CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 2 RELATIVO AL DESEMPLEO 1921
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.326 de 30/09/1982 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
(Fecha de entrada en vigor: 14 de julio de 1921)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América
el 29 de octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los
medios de prevenir el desempleo y de remediar sus consecuencias, cuestión
que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión de la
Conferencia celebrada en Washington, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el desempleo, 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio comunicará a la Oficina
Internacional del Trabajo, a intervalos lo más cortos posible, que no
deberán exceder de tres meses, todos los datos estadísticos o de otra
clase disponibles sobre el desempleo, comprendida cualquier información
relativa a las medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar contra
el desempleo. Siempre que sea posible, los datos deberán recogerse de
manera que puedan ser comunicados dentro de los tres meses siguientes a la
expiración del período a que se refieran.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un
sistema de agencias públicas no retribuidas de colocación, bajo el control
de una autoridad central. Se nombrarán comités, en los que deberán figurar
representantes de los trabajadores y de los empleadores, que serán
consultados en todo lo que concierna al funcionamiento de dichas agencias.
2. Cuando coexistan agencias gratuitas, públicas y privadas, deberán
tomarse medidas para coordinar las operaciones de unas y otras, con
arreglo a un plan nacional.
3. El funcionamiento de los diferentes sistemas nacionales será coordinado
por la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los países
interesados.
Artículo 3
Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen
el presente Convenio y que hayan establecido un sistema de seguro contra
el desempleo deberán tomar, en las condiciones fijadas de común acuerdo
entre los Miembros interesados, disposiciones conducentes a que los
trabajadores nacionales de uno de dichos Miembros, que trabajen en el
territorio de otro, reciban indemnizaciones del seguro iguales a las
percibidas por los trabajadores nacionales de este segundo Miembro.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o
posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos, a reserva de:
a) que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las
disposiciones del Convenio;
b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias
para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su
decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a
cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí
mismos.
Artículo 6
Tan pronto como las ratificaciones de tres Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el
hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y
sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la
Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones a más tardar el 1º de julio de 1921, y a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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