CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.417 de 27/06/1983 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Socialista de Checoslovaquia en su deseo de fortalecer las
relaciones económicas y expandir el intercambio comercial entre ambos
países sobre la base de la ventaja mutua, convinieron lo siguiente:
ARTICULO 1º
Las Partes Contratantes se regirán en la realización del intercambio
de mercancías conforme con las estipulaciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y las estipulaciones del presente
Convenio.
ARTICULO 2º
El tratamiento conforme a la cláusula de la nación más favorecida que
las Partes Contratantes se concederán de conformidad con el Acuerdo
General de Aranceles y Comercio no se extenderá a las ventajas,
franquicias y excepciones:
a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o en el
futuro pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de
facilitar el comercio fronterizo;
b) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese
otorgar como consecuencia de su participación en zonas de libre
comercio, uniones aduanero otros acuerdos regionales o subregionales
e integraciones multilaterales económicas;
c) A las ventajas que Uruguay haya concedido o conceda en el futuro a
otros países en vías de desarrollo en el marco de Convenios referentes
al desarrollo del comercio entre los países en vías de desarrollo y la
cooperación económica.
ARTICULO 3º
Los pagos a realizarse entre los dos países se efectuarán en divisas de
libre convertibilidad y estarán sujetos a las disposiciones legales
vigentes en ambos países.
ARTICULO 4º
De conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes en
ambos países, las Partes Contratantes tomarán todas las medidas
necesarias para asegurar el otorgamiento de las licencias de exportación
e importación a efectos de promover el intercambio comercial en el marco
del presente Convenio, siempre que tales licencias sean necesarias.
ARTICULO 5º
Ninguna disposición del presente Convenio será interpretada como
impedimento para la adopción de medidas, destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y
los vegetales;
c) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico
o arqueológico; y
g) Exportación utilización y consumo de materiales nucleares,
productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
ARTICULO 6º
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas
disposiciones nacionales vigentes, se concederían las facilidades
necesarias para:
a) La introducción al país de muestras y material publicitario
referentes mercaderías;
b) La introducción al país, en admisión temporaria de productos y
mercaderías destinadas a ferias y exposiciones;
c) La introducción al país, en admisión temporaria de maquinarias y
equipos destinados al montaje y construcción de obras.
En el caso de que los productos amparados por las facilidades
mencionadas en el presente artículos sean vendidos, deberán ser aplicados
los derechos aduaneros y demás gravámenes que correspondan en ocasión de
la importación.
ARTICULO 7º
Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta
constituida por sus respectivos representantes.
La Comisión Mixta se reunirá por iniciativa de una u otra Partir.
Contratante alternativamente en la ciudad de Praga y en la de
Montevideo con el objeto de analizar la marcha de las relaciones
comerciales entre ambos países así como para recomendar las medidas
que se consideren necesarias, para alcanzar los objetivos del presente
Convenio.
ARTICULO 8º
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de las
Notas Diplomáticas que confirmen la aprobación del mismo de conformidad
con las disposiciones legales vigentes en ambos países.
El Convenio tendrá una duración de tres años, quedando tácitamente
prorrogado sucesivamente por un año más, salvo el caso de que una de
las Partes Contratantes lo denunciara con seis meses de anticipación
antes del vencimiento de cada período.
Hecho en Montevideo a los diecisiete días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y dos en dos originales, en idioma español y checo,
igualmente válidos y auténticos:
Por el Gobierno Por el Gobierno
de la República Oriental de la República Socialista
del Uruguay de Checoslovaquia
ESTANISLAO VALDES OTERO.
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