para participar en el tráfico de cabotaje interno.
ARTICULO III
Condiciones para el ejercicio de los
derechos otorgados
1.- Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa comunicación
por escrito a la otra Parte, una o más empresas de transporte aéreo
para la explotación de los servicios convenidos en las rutas
específicadas.
2.- Al recibir dicha designación la otra Parte deberá, con arreglo a las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder
sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas,
las autorizaciones necesarias.
3.- Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que
la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte demuestre,
de conformidad con las disposiciones del Convenio, que está en
condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes
y reglamentos, normal y razonablemente aplicadas por dicha
autoridades, a la explotación de los servicios convenidos.
4.- Cada Parte tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la empresa
o empresas designadas no acrediten, a su satisfacción, que la mayoría
de la propiedad y el control efectivo de esa empresa o empresas que
se hallan en manos de la Parte que la ha designado o de sus
nacionales.
5.- Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de
este modo designada y autorizada, podrá iniciar dentro del plazo
otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que
estén en vigor tarifas de conformidad con las disposiciones del
Anexo I, Sección IV de este Acuerdo.
6.- Cada parte tendrá el derecho de reemplazar las empresas designadas
mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa
designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas
obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.
ARTICULO IV
Zonas prohibidas
Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte podrá restringir
o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa o empresas designadas
por la otra Parte sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas
restricciones o prohibiciones, se aplique igualmente alas aeronaves de la
empresa o empresas designadas con la primera Parte o a las empresas de
transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos
internacionales regulares. Las zonas prohibidas deberán tener una
superficie razonable, a fin de no obstruir sin necesidad la navegación
aérea y los límites de estas zonas deberán ser comunicados a la mayor
brevedad posible a la otra Parte.
ARTICULO V
Revocación suspensión y linútación de derechos
1.- Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso de
explotación o de suspender el ejercicio de los derechos, concedidos a
una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las
condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos
derechos, en los siguientes casos:
a) Cuando no se hubiera comprobado, a su satisfacción que la
mayoría de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se
halle en manos de la Parte que la ha designado o de sus nacionales;
b) Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la
Parte que conceda los derechos; y
c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos,
con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus anexos.
2.- A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal
derecho se ejercerá previo informe a la otra Parte.
ARTICULO VI
Uso de instalaciones y servicios e imposición de
derechos aeroportuarios
Al utilizar las instalaciones y servicios de la otra Parte, la empresa
designada no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las
aeronaves de las demás empresas extranjeras que operan en servicios
internacionales regulares.
ARTICULO VII
Exención de derechos aduaneros
1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las empresas
designadas por las Partes, su equipo habitual combustibles,
lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo (incluso
alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de todos los derechos
de aduana, de inspección y otros derechos e impuestos, al entrar en
territorio de la otra Parte, siempre que este equipo y provisiones
permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.
2.- Estarán igualmente exentos de los mismos derechos a impuestos con
excepción de pago de servicios prestados:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
cualquiera de las Partes, dentro de los límites fijados por
las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las
aeronaves
destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte;
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves
utilizadas en los servicios convenidos por la empresa o empresas
designadas por la otra Parte; y
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por
la otra Parte y destinadas a los servicios convenidos, aun cuando
ellos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra
Parte en el cual se hayan aprovisionado;
d) Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los artículos mencionados en los subpárrafos precedentes.
3.- El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte,
no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte, sin
aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso podrán mantenerse
bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o
se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada
4.- Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previsto
en el punto 2 de este artículo, podrán almacenar, en el aeródromo o
aeródromos de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades
necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo
habitual y provisiones de a bordo, introducidas desde el territorio
de cada Parte o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo
de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.
5.- Quedarán asimismo exentos de todo gravamen los artículos que,
calificados como "Documentos de las empresas de transporte aéreo"
por el Anexo 9 "Facilitación" al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, ingresen al territorio de una de las Partes cualquiera
de las empresas designadas por la otra Parte.
ARTICULO VIII
Exención de impuestos sobre utilidades de operación
Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por
la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por
cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas
empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por
un Convenio específico para evitar la doble tributación.
ARTICULO IX
Transferencia de excedentes
Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de
los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su
territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga,
efectuado por la empresa o empresas designadas por la otra Parte, conforme
a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva
transferencia.
ARTICULO X
Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito
Los pasajeros, equipajes y cargas en tránsito directo a través del
territorio de una de las partes y sin dejar la zona del aeropuerto
reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado.
El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los
derechos de aduana y otros gravámenes similares.
ARTICULO XI
Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones
1.- Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, serán
reconocidas como válidas por la otra Parte, para los fines de la
explotación de los servicios convenidos, siempre que las mismas
cumplan con los mínimos recomendados por la OACI.
2.- Cada Parte se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como
válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de
aptitud y las licencias concedidas o revalidas sus propios ciudadanos
por la otra Parte o por un tercer Estada.
ARTICULO XII
Aplicación de leyes y reglamentos
1.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes
relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de las
aeronaves destinadas al transporte aéreo internacional, o a la
operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en
su territorio se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas
designadas, por la otra Parte.
2.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su
territorio, de pasajeros, equipajes, correo y carga, así como las
concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policia
y sanidad, se aplicarán a los tripulantes, pasajeros, equipaje, correo
y carga transportadas por las aeronaves de la empresa o empresas
designadas por la otra Parte.
ARTICULO XIII
Infracciones de las empresas aéreas
designadas
1.- Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
relativas al tránsito aéreo, que no constituyen delitos y hayan sido
cometidas en el territorio de una de las Partes por el personal de
las empresas designadas por la otra Parte, serán comunicadas a las
autoridades aeronáuticas de esta última, por la Parte en cuyo
territorio se cometió la infracción, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder.
2.- Las demás infracciones que pueden cometer la empresa o empresas
designadas por una de las Partes en el territorio de la otra Parte,
serán juzgaras conforme a la ley territorial del lugar donde aquéllas
se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la
ejecución de la resolución dictada, la autoridad aeronáutica en cuyo
territorio se cometió la infracción pondrá el hecho en conocimiento
de la autoridad aeronáutica de la otra Parte.
ARTICULO XIV
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes suministrarán
a las autoridades aeronáuticas de la otra, los informes estadísticos
que les fueran solicitados. Tales informes incluirán todos los datos
para determinar la cantidad de tráfico transportado por la empresa o
empresas designadas en los servicios convenidos y el origen y destino
de tal tráfico.
Esta exigencia podrá ser impuesta por la autoridad aeronáutica de una
de las Partes a las empresas designadas por la otra Parte.
ARTICULO XV
Intercambio de opiniones
Las autoridades aeronáuticas de las Partes se consultarán frecuente
y regularmente, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos. Tales consultas se
llevarán a cabo, por lo menos una vez al año, en el mes de agosto, sin
perjuicio de otras reuniones que, de resultar necesarias, tendrán lugar
dentro de un plazo máximo de treinta días de solicitadas por cualquiera
de las Partes.
ARTICULO XVI
Consultas, modificaciones y enmiendas al Acuerdo y Anexos
1.- Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de
las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consultas entre
las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las
modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un
período de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la
solicitud.
2.- Las modificaciones que acuerden las Partes, entrarán en vigor cuando
hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática,
sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos vigentes para cada
una de las Partes.
3.- Las modificaciones de los Anexos a este Acuerdo se convendrán entre
las autoridades aeronáuticas de ambas Partes mediante "Acta", y
entrarán en vigor, provisionalmente, en la fecha que éstas determinen,
quedando sujeta su validez definitiva al cambio de las Notas
Diplomáticas que se cursen las respectivas Cancillerías, notificando
la ratificación a lo propuesto por dichas autoridades.
ARTICULO XVII
Solución de controversias
1.- En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las Partes tratarán de
ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.
Si las Partes no legan a una solución mediante dichas consultas la
controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitraje,
cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:
a) El Tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte
nombrará un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de
los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las
Partes;
b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro
del término de sesenta días a partir de la fecha en que una de
las Partes reciba la nota diplomática de la otra Parte solicitando
el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los
treinta días siguientes a la designación de los dos primeros;
c) Si no se observasen los plazos del subpárrafo b) anterior, las
Partes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al presidente
del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho
Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes o esté
impedido de otra manera, se sustituto efectuará los nombramientos;
d) El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá
su fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de
la fecha de su constitucción. Este plazo podrá prorrogarse por
acuerdo de ambas Partes.
e) Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para
ambas Partes. Cada Parte sufragará las costas de su árbitro. Las
costas del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales
por ambas Partes.
ARTICULO XVIII
Modificaciones por convenio multilateral
Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional,
ratificado por ambas Partes, entrare en vigor, el presente Acuerdo y sus
Anexos serán enmendados de conformidad con las estipulaciones de dicho
Convenio Multilateral.
ARTICULO XIX
Inscripción del Acuerdo
Este Acuerdo y sus Anexos, actualizaciones o modificaciones, serán
inscriptos en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XX
Término y denuncia del acuerdo
1.- El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de cinco (5) años,
contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser renovado,
de común acuerdo, en Reunión de Consulta, por sucesivos períodos
de idéntica duración.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente cualquiera de
las Partes puede, en cualquier momento denunciar el presente
Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra
Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional(OACI).
Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis meses después de
recibida la notificación por la otra Parte, a no ser que dicha
notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de
expiración de ese período. Si la parte a la cual fue dirigida la
notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce días
después de haber llegado la notificación a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XXI
Entrada en vigor del Acuerdo
1.- Este Acuerdo y sus Anexos serán ratificados de conformidad con las
respectivas legislaciones internas de las Partes y entrarán en vigor a
partir del canje de los instrumentos de práctica por vía diplomática.
2.- Hasta que ello se lleve a efecto, a partir de la fecha de su firma,
las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos regirán
provisionalmente.
ANEXO I
Sección I
1.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay concede al Gobierno
de la República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de
una o más empresas aéreas por este designadas, los servicios
convenidos, en las rutas especificadas con las modalidades y
capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.
2.- El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la
República Oriental del Uruguay el derecho de explotar, por intermedio
de una o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios
convenidos en las rutas especificadas, con las modalidades y
capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.
3.- La empresa o empresas designadas por las Partes gozarán en el
territorio de la otra Parte, en los términos del presente Acuerdo,
el derecho de embarcar y/o desembarcar pasajeros, carga y correo de
tráfico internacional en las condiciones y formalidades contenidas en
el presente Anexo y en el Cuadro de Rutas.
4.- El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes,
queda reservado respectivamente, a la empresa o empresas aéreas de su
nacionalidad.
5.- La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas por
las Partes en los servicios convenidos será la predeterminada por las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes, antes del comienzo del
servicio y actualizada posteriormente, en función de las exigencias
del tráfico previsto.
6.- Todo cambio de equipo que suponga variaciones permanentes de capacidad
quedará sujeto a la consulta y aprobación de las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes.
7.- La capacidad de los servicios destinados a proveer a las necesidades
de transporte de tercera y cuarta libertad entre ambos países -tráfico
del Río de la Plata- será convenida sobre la base de la propuesta de
las empresas designadas.
Sección II
1.- Los servicios convenidos, tendrán como objetivo primordial el
ofrecimiento- a un coeficiente de utilización considerado razonable
de una capacidad adaptada a las necesidades previsibles del tráfico
aéreo internacional originado en el territorio de una Parte con
destino al territorio de la otra Parte. El tráfico de Quinta Libertad
del aire deberá revestir el carácter de complementario.
2.- Deberá asegurarse a la empresa o empresas designadas por ambas
Partes un tratamiento justo y equitativo, para que puedan gozar de
iguales oportunidades en la explotación los servicios convenidos. A
tales efectos la capacidad a ofrecerse y su distribución entre las
empresas designadas por las Partes serán fijadas mediante acuerdo de
sus autoridades aeronáuticas.
3.- Las respectivas autoridades aeronáuticas, al extender las
autorizaciones correspondientes, tomarán en cuenta que la exploración
de las rutas o tramos de ruta contemple los intereses de las empresas
designadas por ambas banderas, impidiendo perjuicios de cualquier
naturaleza.
Sección III
1.- Las autoridades aeronáuticas se comunicarán lo más rápidamente
posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a las
empresas designadas por la otra Parte, para explotar todo o parte de
los servicios convenidos.
2.- Sin perjuicio de lo expresado y conforme lo establecido en el Artículo
XV del Acuerdo, las autoridades aeronáuticas se reunirán
preferentemente en la primera quincena del mes de agosto de cada año
para consultarse y analizar el desarrollo del tráfico y adoptar las
medidas consecuentes en lo relativo a capacidades, frecuencias y
rutas.
Sección IV
1.- Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se establecerán
a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores incidentes
y, en particular, el costo de explotación, un beneficio racional y las
tarifas de otras empresas que exploten la misma ruta o parte de ella.
2.- Las empresas designadas por ambas Partes acordarán conjuntamente las
tarifas de los servicios convenidos para el "Tráfico del Río de la
Plata". Para los restantes servicios convenidos dichas empresas
podrán hacer consultas con las otras empresas aéreas que exploten las
rutas, o partes de las mismas, sin perjuicio de aplicar, siempre que
sea factible, el procedimiento de fijación de Tarifas establecido por
IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional).
3.- Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de las Partes, por lo menos treinta días
antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo
convengan las autoridades aeronáuticas de las Partes podrá reducirse
el período de treinta días.
4.- En caso que, entre las empresas designadas no haya habido coincidencia
en las Tarifas a ser aplicadas exclusivamente entre ambos paises
-"Tráfico del Río de la Plata"- o, que una autoridad aeronáutica de
cualquiera de las Partes desapruebe las tarifas presentadas, las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes deberán fijarlas
bilateralmente.
5.- Para los restantes servicios convenidos y en ausencia de un acuerdo
multilateral tarifario, los transportadores designados por ambas
Partes tratarán de obtener el consenso de los transportadores de
otros países comprendidos por las rutas, antes de ser adoptados
procedimientos bilaterales para el establecimiento de tarifas.
ANEXO II
Plan de Rutas
Plan I
A: Rutas argentinas con destino al territorio uruguayo:
Puntos en Argentina, Montevideo Carmelo, Colonia, Salto, Punta
del Este.
B: Rutas argentinas a través del territorio uruguayo:
1.- Puntos en Argentina, Montevideo para Río de Janeiro, Madrid,
Roma.
2.- Puntos en Argentina, Montevideo para Río de Janeiro, Miami,
Nueva York.
3.- Puntos en Argentina, Montevideo Porto Alegre.
Plan II
A: Rutas uruguayas con destino al territorio argentino:
Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Rosario, Bariloche, Córdoba.
B: Rutas uruguayas a través del territorio argentino:
1.- Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro,
Madrid, Roma.
2.- Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro,
Miami, Nueva York.
3.- Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Santiago de Chile,
Lima, Miami o Los Angeles.
Notas Aplicables:
1.- Las empresas designadas por la República Argentina tienen el
derecho de hacer conexión de los servicios originados en territorio
uruguayo, con otros servicios de las empresas argentinas designadas
que partan del territorio argentino para terceros países.
2.- Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay, tienen
el derecho de hacer conexión de los servicios originados en
territorio argentino con otros servicios de las empresas uruguayas
designadas que partan del territorio uruguayo para terceros países.
3.- Las empresas designadas por la República Argentina podrán
inicialmente operar hasta un máximo de tres vuelos semanales a puntos
más allá de Montevideo de acuerdo con las rutas especificadas en los
apartados B (1) y B (2) del Plan I del Anexo.
4.- Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay podrán
operar inicialmente hasta un máximo de tres vuelos semanales a puntos
más allá de Buenos Aires, de acuerdo con las rutas especificadas en
los apartados B (1) B (2) y B (3) del Plan II del Anexo.
5.- Dada la particularidad de los servicios regionales, las frecuencias
de vuelos, equipos y modalidad de operación, serán convenidas por
Acta de las respectivas autoridades aeronáuticas.
Ayuda