CONVENCION CONCERNIENTE A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES 1928 Y
PROTOCOLOS
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.349 de 30/11/1982 artículo 1.
TEXTO DE LA CONVENCION
TITULO I
Definiciones y Objeto
Artículo 1
1. Una exposición es una manifestación que, sea cual sea su denominación
tiene un objetivo principal de enseñanza para el público, haciendo el
inventario de todos los medios de que dispone el hombre para satisfacer
las necesidades de una civilización y evidenciando en una o varias ramas
de la actividad humana los progresos realizados o las perspectivas
futuras.
2. La exposición es internacional cuando participa más de un Estado.
3. Los participantes en una exposición internacional son de una parte los
expositores de los Estados oficialmente representados agrupados en
secciones nacionales, de otra parte las organizaciones internacionales o
los expositores nacionales de los Estados no representados oficialmente y
finalmente aquellos que están autorizados según las reglamentaciones de la
exposición a llevar a cabo otra actividad, en particular los
concesionarios.
Artículo 2
La presente Convención se aplica a todas las exposiciones internacionales
a excepción de:
a. Exposiciones de una duración menor de tres semanas.
b. Exposiciones de Bellas Artes.
c. Exposiciones esencialmente comerciales.
Artículo 3
1. No obstante el título que podría ser otorgado a una exposición por
parte de sus organizadores, la presente Convención distingue las
exposiciones universales y las exposiciones especializadas.
2. Una exposición es universal cuando realiza el inventario de los medios
utilizados y de los progresos realizados o a realizar en diversas ramas de
la actividad humana, tales como resultan de la clasificación prevista en
el artículo 30 parágrafo 2 (a) de la presente Convención.
3. Es especializada cuando se encuentra consagrada a una sola rama de la
actividad humana, tal como esta rama se encuentra definida en la
clasificación.
TITULO II
Duración y Frecuencia de las Exposiciones
Artículo 4
1. La duración de una exposición no debe superar los seis meses.
2. Las fechas de apertura y clausura de una exposición son fijadas en el
momento de su registro y no pueden ser modificadas más que en caso de
fuerza mayor y con la anuencia de la Oficina Internacional de las
Exposiciones (en adelante denominada la Oficina) y señalada en el Título V
de la presente Convención. No obstante, la duración total de la exposición
no debe superar los seis meses.
Artículo 5
1. La frecuencia de las exposiciones señaladas por la presente Convención
se encuentra reglamentada de la siguiente forma:
a. En un mismo Estado, un intervalo mínimo de 20 años debe separar dos
exposiciones universales; un intervalo mínimo de cinco años debe
separar una exposición universal y una exposición especializada;
b. En Estados diferentes, un intervalo mínimo de 10 años debe separar dos
exposiciones universales;
c. En un mismo Estado, un intervalo mínimo de 10 años debe separar las
exposiciones especializadas de misma naturaleza; un intervalo mínimo
de 5 años debe separar dos exposiciones especializadas de naturaleza
diferente;
d. En diferentes Estados, un intervalo mínimo de 5 años debe separar dos
exposiciones especializadas de la misma naturaleza; un intervalo mínimo
de dos años debe separar dos exposiciones especializadas de naturaleza
diferente.
2. No obstante las disposiciones del parágrafo precedente, la Oficina
puede excepcionalmente y dentro de las condiciones previstas en el
artículo 28, 3 (f) reducir los intervalos citados precedentemente, de
una parte en beneficio de las exposiciones especializadas, de otra
parte y dentro del límite de 7 años en beneficio de las exposiciones
universales organizadas en diferentes Estados.
3. Los intervalos que deben separar las exposiciones registradas tienen
como punto de partida la fecha de apertura de dichas exposiciones.
TITULO III
Registro
Artículo 6
1. El Gobierno de una Parte Contratante en el territorio de la cual se
encuentra proyectada una exposición (en adelante denominado Gobierno
huésped), debe dirigir a la Oficina una solicitud para obtener su
registro indicando las medidas legislativas, reglamentarias, o
financieras que prevé en ocasión de esta exposición.
El Gobierno de un Estado n contratante deseoso de obtener el registro
de una exposición puede de la misma manera dirigir una solicitud a la
Oficina a condición de que se comprometa a respetar para esta
exposición las disposiciones de los Títulos I, II, III y IV de esta
Convención y sus reglamentaciones decretadas para su aplicación.
2. La solicitud de registro debe ser efectuada por el Gobierno encargado
de las relaciones internacionales refiriéndose al lugar donde la
exposición se encuentra proyectada (en adelante denominado el Gobierno
huésped), aún en los casos en los que este Gobierno no sea el
organizador de la exposición.
3. La Oficina determina por sus reglamentaciones obligatorias el plaza
máximo para reservar la fecha de una exposición, y el plazo mínimo para
el depósito de la solicitud de registro; determina los documentos que
deben acompañar una solicitud tal. Fija anualmente, por reglamentación
obligatoria, el monto de las contribuciones exigidas por gastos de
examen de la solicitud.
4. El registro no es acordado más que si la exposición reúne las
condiciones fijadas por la presente Convención y las reglamentaciones
establecidas por la Oficina.
Artículo 7
1. Cuando dos o más Estados coinciden en el registro de una exposición y
no logran llegar a un acuerdo, se dirigen a la Asamblea General de la
Oficina que decide teniendo en cuenta las consideraciones invocadas y
particularmente las razones especiales de naturaleza histórica o moral,
el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de
manifestaciones ya organizadas por los Estados concurrentes.
2. Salvo en circunstancias excepcionales la Oficina otorga preferencia a
una Exposición proyectada en el territorio de una Parte Contratante.
Artículo 8
Salvo en los casos previstos en el artículo 4, parágrafo 2, el Estado que
ha obtenido el registro de una exposición pierde los derechos inherentes a
este registro si modifica la fecha en la cual había declarado que ésta se
llevaría a cabo.
Si entiende que aquélla debe ser organizada en otra fecha, debe introducir
una nueva solicitud y someterse si hubiere lugar, al procedimiento fijado
por el artículo 7 que implican las eventuales competencias.
Artículo 9
1. Para toda exposición que no ha sido registrada, las Partes Contratantes
descartan su participación y su auspicio así como toda subvención.
2. Las Partes Contratantes son igualmente libres de no participar en una
exposición registrada.
3. Cada Parte Contratante hará uso de todos los medios que según su
legislación, considere más oportuno para actuar contra los promotores
de exposiciones ficticias o de exposiciones a las cuales los
participantes serían llevados fraudulentamente por promesas, anuncios
o propaganda falsa.
TITULO IV
Obligaciones de los Organizadores en Exposiciones Registradas
y de los Estados Participantes
Artículo 10
1. El Gobierno huésped debe velar por el respeto de las disposiciones de
la presente Convención y de las reglamentaciones decretadas para su
aplicación.
2. Si este Gobierno no organiza por sí mismo la exposición la persona
jurídica que la organiza debe ser oficialmente reconocida a tal efecto
por el Gobierno, el cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones
de esta persona jurídica.
Artículo 11
1. Todas las invitaciones a participar en una exposición ya sean dirigidas
a las Partes Contratantes o a los Estados no miembros, deben estar
encaminadas por vía diplomática por el Gobierno del Estado huésped al
Gobierno del Estado invitado, por sí mismo y las otras personas físicas
o jurídicas que dependen de su autoridad. Las respuestas deben llegar
por la misma vía al Gobierno huésped, al igual que los deseos de
participación expresados por las personas físicas o jurídicas no
invitadas. Las invitaciones deben tener en cuenta los plazos prescritos
por la Oficina.
Las invitaciones a las organizaciones de carácter internacional les son
dirigidas directamente.
2. Ninguna Parte Contratante puede organizar o patrocinar una
participación en una exposición internacional si las invitaciones de
referencia no han sido cursadas conforme a las disposiciones de esta
Convención.
3. Las Partes Contratantes se obligan a no cursar ni aceptar ninguna
invitación para participar en una exposición que debe tener lugar en
el territorio de una Parte Contratante o en el de un Estado no miembro,
si esta invitación no hace mención del registro acordado de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención.
4. Toda Parte Contratante puede requerir a los organizadores abstenerse de
dirigirle otras invitaciones que aquella que le está destinada. Puede
igualmente abstenerse de trasmitir invitaciones o deseos de
participación expresados por las personas físicas o jurídicas no
invitadas.
Artículo 12
El Gobierno huésped debe nombrar un Comisario General de la exposición
encargado de representarlo a todos los fines de la presente Convención en
todo lo que concierne a la exposición.
Artículo 13
El Gobierno de todo Estado que participe en una exposición debe nombrar un
Comisario General de Sección para representarlo ante el Gobierno huésped.
El Comisario General de Sección está sólo encargado de la organización de
su presentación nacional. Informa al Comisario General de la exposición de
la composición de esta presentación y vela por el respeto de los derechos
y obligaciones de los expositores.
Artículo 14
1. En los casos en que las exposiciones universales contienen pabellones
nacionales, todos los gobiernos participantes construyen su pabellón
por su cuenta. No obstante, con la aprobación previa de la Oficina, los
organizadores de las exposiciones universales pueden, por delegación
construir los emplazamientos destinados a ser alquilados a los
gobiernos que no se encuentran en condiciones de construir pabellones
nacionales.
2. En las exposiciones especializadas, la construcción de los edificios
incumbe a los Organizadores.
Artículo 15
En una exposición universal no puede ser percibido ni por el Gobierno
huésped, ni por las autoridades locales, ni por los organizadores de la
exposición, alquiler o renta a destajo por los emplazamientos atribuidos a
los Gobiernos participantes (a excepción de un alquiler por los
emplazamientos construidos a título de la delegación prevista en el
artículo 14.1). En los casos en que fuera exigible una tasa inmobiliaria
según la legislación en vigor en el Estado huésped, ella quedaría a cargo
de los organizadores. Sólo los servicios efectivamente prestados en
aplicación de las reglamentaciones aprobadas por la oficina pueden ser
objeto de una retribución.
Artículo 16
El régimen aduanero de las exposiciones es fijado por el anexo a la
presente Convención, cuya addenda anexa forma parte integrante.
Artículo 17
En una exposición, no son consideradas como nacionales y en consecuencia
no pueden ser designadas bajo esta denominación más que las secciones
constituidas bajo la autoridad de Comisarios Generales nombrados de
conformidad con el artículo 13 por los Gobiernos de los Estados
participantes. Una Sección Nacional comprende a todos los expositores del
Estado considerado, pero no a los concesionarios.
Artículo 18
1. En una exposición no puede hacerse uso para designar un participante a
un grupo de participantes de una denominación geográfica que se
relacione con una Parte Contratante más que con la autorización del
Comisario General de Sección representante del Gobierno de dicha parte.
2. Si una Parte Contratante no participa en una exposición el Comisario
General de esta exposición vela, en lo que concierne a esta Parte
Contratante, por el respeto de la protección prevista en el parágrafo
precedente.
Artículo 19
1. Las producciones presentadas en la Sección Nacional de un Estado
participante deben estar en estrecha relación con este Estado (por
ejemplo objetos originarios de su territorio o producciones creadas
por sus nacionales).
2. Puede sin embargo figurar allí, con la autorización de los Comisarios
Generales de los otros Estados involucrados, otros objetos o
producciones, a condición de que se sirvan más que a completar la
presentación.
3. En caso de controversia entre Estados participantes en los casos
previstos en los parágrafos 1 y 2, es ofrecido un arbitraje por el
Colegio de los Comisarios Generales de Sección establecido por la
mayoría de los comisarios presentes. La decisión es definitiva.
Artículo 20
1. A menos que existan disposiciones en contrario en la legislación
vigente en el Estado huésped, no debe ser concedido monopolio de
ninguna naturaleza, salvo, en lo que concierne a los servicios comunes,
autorización de la Oficina acordada en el momento del registro.
En este caso los organizadores se advienen a las obligaciones
siguientes:
a. Indicar la existencia del o los monopolios en el reglamento general de
la exposición y en el contrato de participación;
b. Asegurar a los participantes la utilización de los servicios
monopolizados en las condiciones habitualmente aplicadas en el Estado;
c. No limitar en ningún caso los poderes de los Comisarios Generales en
las Secciones respectivas.
2. El Comisario General de la Exposición toma todas las medidas para que
las tarifas solicitadas a los Estados participantes no sean más
elevadas que aquellas solicitadas a los organizadores de la exposición
y, en todo caso, que las tarifas normales de la localidad.
Artículo 21
El Comisario General de la Exposición tomará todas las medidas posibles
para asegurar el funcionamiento eficaz de los servicios de utilización
pública en interior de la exposición.
Artículo 22
El Gobierno huésped se esforzará por facilitar la organización de la
participación de los Estados y de sus nacionales, principalmente en
materia de tarifas de transporte y de condiciones de admisión de personal
y objetos.
Artículo 23
1. El reglamento general de una exposición debe indicar si,
independientemente de los certificados de participantes.
En los casos en los que se encuentren previstas recompensas, su
atribución puede ser limitada a ciertas categorías.
2. Previo a la apertura de la exposición todo participante puede declarar
su deseo de permanecer al margen de la atribución de recompensa.
Artículo 24
La Oficina Internacional de las Exposiciones señalada en título siguiente
puede establecer reglamentaciones fijando las condiciones generales de
composición y de funcionamiento de los jurados y determinando el modo de
atribución de recompensa.
TITULO V
Disposiciones Institucionales
Artículo 25
1. Se instituye una organización internacional denominada Oficina
Internacional de las Exposiciones encargada de velar y proveer la
aplicación de la presente Convención. Sus miembros son los Gobiernos
de las Partes Contratantes. La sede de la Oficina se encuentra en
París.
2. La Oficina posee la personalidad jurídica y especialmente la capacidad
de concluir contratos, de adquirir o de vender bienes muebles o
inmuebles, así como de comparecer ante la justicia.
3. La Ofician tiene la capacidad de concluir acuerdos especialmente en
materia de privilegios e inmunidades con los Estados y organizaciones
internacionales para el ejercicio de las atribuciones que le son
conferidas por la presente Convención.
4. La Oficina comprende una Asamblea General, un Presidente, una Comisión
Ejecutiva y comisiones especializadas, tanto vicepresidentes como
comisiones y una secretaría bajo la autoridad del Secretario General.
Artículo 26
La Asamblea General de la Oficina está compuesta por los delegados
designados por los Gobiernos de las Partes Contratantes en razón de uno a
tres delegados por cada una de ellas.
Artículo 27
La Asamblea General desarrolla sesiones regulares y puede igualmente
llevar a cabo sesiones extraordinarias. Ella determina sobre todas las
cuestiones para las cuales la presente Convención atribuye competencia a
la Oficina de la cual es la más alta autoridad, y especialmente:
a. Discute, adopta y publica las reglamentaciones relativas al registro la
clasificación y la organización de las exposiciones internacionales y
al funcionamiento de la Ofician.
En los límites de las disposiciones de la presente Convención ella
puede establecer las reglamentaciones obligatorias; puede igualmente
establecer las reglamentaciones tipo que servirán de guía para la
organización de las exposiciones;
b. Determina el presupuesto, controla y aprueba los gastos de la Oficina;
c. Aprueba los informe del Secretario General;
d. Crea las comisiones que juzga útiles, designa los miembros de la
Comisión Ejecutiva y de las otras comisiones y fija la duración de su
mandato;
e. Aprueba todo proyecto de acuerdo internacional señalado en el artículo
25 (3) de la presente Convención;
f. Adopta los proyectos de enmienda señalados en el artículo 33;
g. Designa el Secretario General.
Artículo 28
1. El Gobierno de cada Parte Contratante, sea cual sea el número de sus
delegados dispone de una voz en el seno de la Asamblea General.
Sin embargo, su derecho de voto es suspendido si la totalidad de las
cuotas debidas por él, en aplicación del artículo 32 siguiente, excede
el total de sus cuotas relacionadas por el año en cursos y con el año
precedente.
2. La Asamblea General puede paralelamente deliberar cuando el número de
delegaciones presente en sesión y con derecho a voto es al menos de
dos tercios del de las Partes Contratantes con derecho a voto. Si este
quórum no se alcanza, es nuevamente convocada sobre el mismo orden del
día, al vencimiento de por lo menos un mes.
En este caso el quórum requerido es disminuido a la mitad del número
de Partes Contratantes que disponen de derecho a voto.
3. Los votos son recogidos de la mayoría de las delegaciones presentes que
expresan su voto a favor o en contra. No obstante, en los casos
siguientes la mayoría de dos tercios es requerida:
a. Adopción de proyectos de enmienda a la presente Convención;
b. Establecimiento y modificación de reglamentaciones;
c. Adopción del presupuesto y aprobación del monto de las cuotas anuales
de las Partes Contratantes;
d. Autorización de modificar las fechas de apertura y clausura de una
exposición en las condiciones previstas en el artículo 4 supra;
e. Registro de una exposición en el territorio de un Estado no miembro
en caso de coincidencia con una exposición en el territorio de una
Parte Contratante;
f. Reducción de los intervalos previstos en el artículo 5 de la presente
Convención;
g. Aceptación de las reservas a una enmienda presentada por una Parte
Contratante; debiendo ser dicha enmienda, adoptada en aplicación del
artículo 33 por la mayoría de 4/5 o por unanimidad, según el caso;
h. Aprobación de todo proyecto de acuerdo internacional;
i. Nominación del Secretario General.
Artículo 29
1. El Presidente es elegido por la Asamblea General en sufragio secreto
por un período de dos años entre los delegados de los Gobiernos de las
Partes Contratantes, pero no representa más al Estado del cual
pertenece durante el período de su mandato. El Presidente es
Reelegible.
2. El Presidente convoca y dirige las reuniones de la Asamblea General y
vela por el buen funcionamiento de la Oficina. En su ausencia, sus
funciones son ejercidas por el vicepresidente encargado de la comisión
ejecutiva o, en su defecto por uno de los otros vicepresidentes, en el
orden de su elección.
3. Los vicepresidentes son electos entre los delegados de los Gobiernos de
las Partes Contratantes por la Asamblea General que determina la
naturaleza y la duración de su mandato y designa especialmente la
Comisión que estará a su cargo.
Artículo 30
1. La Comisión Ejecutiva se compone de delegados de los Gobiernos de doce
Partes Contratantes a razón de uno por cada uno de entre ellos.
2. La Comisión Ejecutiva:
a. Establece y tiene al día una clasificación de las actividades humanas
susceptibles de figurar en una exposición;
b. Examina toda solicitud de registro de una exposición y la somete, con
su opinión, a la aprobación de la Asamblea General;
c. Lleva a cabo los trabajos que le son conferidos por la Asamblea
General;
d. Puede solicitar la opinión de las otras Comisiones.
Artículo 31
1. El Secretario General, nombrado según las disposiciones del artículo 28
de la presente Convención, debe ser nacional de una de las Partes
Contratantes.
2. El Secretario General está encargado de dirigir los asuntos corrientes
de la Oficina siguiendo las instrucciones de la Asamblea General y de
la Comisión Ejecutiva. Elabora el proyecto de presupuesto, presenta la
rendición de cuentas y somete a la Asamblea General los informes
relativos a sus actividades. Representa a la Oficina, especialmente
en materia de justicia.
3. La Asamblea General determina las otras atribuciones y obligaciones del
Secretario General así como su estatuto.
Artículo 32
El presupuesto anual de la Oficina es fijado por la Asamblea General, en
las condiciones previstas en el parágrafo 3 del artículo 28. Tiene en
cuenta la naturaleza, así como los saldos deudores y acreedores emergentes
de los ejercicios precedentes. Los gastos de la Oficina son cubiertos por
los recursos y por las cuotas de las Partes Contratantes según el número
de partes que les incumba en aplicación de las decisiones de la Asamblea
General.
Artículo 33
1. Toda Parte Contratante puede proponer un Proyecto de enmienda a la
presente Convención. El texto de dicho proyecto y las razones que lo
han motivado son dirigidos al Secretario General quien los comunica
en el más breve plazo a las otras Partes Contratantes.
2. El proyecto de enmienda propuesto es inscrito en el orden del día de la
sesión ordinaria o de sesión extraordinaria de la Asamblea General que
tenga lugar al menos tres meses después de la fecha de su envío por
Secretario General.
3. Todo proyecto de enmienda adoptado por la Asamblea General en las
condiciones previstas por el parágrafo precedente y en el artículo 28
es sometido por el Gobierno de la República Francesa a la aceptación
de todas las Partes Contratantes.
Entra en vigor para todas las Partes Contratantes en la fecha en la
cual los 4/5 de entre ellas hayan notificado su aceptación al Gobierno
de la República Francesa. No obstante, por derogación de las
disposiciones que preceden todo proyecto de enmienda, al presente
parágrafo al artículo 16 relativo al régimen aduanero, o al Anexo
previsto a dicho artículo no entra en vigor más que en la fecha en la
cual todas las Partes Contratantes hayan notificado su aceptación al
Gobierno de la República Francesa.
4. Toda Parte Contratante que desee formular una reserva a la aceptación
de una enmienda participa a la Oficina de los términos de la reserva
considerada. La Asamblea General determina acerca de la admisibilidad
de dicha reserva. La Asamblea General debe dar derecho a las reservas
que tiendan a salvaguardar las situaciones adquiridas en materia de
exposiciones y rechazar aquellas que tuvieran por efecto crear
situaciones de privilegios. Si la reserva es aceptada, la Parte que
la había presentado figura entre aquellas que son tenidas en cuenta
como habiendo aceptado la enmienda por el cálculo de la mayoría de
los 4/5 mencionados supra.
Si ella es rechazada, la Parte que la había presentado opta entre el
rechazo de la enmienda o su aceptación sin reserva.
5. Cuando en la enmienda entra en vigor, en las condiciones previstas en
el tercer parágrafo puede, si lo juzga conveniente prevalerse de las
disposiciones del artículo 37 siguiente.
Artículo 34
1. Todo diferendo entre dos o más Partes Contratantes concerniente a la
aplicación o interpretación de la presente Convención, que no pueda
ser solucionado por las autoridades investidas de poder de decisión
en aplicación de la presente Convención será objeto de negociaciones
entre las Partes en litigio.
2. Si estas negociaciones no desembocaran en un acuerdo a breve plazo una
de las Partes se dirigirá al Presidente de la Oficina y le solicitará
designe un conciliador. Si entonces el conciliador no puede obtener el
acuerdo de las Partes en litigio sobre una solución, constata y
delimita en su informe al Presidente la naturaleza y extensión del
litigio.
3. Cuando un desacuerdo es de esta forma constatado, el diferendo será
objeto de un arbitraje. A tal fin una de las Partes se dirige, en un
plazo de dos meses a contar de la comunicación del informe a las Partes
en litigio, al Secretario General de la Oficina con un requerimiento en
arbitraje mencionado el árbitro elegido por ella. La otra u otras
Partes en el diferendo deben designar, cada una, dentro del plazo de
dos meses sus respectivos árbitros. En su defecto, una de las Partes se
dirige al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
solicitándoles la designación del o los árbitros.
Cuando varias Partes hacen causa común, cuentan como una sola para la
aplicación de las disposiciones del parágrafo precedente. En caso de
duda el Secretario General decide.
Los árbitros designan a su vez un árbitro superior.
Si los árbitros no pueden ponerse de acuerdo sobre este punto en un
plazo de dos meses, el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia, convocado por una de las Partes, proveerá.
4. El Colegio Arbitral otorga su arbitraje a la mayoría de sus miembros,
siendo la opinión del Arbitro Superior preponderante en caso de
partición igual de opiniones. Esta arbitraje se impone a todas las
Partes en litigio, definitivamente y sin recurso.
5. Cada Estado, podrá, en el momento en el cual firmará o ratificará la
presente Convención o adherirá a ella, declarar que no se considera
ligado por las disposiciones de los parágrafos 3 y 4 que preceden.
Las otras Partes Contratantes no estarán ligadas por dichas
disposiciones con respecto a un Estado que hubiere formulado tal
reserva.
6. Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reserva conforme a las
disposiciones del parágrafo precedente, podrá en todo momento levantar
esta reserva por medio de una notificación dirigida al Gobierno
depositario.
Artículo 35
La presente Convención está abierta a la adhesión de parte de todo Estado,
sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas, sea no miembro de
la ONU, Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o
miembro de una institución especializada de las Naciones Unidas, o miembro
de la Agencia Internacional de Energía Atómica y, de otra parte de todo
otro Estado cuya solicitud de adhesión sea aprobada por la mayoría de dos
tercios de las Partes Contratantes con derecho de voto en la Asamblea
General de la Oficina. Los instrumentos de adhesión son depositados ante
el Gobierno de la República Francesa y surtirán efecto en la fecha de su
depósito.
Artículo 36
El Gobierno de la República Francesa notifica a los Gobiernos de los
Estados Partes en la presente Convención así como a la Oficina
Internacional de las Exposiciones:
a. La entrada en vigor de las enmiendas, de conformidad con el artículo
33;
b. Las adhesiones, de conformidad con el artículo 35;
c. Las denuncias, de conformidad con el artículo 37;
d. Las reservas, formuladas en aplicación del artículo 34, parágrafo 5;
e. La extinción eventual de la Convención.
Artículo 37
1. Toda Parte Contratante puede denunciar la presente Convención
notificándolo por escrito al Gobierno de la República Francesa.
2. Esta denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción
de dicha notificación.
3. La presente Convención llega a su extinción si, como consecuencia de
las denuncias, el número de las Partes Contratantes se reduce a menos
de siete.
Bajo reserva de todo acuerdo que pudiere ser concluido entre las
Partes Contratantes al respecto de la disolución de la Oficina, el
Secretario General estará encargado de las cuestiones de liquidación.
El activo será repartido entre las Partes Contratantes en prorrateo de
las contribuciones efectuadas desde que son parte en la presente
Convención.
Si existe un pasivo, éste será tomado a cuenta de las Partes en
prorrateo de las cuotas fijadas por el ejercicio financiero en curso.
ANEXO
REGIMEN ADUANERO
Para la importación de los artículos por los participantes a las
exposiciones internacionales.
Artículo 1º Definiciones. Para la aplicación del presente Anexo se
entiende por:
a) "Derechos de importación", los derechos de aduana y todos otros
derechos y tasas percibidos a la importación o a la ocasión de la
importación, así como todos los derechos y tasas internas de los cuales
son pasibles las mercaderías importadas, con exclusión siempre de las
rentas e imposiciones que son limitadas al costo aproximado de los
servicios brindados y que no constituyan una protección indirecta a los
productos nacionales o de las tasas de carácter fiscal a la
importación;
b) "Admisión temporaria", la importación temporaria en franquicia de
derechos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de
importación, a condición de reexportación.
Artículo 2º Están beneficiados de admisión temporaria:
a) Las mercaderías destinadas a ser expuestas o a ser objeto de una
demostración en la exposición;
b) Las mercaderías destinadas a ser utilizadas para la presentación en la
exposición de productos extranjeros, tales como:
i) Las mercaderías necesarias para la demostración de las máquinas o
aparatos extranjeros expuestos;
ii) Los materiales de construcción, aún en estado bruto, el material
de decoración y de amoblamiento y el equipamiento eléctrico para
los pabellones y stands extranjeros de la exposición, así como
para los locales afectados al comisario general de sección de un
país extranjero participante;
iii) Los útiles, el material utilizado para la construcción y los
medios de transporte, necesarios a los trabajos de la exposición;
iv) El material publicitario o de demostración, destinado
manifiestamente a ser utilizado a título de publicidad para las
mercaderías extranjeras, presentadas en la exposición, tal como
las grabaciones sonoras, películas y diapositivas así como el
acondicionamiento necesario para su utilización;
c) El materia - comprendido las instalaciones de interpretación, los
aparatos de grabación, de sonido y las películas con carácter
educativo, científico o cultural - destinado a ser utilizado en
ocasión de la exposición.
Artículo 3º Las facilidades señaladas en el artículo 2º de este Anexo son
acordadas a condición que:
a) Las mercaderías puedan ser identificadas en el momento de su
reexportación;
b) El comisario general de sección del país participante garante sin
depósito de fondos el pago de los derechos de importación gravando las
mercaderías que no serían reexplotadas luego de la clausura de la
exposición en los plazos fijados; otras garantías previstas por la
legislación del país huésped pueden ser admitidas a pedido de los
expositores (por ejemplo carné, A.T.A. instituido por la Convención
del Consejo de Cooperación Aduanera del 6 de diciembre de 1961);
c) Las autoridades aduaneras del país de importación temporaria estimen
que las condiciones impuestas por este Anexo sean cumplidas.
Artículo 4º Tanto tiempo como ellas estén beneficiadas de las facilidades
previstas por el presente Anexo y salvo si las leyes y reglamentos del
país de importación temporaria lo permitan, las mercaderías ubicadas en
admisión temporaria, no pueden ser prestadas, alquiladas o utilizadas
mediando retribución ni transportadas fuera del lugar de la exposición.
Ellas deben ser reexportadas en los más breves plazos y a más tardar tres
meses después de la clausura de la exposición. Las autoridades aduaneras
pueden por razones valederas prolongar este período dentro de los límites
prescritos por las leyes y reglamentos del país de importación temporaria.
Artículo 5º
a) No obstante la obligación de reexportación prevista en el artículo 4 la
reexportación de las mercaderías perecederas o gravemente dañadas o de
poco valor, no es exigida, siempre que ellas sean según la decisión de
las autoridades aduaneras:
i) Sometidas a los derechos de importación debidos en especie; o
ii) Abandonadas, libres de todo gasto al Tesoro Público del país de
importación temporaria; o
iii) Destruidas bajo control oficial, sin que puedan resultar gastos
para el Tesoro Público del país de importación temporaria.
No obstante la obligación de reexportación no se aplica a las
mercaderías de toda naturaleza cuya destrucción requerida por el
comisario general de sección referido, es efectuada bajo control
oficial y sin que pueda devengar gastos para el Tesoro Público del
país de importación temporaria;
b) Las mercaderías ubicadas en admisión temporaria pueden recibir un
destino distinto que la reexportación y particularmente ser destinados
al consumo interno bajo reserva que satisfaga las condiciones y
formalidades que serían aplicadas en virtud de las leyes y reglamentos
del país de importación temporaria si ellas fueran importadas
directamente del extranjero.
Artículo 6º Los productos accesoriamente obtenidos a lo largo de la
exposición, a partir de mercaderías importadas temporariamente, en ocasión
de la demostración de máquinas o aparatos expuestos, están sometidos a las
disposiciones de los artículos 4º y 5º del presente Anexo, del mismo modo
que si hubieran sido ubicados en admisión temporaria, bajo reserva de las
disposiciones del artículo 7º siguiente.
Artículo 7º Los derechos de importación no son percibidos, las
prohibiciones o restricciones a la importación no son aplicadas y, si la
admisión temporaria fue acordada, la reexportación no es exigida en los
casos siguientes, siempre que el valor global y la cantidad de las
mercaderías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del
país de importación, en consideración de la naturaleza de la exposición,
al número de visitantes y de la importancia de la participación del
expositor:
a) Pequeñas muestras (como bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles)
representativos de las mercaderías extranjeras expuestas en la
exposición comprendidas las muestras de productos alimenticios y de
bebidas importadas como tales u obtenidos en exposición a partir de
mercaderías importadas a granel, siempre:
i) Que se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente
y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público
en la exposición para ser utilizados o consumidos por la persona
a quien habrá sido distribuido;
ii) Que estos productos sean identificables como siendo muestras de
carácter publicitario no presentando más que un débil valor
unitario;
iii) Que no se presten a la comercialización y que sean, si se presenta
el caso, acondicionados en cantidades netamente más pequeñas que
las contenidas en el más pequeño embalaje vendido al detalle;
iv) Que las muestras de productos alimenticios y de bebidas que no
sean distribuidos en los embalajes conforme al literal iii) supra,
sean consumidos en la exposición.
b) Muestras importadas que sean utilizadas o consumidas por los miembros
de los jurados de la exposición para apreciar y juzgar los objetos
expuestos, bajo reserva de la producción de un testimonio del comisario
general de sección, mencionando la naturaleza y la cantidad de los
objetos consumidos en el transcurso de cada apreciación y tal juicio;
c) Mercaderías importadas únicamente en vista de su demostración, o para
la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la
exposición y que son consumidos o destruidos en el transcurso de estas
demostraciones;
d) Impresos, catálogos, prospectos, impresos corrientes, afiches
almanaques (ilustrados o no) y fotografías no encuadradas, destinadas
manifiestamente a ser utilizados a título de publicidad por las
mercaderías extranjeras presentadas en la exposición, siempre que se
trate de productos extranjeros provistos gratuitamente y que sirvan
únicamente para distribución gratuitas al público en el lugar de la
exposición.
Artículo 8º Los derechos de importación no son percibidos, las
prohibiciones o restricciones a la importación no son aplicados, y, si la
admisión temporaria fue acordada, la reexportación no es exigida en los
casos siguientes:
a) Productos que son importados y utilizados para la construcción,
acondicionamiento, decoración, animación y cercamiento de las
presentaciones extranjeras en la exposición (pinturas, barnices,
papel de pintura, líquido vaporizado, artículos para fuegos de
artificios, granos o plantas, etc) destruidos luego de su utilización;
b) Catálogos, folletos, afiches y otros impresos oficiales, ilustrados o
no, que son publicados por el país participante en la exposición;
c) Planos, dibujos, documentos, archivos, fórmulas y otros documentos
destinados a ser utilizados como tales en la exposición.
Artículo 9º
a) A la entrada como a la salida la verificación y el desaduanamiento de
las mercaderías que serán o que han sido presentadas o utilizadas en
una exposición son efectuados, en todos los casos en que esto es
posible, y oportuno, en los lugares de la exposición;
b) Cada Parte Contratante se esforzará, en todos los casos que lo estime
útil, teniendo en cuenta la importación de la exposición, por abrir
por un tiempo razonable una oficina de Aduana sobre los lugares de la
exposición organizada sobre su territorio;
c) La reexportación de las mercaderías ubicadas en admisión temporaria,
puede efectuarse en una o en varias veces o por toda oficina de aduana
abierta para estas operaciones, mismo si es diferente de la oficina de
importación, salvo que el importador se encargue, a fin de beneficiarse
de un procedimiento simplificado de reexportar las mercaderías por la
oficina de importación.
Artículo 10º Las disposiciones que preceden no obstaculizan la aplicación:
a) De facilidades mayores que ciertas partes Contratantes acuerden o
acordarían ya sea por disposiciones unilaterales, ya sea en virtud de
acuerdos bilaterales o multilaterales;
b) Los reglamentos nacionales o convencionales no aduaneros concernientes
a la organización de la exposición;
c) De las prohibiciones y restricciones resultantes de las leyes y
reglamentos nacionales y fundadas sobre consideraciones de moralidad o
de orden público, de seguridad pública, de higiene o de salud públicas
o sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológico, o
relacionándose con la protección de patentes, marcas de fábrica y
derechos de autor y de reproducción.
Artículo 11º Para la aplicación del presente Anexo los territorios de los
países contratantes que formen una unión aduanera o económica pueden ser
considerados como un solo territorio.
Hecho en París el 30 de noviembre de 1972.
Recomendación:
La Asamblea General recomienda que los derechos de importación no sean
percibidos y que las prohibiciones o restricciones a la importación no
sean aplicadas y, si la admisión temporaria fue acordada, la reexportación
no sea exigida, con tal que el valor global y la cantidad de mercaderías
sean razonables en opinión de las autoridades aduaneras del país de
importación en vista de la naturaleza de la exposición, al número de los
visitantes y a la importancia de la participación del expositor por los
productos importados por los comisarios generales de sección para:
i) Su consumo personal;
ii) Ser utilizados en recepciones oficiales;
iii) Ser ofrecidos a los visitantes de marca de su propio país, del país
organizador o a los que vienen de un tercer país.
PROTOCOLO
Conteniendo la modificación de la Convención firmada en París el 22 de
noviembre de 1928 concerniente a las exposiciones internacionales
Las Partes en la presente Convención, considerando que las reglas y
procedimientos instaurados por la Convención concerniente a las
exposiciones internacionales firmada en París el 22 de noviembre de 1928,
modificada y completada por los Protocolos del 10 de mayo de 1948 y 16 de
noviembre de 1966, se han revelado útiles y necesarios a los organizadores
de esas exposiciones como a los Estados participantes, deseosos de adaptar
a las condiciones de la actividad moderna dichas reglas y procedimientos,
así como aquellas que conciernen a la Organización encargada de velar por
su aplicación y de reunir esas disposiciones en un solo instrumento que
debe reemplazar la Convención de 1928, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º El presente Protocolo tiene por objeto:
a) Modificar las reglas y procedimientos concernientes a las exposiciones
internacionales;
b) Modificar las disposiciones concernientes a las actividades de la
Oficina Internacional de las Exposiciones.
Modificación
Artículo 2º La Convención de 1928 es nuevamente modificada por el presente
Protocolo conforme a los objetivos expresados en el artículo 1º.
El texto de la Convención así modificada figura en el Apéndice del
presente Protocolo del cual constituye parte integrante.
Artículo 3º
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de las Partes de la
Convención de 1928 en París del 30 de noviembre de 1972 al 29 de
noviembre de 1973 y quedará abierto luego de esta última fecha a la
adhesión de esas mismas Partes.
2. Las Partes de la Convención de 1928 pueden convertirse en Partes del
Presente Protocolo por:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) Firma bajo reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación;
c) Adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión son
depositados ante el Gobierno de la República Francesa.
Artículo 4º El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en la cual
29 Estados se conviertan en Partes en las condiciones previstas en el
artículo 3º.
Artículo 5º Las disposiciones del presente Protocolo no se aplican al
registro de una exposición para la cual una fecha hubiera sido retenida
por la Oficina Internacional de las Exposiciones hasta tanto e incluyendo
la sesión del Consejo de Administración que habrá inmediatamente de
proceder a la entrada en vigor del presente Protocolo, conforme al
artículo 4º supra.
Artículo 6º El Gobierno de la República Francesa notificará a los
gobiernos de las Partes Contratantes así como a la Oficina Internacional
de las Exposiciones:
a) Las firmas, ratificaciones, aprobaciones, aceptaciones y adhesiones
conforme al artículo 3º;
b) La fecha en la cual el presente Protocolo entrará en vigor conforme
al artículo 4º.
Artículo 7º Desde la entrada en vigor del presente Protocolo el Gobierno
de la República Francesa lo registrará ante la Secretaría de las Naciones
Unidas, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto,
han firmado el presente Protocolo.
Hecho en París el 30 de noviembre de 1972 en lengua francesa en un solo
ejemplar que será conservado en los archivos del Gobierno de la República
Francesa el cual distribuirá copias a los gobiernos de todas las Partes
de la Convención de 1928.
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