CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA; ACUERDO
COMPLEMENTARIO EN EL CAMPO FORESTAL
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.401 de 26/05/1983 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República de Chile, y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay,
Animados del deseo de desarrollar la cooperación científica y técnica
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo I del Convenio Básico de
Cooperación Científica y Técnica, firmado en Santiago, Chile, el 20 de
setiembre de 1975.
Reconociendo la importancia de la cooperación en el campo forestal
para promover su desarrollo y el aprovechamiento racional de sus
productos.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
El Gobierno de Chile designa como entidad responsable para la ejecución
del presente Convenio a la Cooperación Nacional Forestal (en adelante
denominada CONAF) y el Gobierno uruguayo designa con la misma finalidad
al Ministerio de Agricultura y Pesca a través de la Dirección Forestal.
Artículo II
Los dos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo forestal
principalmente a través de las siguientes modalidades:
1. Intercambio de técnicos, expertos, investigadores, científicos y
profesores (en adelante denominados "especialistas"), con la
finalidad de:
a) Participar en programas conjuntos de estudios e
investigaciones;
b) Colaborar en programas de entrenamiento de especialistas y
de capacitación en mano de obra especializada;
c) Proporcionar asesoramiento específico en programas de estudios
e investigaciones;
d) Participar en seminarios, simposios, conferencias, coloquios,
estudios, cursos, etc., sobre temas de su especialidad.
2. Intercambio permanente de informaciones sobre los programas,
progresos alcanzados, métodos y técnicas, legislación y reglamentos
específicos de cada país.
3. Concesión de facilidades mutuas para la utilización de equipos e
instalaciones que posibiliten a ambas partes el desarrollo de sus
programas, mediante consulta previa, entre las entidades
responsables de la ejecución dcl presente Acuerdo.
Artículo III
La cooperación prevista en el Artículo II será objeto de un programa
anual acordado entre la CONAF y la Dirección Forestal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, en el cual serán establecidas las áreas,
modalidades de intercambio y formas de financiamiento.
Artículo IV
1. Para alcanzar los objetivos propuestos, las dos entidades someterán
a la consideración de la Comisión Mixta a que se refiere el
Artículo II del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica,
las actividades resultantes del presente Acuerdo.
2. Corresponderá también a la citada Comisión Mixta hacer
recomendaciones a ambas entidades en relación con la ejecución y
perfeccionamiento de las iniciativas en curso y aprobar el programa
anual que establezca las áreas y modalidades de cooperación,
referido en el Artículo III.
Artículo V
1. Se aplicará a los especialistas de cada una de las entidades
ejecutoras, designados para actuar en territorio de la otra, las
normas establecidas en el Artículo V del Convenio Básico de
Cooperación Científica y Técnica.
2. Se aplicará a la importación y exportación de equipos y materiales
necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, las normas
previstas en el Artículo VI del Convenio Básico de Cooperación
Científica y Técnica.
Artículo VI
Las entidades ejecutoras del presente Acuerdo presentarán un informe
anual conjunto de sus actividades a los respectivos Gobiernos, por
intermedio de sus Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo VII
Los especialistas visitantes no podrán dedicarse, en el territorio del
país receptor, a actividades ajenas a sus funciones, ni ejercer otras
actividad remuneradas, sin la autorización previa de los respectivos
Ministerios Relaciones Exteriores.
Artículo VIII
La entidad remitente deberá someter los nombres y curriculum de los
especialistas visitantes a la aprobación de la entidad receptora.
Artículo IX
La entidad receptora designará especialistas nacionales, para que
colaboren con los especialistas visitantes en la consecución de los
programas proyectos de interés mutuo y efectuará las gestiones necesarias
para la utilización de las instalaciones donde serán desarrolladas las
actividad de investigación.
Artículo X
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de
una de las Partes en que comunique a la otra haber dado cumplimiento
los trámites legales internos de aprobación de los Tratados.
Artículo XI
1. El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada, a menos que una
las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, su decisión de
denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses
después de la fecha de la notificación.
2. En caso de denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos
en ejecución no serán afectados, excepto si las Partes convinieran
de modo distinto.
Artículo XII
El presente Acuerdo podrá ser modificado por Cambio de Nota mediante
mutuo entendimiento entre las Partes, entrando la modificación en vigor
en la fecha de la Nota de respuesta.
Hecho en Santiago, Chile, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares igualmente válidos y
auténticos.
Firma ilegible Beber Arbuet Vignali
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile República Oriental del Uruguay.
Ayuda