Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.325 de 30/09/1982 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de
1960 en su cuadragésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,

Adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección contra las radiaciones, 1960:

                                Parte I

                         Disposiciones Generales

                              Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo por vía legislativa, mediante
repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados. Al
dar efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad competente
consultará a representantes de los empleadores y de los trabajadores.

                              Artículo 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la
exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su
trabajo.

2. El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas,
precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones ionizantes,
que, debido a las débiles dosis de radiaciones ionizantes que se pueden
recibir por su causa, quedaren exceptuados de su aplicación según uno de
los medios que para dar efecto al Convenio se prevén en el artículo 1.

                              Artículo 3

1. Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán adoptarse todas
las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los
trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de
su salud y de su seguridad.

2. A este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesaria y se
proporcionarán las informaciones esenciales para obtener una protección
eficaz.

3. Para lograr esta protección eficaz.

a) Las medidas para la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro después de ratificar el
Convenio, deberán hallarse en conformidad con las disposiciones del
Convenio;

b) El Miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las
medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con objeto de
que estén en conformidad con las disposiciones de éste, y deberá promover
la modificación, en el mismo sentido, de cualesquiera otras medidas
existentes igualmente antes de la ratificación;

c) El Miembro de que se trate deberá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar el Convenio,
una declaración indicando de qué modo y a qué tipos de trabajadores se
aplican las disposiciones del Convenio, y asimismo deberá hacer constar en
sus memorias sobre la aplicación del Convenio todo progreso realizado en
esta materia;

d) A la expiración de un período de tres años, después de la entrada en
vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial,
relativo a la aplicación del apartado b) del presente párrafo, que
contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas
que hayan de tomarse a este respecto.

                              Parte II

                         Medidas de Protección

                              Artículo 4

Las actividades aludidas en el artículo 2 deberán organizarse y ejecutarse
de manera que se logre la protección prevista en la presente parte del
Convenio.

                              Artículo 5

No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al nivel más bajo
posible la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, y
todas las partes interesadas deberán evitar toda exposición inútil.

                              Artículo 6

1. Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de
fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades
máximas admisibles de substancias radiactivas introducidas en el
organismo, se fijarán de conformidad con la parte 1 del presente Convenio
para los diferentes tipos de trabajadores.
2. Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de
constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos.

                              Artículo 7

1. En lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en trabajos
bajo radiaciones, se deberían fijar niveles apropiados, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 6:

a) Para los de 18 años de edad y mayores, por una parte;
b) Para los menores de 18 años de edad, por otra parte.

2. No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que
impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.

                              Artículo 8

Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con las disposiciones
del artículo 6, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos
bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a
radiaciones ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por dichos
lugares.

                              Artículo 9

1. Se deberá utilizar una señalización de peligro apropiada para indicar
la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes. Se deberá
proporcionar a los trabajadores toda la información necesaria a este
respecto.

2. Se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente
ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y durante su ocupación en
tales trabajos, de las precauciones que deben tomar para su seguridad y
para la protección de su salud, así como de las razones que las motivan.

                              Artículo 10

La legislación deberá prescribir la notificación, de acuerdo con las
modalidades que ella fije, de los trabajos que entrañen la exposición de
trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

                              Artículo 11

Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los
lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a
radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto de
comprobar que se respetan los niveles fijados.

                              Artículo 12

Todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones
deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco después de la
ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos
a intervalos apropiados.

                              Artículo 13

Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición,
deban adoptarse prontamente las medidas enunciadas a continuación se
determinarán según uno de los medios de aplicación que dan efecto al
Convenio previsto en el artículo 1:

a) El trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;
b) El empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo con las
   instrucciones dadas por ésta;
c) Personas competentes en materia de protección contra las radiaciones
   deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su
   trabajo;
d) El empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección
   necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes
   médicos.

                              Artículo 14

No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que lo
exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico
autorizado.

                              Artículo 15

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a encargar del
control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de inspección
apropiados, o a cerciorarse de que existe una inspección adecuada.

                              Parte III

                          Disposiciones Finales

                              Artículo 16

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                              Artículo 17

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3. Desde ese momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 18

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante declaración escrita
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo
sucesivo podrá renunciar este Convenio a la expiración de cada período de
cinco años en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 19

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                              Artículo 20

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y declaraciones de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

                              Artículo 21

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.

                              Artículo 22

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
   ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
   disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre que el nuevo
   convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
   el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
   Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.

                              Artículo 23

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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