Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.347 de 19/11/1982 artículo 1.
                    TEXTO DEL CONVENIO

Los gobiernos de España, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo,
Portugal y Túnez, habiendo juzgado útil organizar una oficina
internacional del vino, han resuelto concluir un convenio a este efecto y
convinieron en lo siguiente:

Artículo 1º. Está instituida una Oficina Internacional del Vino, con sede
en París, y que está encargada de:

a) Reunir, estudiar y publicar las informaciones que demuestren los
   efectos beneficiosos del vino;
b) Trazar un programa indicativo de las novedades científicas
   experimentales que ponen en evidencia la calidad higiénica del vino y
   su influencia como agente de control del alcoholismo;
c) Indicar a los gobiernos adherentes las medidas adecuadas para asegurar
   la protección de los intereses vitícolas y el mejoramiento de las
   condiciones del mercado internacional del vino, luego de haber reunido
   toda la información necesaria, tales como resoluciones, comunicaciones
   académicas, cuerpos de investigaciones, congresos internacionales u
   otros congresos de la producción y el comercio el vino;
d) Señalar a los gobiernos las convenciones internacionales a las cuales
   existe interés en la adhesión, tales como las que tienden a:

1º) Asegurar un modo uniforme de presentación de los resultados de
    análisis de los vinos;
2º) A emprender un estudio comparativo de los métodos de análisis
    empleados por los diversos Estados, con las tablas de concordancia.

e) Someter a los gobiernos todas las proposiciones susceptibles de
   asegurar tanto el interés del consumidor como el del productor:

1º) La protección de las denominaciones del origen de los vinos;
2º) Garantías y pureza auténtica de los productos hasta su venta al
    consumidor, y por todos los medios adecuados, especialmente por medio
    de certificados, de origen expedidos de conformidad con las leyes
    nacionales;
3º) Represión de los fraudes y de la competencia ilegal por la
    confiscación de los productos que se presentaren en contravención a la
    ley y por las acciones civiles y correccionales, individuales o
    colectivas para la interdicción de las prácticas ilícitas,
    indemnización de los intereses perjudicados y sanción de los autores
    de los fraudes.

f) Adoptar, de conformidad con la legislación de cada país, todas las
   medidas adecuadas para el fomento del comercio del vino y la
   comunicación a las organizaciones privadas nacionales o
   internacionales, así como a los intereses que solicitaren, las
   informaciones y documentos necesarios para la acción.

Art. 2º. La Oficina Internacional del Vino es una institución estatal, en
la cual cada país adherente estará representado por delegados a su
elección. La reunión de delegados firmará la comisión cuya composición y
atribuciones están definidas en los artículos siguientes.

Art. 3º. La comisión elige cada año, en su seno, una junta que comprende
un presidente, y dos vicepresidentes. Sus mandatos rigen hasta la primera
sesión del año siguiente y son reelegibles. Las sesiones tienen lugar dos
veces por año. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a moción de uno
de los gobiernos adherentes a la Ofician. El programa de cuestiones a ser
sometido a la comisión en las sesiones ordinarias, será preparado por la
comisión en la sesión anterior. El gobierno que solicitare la reunión de
una sesión extraordinaria, hará conocer el programa de cuestiones a
tratarse.

Art. 4º. La comisión tiene la alta dirección de la Oficina Internacional
del Vino; considera y adopta los reglamentos relacionados con la
organización y el funcionamiento de la Oficina; prepara el presupuesto de
recursos y gastos dentro del límite del crédito existente, controla y
aprueba las cuentas.

Presenta a la aprobación de los gobiernos adherentes las modificaciones de
toda naturaleza que significare aumento de los gastos o una ampliación de
atribuciones de la oficina. Nombre y remueve los funcionarios y empleados.
La presencia efectiva de los delegadas, a la sesiones, de un tercio de los
países adherentes, que representen por lo menos dos tercios de voz, será
necesario para la validez de las deliberaciones. La representación de un
país puede ser confiada a la delegación de otro país adherente, pero
ninguna delegación podrá ejercer más que una representación además de la
suya propia.

Art. 5º. Cada país adherente fija libremente el número de sus delegados,
pero no dispone más de un número de voz igual al de unidades de cuota que
ha suscrito. Todo país adherente puede suscribir hasta cinco unidades de
cuota, siendo cada una de 3.000 francos oro. Sin embargo, el grupo formado
por una potencia, sus colonias, posesiones, dominios, país de protección y
de mandato, en ningún caso podrá disponer de más de cinco voces, que será
el formado por esos países, colonias, posesiones, dominios, países de
protectorado o país de una potencia no adherente. Las sumas que
representan la parte contributiva de cada país adherente serán vertidas en
la Ofician al comienzo de cada año.

Art. 6º. Todo país no signatario del presente convenio, podrá adherirse
notificando su pedido de adhesión por intermedio de la autoridad encargada
de su representación diplomática ante el gobierno francés. Este trasmitirá
el pedido a los gobiernos de los otros estados participantes. La adhesión
será definitiva si la mayoría de esos estados hace conocer su asentimiento
dentro del lapso de seis meses de la fecha de la presentación del pedido.

Art. 7º. Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 2 del artículo
4º citado antes, la revisión del presente convenio será instituida en
derechos si los dos tercios, por lo menos, de los países adherentes
aprobaren el pedido. En ese caso, una conferencia de países adherentes
será convocada por los medios del gobierno francés en el plazo de seis
meses. El programa será comunicado a los países adherentes con dos meses
de antelación, por lo menos, a la reunión de la conferencia. La
conferencia fijará por sí misma su procedimiento. El director de la
Oficina tendrá la función de su secretario general.

Art. 8º. Cada uno de los gobiernos adherentes podrá denunciar el presente
convenio en cuanto se refiere a un preaviso de seis meses "Cada potencia
dirigirá, con la mayor brevedad posible", léase: La mora de pago de dos
cuotas consecutivas será considerada como que implica la denuncia del
convenio.

Art. 9º. El presente convenio será ratificado y entrará en vigencia cuando
cinco de los países signatarios hayan depositado su ratificación. Cada
potencia dirigirá, con la menor demora posible, sus ratificaciones al
gobierno francés, por cuyo conducto será comunicado a los otros países
signatarios. Esas ratificaciones quedarán archivadas por el gobierno
francés.

Dado en París, el 29 de noviembre de 1924, en un solo ejemplar, que estará
depositado en los archivos del gobierno francés y cuyas copias
certificadas conformes serán remitidas a las partes contratantes. El
citado ejemplar, fechado como está mencionado antes, podrá ser firmado
hasta el 31 de marzo de 1925. En fe de lo cual, los plenipotenciarios de
los países mencionados a continuación, han prestado su acuerdo al presente
convenio y lo han refrenado con sus firmas. Por España, firmado
adreferéndum, el conde de las Mirandas; por Francia, Herriot H. Queuelle;
por Grecia, Politis; por Hungría, George de Barkoczi; por Italia,
Ballerini; por Luxemburgo, Bastin; por Portugal, Antonio da Fonseca, por
Túnez, Henri Ponsot.
Ayuda