Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.344 de 11/11/1982 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                              CAPITULO I

                             Definiciones

Artículo 1. A los efectos de este Acuerdo:

a) La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay;
b) La expresión "Asociación" significa la Asociación Latinoamericana de
Integración;
c) La expresión "Países Miembros" significa los Estados que son Partes
Contratantes del Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación;
d) La expresión "autoridades uruguayas competentes" significa las
autoridades de la República Oriental del Uruguay, de conformidad a sus
leyes;
e) La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,
fondos en cualquier moneda, oro, divisas, haberes, ingresos, publicaciones
y todo aquello que constituya el patrimonio de la Asociación;
f) La expresión "miembros de las Representaciones" significa los
Representantes Permanentes y Alternos a que se refiere el artículo 36 del
Tratado de Montevideo 1980 y los delegados, asesores, expertos, técnicos,
administrativos y personal de servicio de las Representaciones de los
países miembros ante los órganos de la Asociación;
g) La expresión "funcionarios de la Asociación" significa los miembros del
personal de la Asociación, expertos y consultores acreditados como tales
por ella;
h) La expresión "funcionarios de las delegaciones de observación y de
organismos gubernamentales o internacionales asesores" significa los
representantes de las Delegaciones de observación y de los organismos
acreditados ante la Asociación o que a ella presten servicios de
asesoramiento;
i) La expresión "sede de la Asociación" significa los locales ocupados por
la Asociación;
j) La expresión "archivos de la Asociación" comprenden correspondencia,
manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras
y todos los documentos de cualquier naturaleza de  propiedad de la
Asociación o que tenga en su poder;
k) La expresión "sede de la Representación" incluye la residencia de los
Representantes y las oficinas o cancillerías de las Representaciones; y
l) La expresión "archivos de las Representaciones" comprenden
correspondencia, manuscritos, fotografías, películas cinematográficas,
grabaciones sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de
propiedad de las Representaciones o que tengan en su poder.

                              CAPITULO II

                             La Asociación

Artículo 2. La Asociación y sus bienes, en cualquier lugar en que se
encuentren y quienquiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de
jurisdicción, salvo en la medida en que la Asociación, en algún caso
particular haya renunciado expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia
de inmunidad no puede extenderse a forma alguna de ejecución.

La Asociación tomará las medidas adecuadas para la solución de litigios
derivados de contratos u otros actos de derecho privado en los que sea
parte.

Artículo 3. La sede de la Asociación es inviolable. Los bienes de la
Asociación, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los
tenga en su poder, están exentos de registro, requisición, confiscación,
expropiación y de toda otra forma de intervención, sea por vía de acción
ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Artículo 4. Los archivos de la Asociación son inviolables en cualquier
lugar en que se encuentren.

Artículo 5. La Asociación puede:

a) Tener en su poder o en instituciones bancarias o similares, fondos en
cualquier moneda, oro y divisas; y
b) Transferir libremente sus fondos, oro y divisas al exterior y de un
lugar a otro en el territorio de la República Oriental del Uruguay y
convertirlos en otras monedas.

En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este
artículo la Asociación no podrá ser sometida a fiscalizaciones,
reglamentos, moratorias u otras medidas similares por parte del Gobierno.
No obstante, la Asociación prestará debida atención a toda petición que
formule el Gobierno, en la medida en que estime posible atenderla sin
detrimento de sus propios intereses.

Artículo 6. La Asociación podrá introducir al territorio de la República
Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones
a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.

Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la
República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones
establecidas al presente o aquellas más favorables que establezca en el
futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones
diplomáticas.

La Asociación y sus bienes están exentos en el territorio de la República
Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos
al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y
Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos por
el Gobierno.

La Asociación no reclamará exención alguna de tarifas y precios que
constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

Artículo 7. La Asociación goza en el territorio de la República Oriental
del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos
favorables que aquéllas otorgadas por el gobierno a cualquier Misión
diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos
sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos,
teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.

Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones
oficiales de la Asociación.

La Asociación tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos o valijas, los cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.

Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para que cualquiera de las Partes puede solicitar la adopción
de medidas apropiadas de seguridad que se determinarán mediante acuerdo
entre las mismas.

Artículo 8. Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere
este Capítulo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las
finalidades propias de la Asociación.

                              CAPITULO III

                De las Representaciones y sus Miembros

Artículo 9. Las Representaciones y sus miembros en los órganos de la
Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la República
Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las mismas
inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente o se
concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho
internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para
el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales
inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de su
familia que dependan de ellos y habiten en su casa.

Artículo 10. La sede, los bienes y los archivos de las Representaciones
son inviolables.
Las Representaciones y sus Jefes tendrán el derecho a colocar la bandera y
el escudo de su país en sus locales, incluyendo la residencia del
Representante Permanente y su medio de transporte.

Artículo 11. A fin de garantizar a los miembros de las Representaciones la
libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus
funciones, las inmunidades de jurisdicción continuarán respecto a
expresiones, ya sea orales o escritas y a todos los actos ejecutados en el
desempeño de sus funciones, después que dichos miembros hayan cesado en el
ejercicio de su cargo.

Artículo 12. Los Representantes Permanentes tendrán carácter de Jefe de
Misión.
Previa comunicación remitida por la Asociación, se asimilará a las
respectivas categorías diplomáticas a los otros miembros de las
Representaciones.

Artículo 13. Las Representaciones y sus miembros gozarán de las
exoneraciones tributarias concedidas a la Asociación, de acuerdo a lo
estipulado en el párrafo primero del artículo 6.

Artículo 14. Los miembros de las Representaciones podrán transferir sus
bienes en caso de cese de funciones de acuerdo con las normas del Gobierno
o con los convenios establecidos o a establecerse en el futuro, entre el
Gobierno y los países miembros.

Artículo 15. Las disposiciones de los artículo 9º y 11 no obligan al
Gobierno a conceder cualquiera de los privilegios e inmunidades referidos
en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo
represente en la Asociación.

                              CAPITULO IV

                         Funcionarios de la Asociación

Artículo 16. El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y
los altos funcionarios de la Asociación, que sean acreditados como tales
por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que
se otorgan a los miembros de las Representaciones.

El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los efectos
de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.

Artículo 17. Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo
anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de
sus funciones.

El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho artículo
se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 18. Los demás funcionarios de la Asociación gozan:

a) De inviolabilidad personal e inmunidad de jurisdicción, pena, civil y
administrativa respecto a palabras orales o escritas y a todos los actos
ejecutados en el desempeño de sus funciones. Estos derechos perdurarán
aunque las personas hayan dejado de ser funcionarios de la Asociación;

b) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de
la Asociación;

c) Exención de las restricciones de inmigración y de registro de
extranjeros y de todo servicio de carácter nacional. Exención que
comprende a los miembros de sus familias que dependen de los mismos y
habitan en su casa,

d) De las mismas facilidades respecto al movimiento internacional de
fondos y restricciones cambiarias concedidas a los miembros de las
Representaciones;

e) De las mismas facilidades de repatriación concedidas a los miembros de
las Representaciones en las épocas de crisis internacional, que se hacen
extensivas a los miembros de sus familias que dependan de los mismos y
habitan en su casa;

f) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay, libre
de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso personal; y

g) De las mismas facultades y prerrogativas concedidas a los funcionarios
administrativos y técnicos de las Misiones Diplomáticas.

Artículo 19. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios
de la Asociación exclusivamente en interés de ésta. Por consiguiente, la
Asociación debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos
en que a juicio de la misma, el ejercicio de ellos entorpezca el curso de
la justicia y esa renuncia no perjudique sus intereses.

La Asociación tomará las medidas adecuadas para la solución de los
litigios en que esté implicado un funcionario de ésta, que por razón de su
cargo goza de inmunidad.

Artículo 20. Las disposiciones de los artículo 16 y 18 no obligan al
Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de la
Asociación, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o
Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y franquicias
referidos en ellos, salvo en los siguientes casos:

a) La inviolabilidad personal e inmunidad de jurisdicción, penal, civil y
administrativa respecto a palabras orales o escritas y a todos los actos
ejecutados en el desempeño de sus funciones. Estos derechos perdurarán
aunque las personas hayan dejado de ser funcionarios de la Asociación;

b) Facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, en tanto
sea necesario para el buen cumplimiento de sus funciones;

c) Inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con la
Asociación; y

d) Exención de impuesto sobre salarios y emolumentos percibidos de la
Asociación.

                              CAPITULO V

     Funcionarios de las Delegaciones de Observación y de Organismos
            Gubernamentales o Internacionales Asesores

Artículo 21. Los funcionarios de las delegaciones de observación y de
organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se hallen
en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en cumplimiento de
funciones relacionadas con la Asociación, gozan de igual tratamiento que
el establecido para los funcionarios a que se refiere el artículo 16, sin
perjuicio de lo estipulado en el artículo 20.

Para la asimilación de estos funcionarios a las respectivas categorías
diplomáticas se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 12.

Artículo 22. La sede y los archivos de las delegaciones y organismos
mencionados en el artículo 21, son inviolables.

                              CAPITULO VI

                         Disposiciones Generales

Artículo 23. El Gobierno otorgará a los miembros de las Representaciones,
a los funcionarios de la Asociación y de las delegaciones y organismos
mencionados respectivamente en los artículos 16 y 21, un documento que
acredite su calidad y especifique la naturaleza de su función.

Este documento es suficiente para que su titular goce en el territorio de
la República Oriental del Uruguay de los privilegios e inmunidades que
otorga este Acuerdo.

Artículo 24. La Asociación comunicará oficialmente al Gobierno de la
República Oriental del Uruguay los nombres de las personas definidas en
los incisos f), g), y h) del artículo 1º de este Protocolo, cumplido lo
cual se las considerará como acreditadas en la República Oriental del
Uruguay al sólo efecto de la aplicación de este Acuerdo.

Artículo 25. Si el Gobierno considera que cualquier miembro de las
Representaciones no comprendido en el artículo 15 ha abusado de un
privilegio o inmunidad concedido en este Acuerdo, se realizarán consultas
entre el Gobierno y la Asociación a fin de determinar si dicho abuso ha
ocurrido y en ese caso evitar su repetición.

Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio para el Gobierno y
para la Asociación, o si la situación creada por el abuso fuera de tal
gravedad o afectara la seguridad del Estado uruguayo, el Gobierno podrá
requerir a la persona que abandone su territorio, en cuyo caso la
Asociación se obliga a adoptar las medidas a su alcance para que dicho
requerimiento sea satisfecho.

Artículo 26. Toda diferencia que se suscite entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y la Asociación acerca de la aplicación o
interpretación de este Acuerdo que no fuera solucionada mediante
negociación u otra forma de arreglo convenida por las Partes, será
sometida para su decisión definitiva, a un tribunal compuesto de tres
árbitros, designados uno por la Asociación, otro por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, y el tercero
escogido por los otros dos, o en defecto de acuerdo entre ellos sobre esta
elección, por el Presidente del Comité Jurídico Interamericano.

Artículo 27. El Gobierno y la Asociación podrán convenir acuerdos
adicionales para reglamentar las disposiciones del presente.

Artículo 28. Este Acuerdo entrará en vigor tan pronto como el Gobierno así
lo disponga, de acuerdo con las leyes de la República Oriental del
Uruguay.

Artículo 29. Este Acuerdo permanecerá en vigor mientras el territorio de
la República Oriental del Uruguay, sea sede de la Asociación; sin embargo
sus disposiciones continuarán rigiendo hasta que la Asociación haya
liquidado sus bienes si se produjera un cambio de sede.

HECHO en Montevideo a los veinte días del mes de agosto del año mil
novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares originales en los idioma
español y portugués igualmente válidos y auténticos.

     Por el Gobierno de la         Por la Asociación Latinoamericana
República Oriental del Uruguay             de Integración.
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