Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.291 de 15/06/1982 artículo 1.
                              PREAMBULO

     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del
Reino de Dinamarca conforme a la Recomendación VIII del Acta Final de la
Conferencia de Chicago de 7 de diciembre de 1944, y en vista del propósito
de celebrar un Acuerdo a fin de que los Servicios Aéreos Comerciales
Regulares entre y más allá de sus respectivos territorios se establezcan
sobre una base de igualdad de oportunidades y se realicen de un modo sano
y económico, han convenido lo siguiente:

                              ARTICULO I

                              Definiciones

     1.   Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a)   El término "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil
     Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e
     incluye cualquier anexo adoptado por el artículo 90 de dicha
     Convención y cualquier enmienda de los Anexos o Convención prevista
     en los artículos 90 y 94 de la misma que hayan adoptado ambas Partes
     Contratantes;
b)   La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el
     artículo 2 de la Convención;
c)   La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:

     -    En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
          Ministerio de Defensa Nacional.
     -    En lo que se refiere al Reino de Dinamarca, el Ministerio de
          Obras Públicas.
     -    O en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado
          para ejercer las funciones actualmente ejercidas por ellas;

d)   El término "línea aérea designada" significa la empresa de transporte
     aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado, de
     acuerdo con el artículo III del presente Acuerdo, para la explotación
     de los servicio aéreos descriptos en el Anexo de este Acuerdo;
e)   Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
     "línea aérea" y "escala con fines no comerciales", tienen el
     significado que se les asigna respectivamente en el artículo 96 de la
     Convención;
f)   El término "tarifa" se refiere a los precios que se han de pagar por
     el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo
     las cuales se han de aplicar dichos precios, incluyendo los precios y
     condiciones por concepto de agencia y otros servicios auxiliares,
     pero excluyendo la remuneración y condiciones aplicables al
     transporte de correo.

     2.   El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda
referencia al Acuerdo debe incluir referencia al Anexo, excepto donde es
especificado en forma distinta. Su modificación se efectuará de acuerdo
con el procedimiento indicado en el artículo XVII.

                              ARTICULO II

                         Otorgamiento de Derechos

     1.   Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los
derechos especificados en el presente Acuerdo y Anexo, con el fin de
establecer los servicios aéreos internacionales regulares descriptos en
los mismos, en adelante "servicios convenidos" en las rutas señaladas en
el Cuadro de Rutas correspondiente, en adelante "rutas especificadas".

     2.   Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la
línea aérea designada por cada Parte Contratante, mientras opere los
servicios convenidos en las rutas especificadas, gozará de los siguientes
privilegios:

a)   El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
b)   El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y
c)   El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante,
     con el propósito de embarcar y desembarcar tráfico internacional de
     pasajeros, carga y correo.

     3.   El tráfico dentro del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes está reservado respectivamente a las líneas aéreas designadas
u otras líneas aéreas de su nacionalidad.

                              ARTICULO III

          Condiciones para el Ejercicio de los Derechos Otorgados

     1.   Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
previa comunicación por escrito a la otra Parte Contratante una línea
aérea de transporte para la explotación de los servicios convenidos en las
rutas especificadas.

     2.   Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, conceder sin demora a la línea aérea designada, las
autorizaciones necesarias.

     3.   Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
pueden requerir que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante
demuestre satisfactoriamente, de conformidad con las disposiciones de la
Convención, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones
prescriptas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados
por dichas Autoridades a la explotación de los servicios convenidos.

     4.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las
autorizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo o de
imponer las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio por
la línea aérea designada de los derechos especificados en el Artículo II,
cuando la línea aérea designada no compruebe que la mayoría de la
propiedad y el control efectivo de esta línea aérea se halle en manos de
la Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales.

     5.   Cuando una línea aérea haya sido de este modo designada y
autorizada, podrá iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado,
la explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en vigor una
tarifa de conformidad con lo establecido en el Artículo VI.

     6.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una línea
aérea designada por ella, mediante comunicación por escrito a la otra
Parte Contratante. La nueva línea aérea designada gozará de los mismos
derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la línea aérea cuyo
lugar pase a ocupar.

                              ARTICULO IV

          Revocación, Suspensión y Limitación de Derechos

     1.   Cada una de las Partes Contratantes se reservará el derecho de
revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los
derechos concedidos a una línea aérea designada por la otra Parte
Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de dichos derechos, en los siguientes casos:

a)   Cuando no se hubiera comprobado que la mayoría de la propiedad y el
     control efectivo de una línea aérea se halle en manos de la Parte
     Contratante que la ha designado o de sus nacionales; o

b)   Cuando esta línea aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
     Contratante que concede los derechos; y, o

c)   Cuando la línea aérea deje de explotar los servicios convenidos, con
     arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y su Anexo.

     2.   A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho
se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

                              ARTICULO V

                              Capacidad

     1.   La línea aérea designada de cada Parte Contratante habrá de
gozar de un tratamiento justo y equitativo para operar en los servicios
aéreos de las rutas especificadas de acuerdo al Artículo II de este
Acuerdo. A tales efectos la capacidad a ofrecer y su distribución entre
las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes será fijada
mediante acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas.

     2.   En la explotación de los servicios aéreos acordados en las rutas
especificadas según el Artículo II de este Acuerdo, la línea aérea
designada de cada Parte Contratante habrá de tomar en consideración los
intereses de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, de
manera de no afecta innecesariamente los servicios aéreos explotados por
esta última en la totalidad o parte de la misma ruta.

     3.   Los servicios acordados por las líneas aéreas designadas deberán
considerar como su objetivo primordial el suministro de una capacidad
adecuada a las necesidades actuales y que puedan razonablemente proveerse
para el transporte de pasajeros, correo y carga proveniente del o
destinado al territorio de la Parte Contratante que designa la línea
aérea.
     El derecho de la línea aérea designada por cualquiera de las Partes
Contratantes para embarcar o desembarcar en un punto del territorio de la
otra Parte Contratante tráfico internacional que deberá tener carácter de
complementario destinado o proveniente de terceros países (Quinta
Libertad), estará en consonancia con los principios de que dicha capacidad
ha de estar relacionada con:

a)   La demanda de tráfico entre los territorios de la Parte Contratante
     que designa a la línea aérea y los puntos en las rutas especificadas;
b)   Las necesidades del tráfico en las áreas a través de las cuales pasa
     la línea aérea, luego de tomar en consideración los demás servicios
     de transporte establecidos por líneas aéreas de los Estados
     comprendidos dentro del área;
c)   Las necesidades de que los servicios acordados se realicen de manera
     económica.

                              ARTICULO VI

                              Tarifas

     1.   Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se
establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores
incidentes y, en particular, el costo de explotación, un beneficio
razonable y las tarifas de otras líneas aéreas que exploten la misma ruta
o parte de ella.

     2.   Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes
acordarán conjuntamente las tarifas de los servicios convenidos. Para tal
fin, dichas líneas aéreas podrán hacer consultas con las otras líneas
aéreas que exploten la ruta o parte de la misma. De ser factible, podrá
aplicarse el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la
Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

     3.   Las tarifas así fijadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta
días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo
convengan las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá
reducirse el período de treinta días.

     4.   En el caso en que entre las líneas aéreas designadas por las
Partes Contratantes no haya habido coincidencia o que una autoridad
aeronáutica de cualquiera de las Partes Contratantes desapruebe las
tarifas presentadas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes
seguirán en vigor, por un período no mayor de 12 meses a partir de la
fecha en que hubiera expirado.

     5.   Cuando las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento previsto en el
Artículo XIX (Solución de Controversias) de este Acuerdo.

                              ARTICULO VII

                         Programas de Tráfico

     1.   La línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes
deberá someter su programa de tráfico para cada período de invierno y
verano, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para
su aprobación, con una antelación no menor de sesenta (60) días anteriores
al comienzo de la operación. El programa habrá de incluir los horarios,
las frecuencias de los servicios y el tipo de aeronave a utilizar. Las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán indicar su
decisión sea aprobatoria o no, con una antelación no inferior a los
treinta (30) días anteriores al comienzo de la operación.

     2.   Toda alteración menor que resultara necesaria para el programa
de tráfico, efectuada en fecha posterior, habrá de comunicarse a las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes con una antelación
no menor de catorce (14) días previos al comienzo de la operación así
alterada.

                              CAPITULO VIII

                    Uso de Instalaciones y Servicios e
                    Imposición de Derechos Aeroportuarios

     1.   Las aeronaves de ambas Partes Contratantes tendrán derecho a
utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos civiles de la
otra Parte Contratante.

     2.   Los derechos que graven dentro del territorio de cualquiera de
ambas Partes Contratantes a las aeronaves de la línea aérea designada de
la otra Parte Contratante por concepto de utilización de aeropuertos y
otras instalaciones y servicios, no han de exceder de los que graven a las
aeronaves de la línea aérea nacional designada que realice los servicios
internacionales convenidos.

     3.   Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar preferencia a
su propia línea aérea ni a ninguna otra línea aérea, sobre la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de sus
reglamentaciones de aduana, inmigración, cuarentena y similares o en la
utilización de aeropuertos civiles, aerovías y otras instalaciones y
servicios bajo su control.

                              ARTICULO IX

                    Exención de Derechos de Aduana

     1.   Las aeronave utilizadas en los servicios convenidos por las
líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual,
combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo
(incluso alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los
derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante siempre que este equipo y
provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del
vuelo.

     2.   Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos,
con excepción de pago de servicios prestados:

a)   Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera
     de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
     autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves
     destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b)   Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
     Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
     aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea
     designada por la otra Parte Contratante; y
c)   El combustible y lubricante destinados al abastecimiento de las
     aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte
     Contratante y destinados a los servicios convenidos incluso cuando
     estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre territorio de la
     otra Parte Contratante en la cual se haya embarcado. Podrá exigirse
     que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos
     mencionados en estos subpárrafos.

     3.   El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte
Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso,
podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean
reembarcadas o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

                              ARTICULO X

                              Agencia

     La línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes
podrá establecer y mantener sus Oficinas, así como emplear personal para
sus transacciones comerciales, en los aeropuertos y ciudades del
territorio de la otra Parte Contratante.

                              ARTICULO XI

                         Transferencia de Excedentes

     Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra, la libre
transferencia a la tasa oficial de cambio vigente de los excedentes de los
ingresos sobre los gastos realizados en su territorio en lo que concierne
al transporte de pasajeros, correo y carga, efectuado por la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones
cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia.

     Siempre que el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se
encuentre regido por un Acuerdo especial, este Acuerdo habrá de aplicarse.

                              ARTICULO XII

          Facilidades a Pasajeros, Equipaje y Carga en Tránsito

     Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del
territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del
aeropuerto civil reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control
simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán
exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.

                              ARTICULO XIII

          Reconocimiento de Certificados, Licencias y Habilitaciones

     1.   Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y
las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes
serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, para los
fines de la explotación de los servicios convenidos.

     2.   Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no
reconocer como válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los
títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios
ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

                              ARTICULO XIV

                    Aplicación de Leyes y Reglamentos

     1.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida de su
territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea
internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras
se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante.

     2.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su
territorio, de pasajeros, equipajes, correo y carga, así como las
concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y
sanidad, se aplicarán a los pasajeros, equipajes, correo y carga
transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra
Parte Contratante.

                              ARTICULO XV

                              Estadísticas

     Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, si les fueren solicitados, los informes estadísticos que
razonablemente puedan considerarse necesarios. Los mismos deben incluir
todos los datos para determinar la cantidad de tráfico, transportado por
la línea aérea designada en los servicios convenidos, y el origen y
destino de tal tráfico siempre y cuando estén disponibles.

                              ARTICULO XVI

                              Consultas

     1.   Dentro de un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes habrán de consultarse
periódicamente con miras a asegurar la puesta en vigor, así como el
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y del
Anexo del mismo.

     2.   Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas
que podrán efectuarse por conversaciones directas o por correspondencia, y
que habrán de comenzar dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de
la fecha en la cual se reciba la solicitud, salvo que ambas Partes
Contratantes acuerden una extensión de dicho período.

                              ARTICULO XVII

                              Enmiendas

     1.   Si cualquiera de las Partes Contratantes considerara conveniente
modificar cualquier disposición de este Acuerdo, podrá solicitar una
consulta con la otra Parte Contratante; dicha consulta, que podrá
realizarse entre Autoridades Aeronáuticas y que podrá revestir la forma de
conversaciones o realizarse por correspondencia, deberá comenzar dentro de
un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en la cual se reciba la
solicitud, salvo que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de
dicho período. Toda modificación así acordada habrá de entrar en vigor
cuando haya sido confirmada mediante intercambio de Notas Diplomáticas.

     2.   Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo que contiene el
Cuadro de Rutas, pueden ser objeto de acuerdo directo entre las
Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes.

                              ARTICULO XVIII

                    Modificaciones por Convenio Multilateral

     Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional
ratificado por ambas Partes Contratantes, entrare en vigor, el presente
Acuerdo y su Anexo serán enmendados de conformidad con las estipulaciones
de dicho Convenio Multilateral.

                              ARTICULO XIX

                         Solución de Controversias

     1.   En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, las Partes Contratantes
tratarán de ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

     2.   Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante
dichas consultas, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal
de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo
siguiente:

a)   El tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte
     Contratante nombrará un árbitro y el tercero será designado por
     acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de
     las Partes Contratantes;
b)   El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
     término de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que una de las
     Partes Contratantes, reciba la nota diplomática de la otra Parte
     Contratante solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado
     dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación de los
     dos primeros;
c)   Si no se observasen los plazos del subpárrafo B) anterior, las Partes
     Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al Presidente
     del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
     los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente tenga
     la nacionalidad de una de las Parte Contratantes o esté impedido de
     otra manera, su sustituto efectuará los nombramientos;
d)   El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su
     fallo por mayoría de votos, dentro de treinta (30) días a partir de
     la fecha de su constitución. Esta plazo podrá prorrogarse por acuerdo
     de ambas Partes Contratantes;
e)   Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorios para
     ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará las
     costas de su árbitro. Las costas del tercer árbitro serán cubiertas
     en proporciones iguales por ambas Partes Contratantes.

                              ARTICULO XX

                         Registro del Acuerdo

     Este Acuerdo, su Anexo y toda enmienda subsiguiente a los mismos,
serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).

                              ARTICULO XXI

                         Denuncia del Acuerdo

     Cualquiera de las Partes Contratantes puede en cualquier momento,
denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación será comunicada
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Si tal notificación se hace, este Acuerdo cesará de estar en vigencia doce
meses después de recibida la notificación por la Parte Contratante, a no
ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo antes de la
fecha de expiración de este período. Si la Parte Contratante a la cual fue
dirigida la notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce
días después de haber llegado la notificación a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).

                              ARTICULO XXII

                         Entrada en Vigor del Acuerdo

     Este Acuerdo entrará en vigor luego de transcurridos treinta (30)
días a partir del intercambio de Notas Diplomáticas confirmando que se han
cumplido los requisitos constitucionales de las Partes Contratantes para
la entrada en vigor del mismo.
     Este Acuerdo entrará en vigor provisoriamente a partir de la fecha de
su firma. Cuando ello ocurra habrá de sustituir el Acuerdo anterior del 20
de marzo de 1952.
     En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
     Hecho en doble original, en Montevideo el día dieciocho del mes de
diciembre del año mil novecientos ochenta y uno, cada uno en los idiomas
inglés, español y danés.
     En caso de cualquier divergencia de interpretación, el texto en
inglés prevalecerá.

               Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
                         Por el Gobierno del Reino de Dinamarca.

                              ANEXO

                         CUADRO DE RUTAS

     Rutas que explotará la línea aérea designada por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay.

     De Montevideo a Copenhague, vía puntos intermedios en América del
Sur, Africa y Europa, sin restricciones de tráfico de Quinta Libertad
entre la República Federal de Alemania y Copenhague y viceversa.

     Rutas que explotará la línea aérea designada por el Reino de
Dinamarca.

     De Copenhague a Montevideo y puntos más allá vía puntos intermedios
en Europa, Africa y América del Sur y viceversa.

                    ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS

                              entre

                    EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA

                              y

                         EL GOBIERNO DE LA

                    REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                              PREAMBULO

     El Gobierno del Reino de Noruega y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay conforme a la Recomendación VIII del Acta Final de la
Conferencia de Chicago de 7 de diciembre de 1944, y en vista del propósito
de celebrar un Acuerdo a fin de que los Servicios Aéreos Comerciales
Regulares entre y más allá de sus respectivos territorios se establezcan
sobre una base de igualdad de oportunidades y se realicen de un modo sano
y económico, han convenido lo siguiente:

                              ARTICULO I

                              Definiciones

     1.   Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a)   El término "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil
     Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e
     incluye cualquier anexo adoptado por el Artículo 90 de dicha
     Convención y cualquier enmienda de los Anexos o Convención prevista
     en los Artículos 90 y 94 de la misma que hayan adoptado ambas Partes
     Contratantes;
b)   La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el
     Artículo 2 de la Convención;
c)   La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:

     -    En lo que se refiere al Reino de Noruega, el Ministerio de
          Transporte y Comunicaciones.
     -    En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
          Ministerio de Defensa Nacional.
     -    O en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado
          para ejercer las funciones actualmente ejercidas por ellas;

d)   El término "línea aérea designada" significa la empresa de transporte
     aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado, de
     acuerdo con el Artículo III del presente Acuerdo, para la explotación
     de los servicios aéreos descriptos en el Anexo de este Acuerdo;
e)   Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
     "línea aérea" y "escala con fines no comerciales", tienen el
     significado que se les asigna respectivamente en el Artículo 96 de la
     Convención;
f)   El término "tarifa" se refiere a los precios que se han de pagar por
     el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo
     las cuales se han de aplicar dichos precios, incluyendo los precios y
     condiciones por concepto de agencia y otros servicios auxiliares,
     pero excluyendo la remuneración y condiciones aplicables al
     transporte de correo.

     2.   El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda
referencia al Acuerdo debe incluir referencia al Anexo excepto donde es
especificado en forma distinta. Su modificación se efectuará de acuerdo
con el procedimiento indicado en el Artículo XVII.

                              ARTICULO II

                         Otorgamiento de Derechos

     1.   Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los
derechos especificados en el presente Acuerdo y Anexo, con el fin de
establecer los servicios aéreos internacionales regulares descriptos en
los mismos, en adelante "servicios convenidos" en las rutas señaladas en
el Cuadro de Rutas correspondiente, en adelante "rutas especificadas".

     2.   Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la
línea aérea designada por cada Parte Contratante, mientras opere los
servicios convenidos en las rutas especificadas, gozará de los siguientes
privilegios:

a)   El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
b)   El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y
c)   El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con
     el propósito de embarcar y desembarcar tráfico internacional de
     pasajeros, carga y correo.

     3.   El tráfico dentro del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes está reservado respectivamente a las líneas aéreas designadas
u otras líneas aéreas de su nacionalidad.

                              ARTICULO III

          Condiciones para el Ejercicio de los Derechos Otorgados

     1.   Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
previa comunicación por escrito a la otra Parte Contratante una línea
aérea de transporte para la explotación de los servicios convenidos en las
rutas especificadas.

     2.   Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, conceder sin demora a la línea aérea designada, las
autorizaciones necesarias.

     3.   Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
pueden requerir que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante
demuestre satisfactoriamente, de conformidad con las disposiciones de la
Convención, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones
prescriptas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados
por dichas Autoridades a la explotación de los servicios convenidos.

     4.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las
autorizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo o de
imponer las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio por
la línea aérea designada de los derechos especificados en el Artículo II,
cuando la línea aérea designada no compruebe que la mayoría de la
propiedad y el control efectivo de la línea aérea se halle en manos de la
Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales.

     5.   Cuando una línea aérea haya sido de este modo designada y
autorizada, podrá iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado,
la explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en vigor una
tarifa de conformidad con lo establecido en el Artículo VI.

     6.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una línea
aérea designada por ella, mediante comunicación por escrito de la otra
Parte Contratante. La nueva línea aérea designada gozará de los mismos
derechos y estará sujeta a las mismas obligación que la línea aérea cuyo
lugar pase a ocupar.

                              ARTICULO IV

               Revocación, Suspensión y Limitación de Derechos

     1.   Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de
revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los
derechos concedidos a una línea aérea designada por la otra Parte
Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de dichos derechos, en los siguientes casos:

a)   Cuando no se hubiera comprobado que la mayoría de la propiedad y el
     control efectivo de esa línea aérea se halle en manos de la Parte
     Contratante que la ha designado o de sus nacionales; o
b)   Cuando esta línea aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
     Contratante que concede los derechos; y, o
c)   Cuando la línea aérea deje de explotar los servicios convenidos, con
     arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y su Anexo.

     2.   A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho
se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

                              ARTICULO V

                              Capacidad

     1.   La línea aérea designada de cada Parte Contratante habrá de
gozar de un tratamiento justo y equitativo para operar en los servicios
aéreos de las rutas especificadas de acuerdo al Artículo II de este
Acuerdo. A tales efectos la capacidad a ofrecer y su distribución entre
las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes será fijada
mediante acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas.

     2.   En la explotación de los servicios aéreos acordados en las rutas
especificadas, según el Artículo II de este Acuerdo, la línea aérea
designada de cada Parte Contratante habrá de tomar en consideración los
intereses de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, de
manera de no afectar innecesariamente los servicio aéreos explotados por
esta última en la totalidad o parte de la misma ruta.

     3.   Los servicios acordados por las líneas aéreas designadas deberán
considerar como su objetivo primordial el suministro de una capacidad
adecuada a las necesidades actuales y que puedan razonablemente proveerse
para el transporte de pasajeros, correo y carga proveniente del o
destinado al territorio de la Parte Contratante que designa la línea
aérea.
     El derecho de la línea aérea designada por cualquiera de las Partes
Contratantes para embarcar o desembarcar en un punto del territorio de la
otra Parte Contratante tráfico internacional que deberá tener carácter de
complementario destinado o proveniente de terceros países (Quinta
Libertad), estará en consonancia con los principios de que dicha capacidad
ha de estar relacionada con:

a)   La demanda de tráfico entre los territorios de la Parte Contratante
     que designa a la línea aérea y los puntos en las rutas especificadas;
b)   Las necesidades del tráfico en las áreas a través de las cuales pasa
     la línea aérea, luego de tomar en consideración los demás servicios
     de transporte establecidos por las líneas aéreas de los Estados
     comprendidos dentro del área;
c)   Las necesidades de que los servicios acordados se realicen de manera
     económica.

                              ARTICULO VI

                              Tarifas

     1.   Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se
establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores
incidentes y, en particular, el costo de explotación, un beneficio
razonable y las tarifas de otras líneas aéreas que exploten la misma ruta
o parte de ella.

     2.   Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes
acordarán conjuntamente las tarifas de los servicios convenidos. Para tal
fin, dichas líneas aéreas podrán hacer consultas con las otras líneas
aéreas que exploten la ruta o parte de la misma. De ser factible, podrá
aplicarse el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la
Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

     3.   Las tarifas así fijadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta
días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo
convengan las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá
reducirse el período de treinta días.

     4.   En el caso en que entre las líneas aéreas designadas por las
Partes Contratantes no haya habido coincidencia o que una autoridad
aeronáutico de cualquiera de las Partes Contratantes desapruebe las
tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes
seguirán en vigor, por un período no mayor de 12 meses a partir de la
fecha en que hubiera expirado.

     5.   Cuando las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento previsto en el
Artículo XIX (Solución de Controversias) de este Acuerdo.

                              ARTICULO VII

                         Programas de Tráfico

     1.   La línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes
deberá someter su programa de tráfico para cada período de invierno y
verano, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para
su aprobación, con una antelación no menor de sesenta (60) días anteriores
al comienzo de la operación. El programa habrá de incluir los horarios,
las frecuencias de los servicios y el tipo de aeronave a utilizar. Las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán indicar su
decisión sea esta aprobatoria o no, con una antelación no inferior a los
treinta (30) días anteriores al comienzo de la operación.

     2.    Toda alteración menor que resultara necesaria para el programa
de tráfico, efectuada en fecha posterior, habrá de comunicarse a las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes con una antelación
no menor de catorce (14) días previos al comienzo de la operación así
alterada.

                              ARTICULO VIII

                    Uso de Instalaciones y Servicios e
                    Imposición de Derechos Aeroportuarios

     1.   Las aeronaves de ambas Partes Contratantes tendrán derecho a
utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos civiles de la
otra Parte Contratante.

     2.   Los derechos que graven dentro del territorio de cualquiera de
ambas Partes Contratantes a las aeronaves de la línea aérea designada de
la otra Parte Contratante por concepto de utilización de aeropuertos y
otras instalaciones y servicios, no han de exceder a los que graven a las
aeronaves de la línea aérea nacional designada que realice los servicios
internacionales.

     3.   Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar preferencia a
su propia línea aérea ni a ninguna otra línea aérea, sobre la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de sus
reglamentaciones de aduana, inmigración, cuarentena y similares o en la
utilización de aeropuertos civiles, aerovías y otras instalaciones y
servicios bajo su control.

                              ARTICULO IX

                    Exención de Derechos de Aduana

     1.   Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las
líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual,
combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo
(incluso alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los
derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y
provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del
vuelo.

     2.   Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos,
con excepción de pago de servicios prestados:

a)   Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera
     de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
     autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves
     destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b)   Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
     Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
     aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea
     designada por la otra Parte Contratante; y
c)   El combustible y lubricante destinados al abastecimiento de las
     aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte
     Contratante y destinados a los servicios convenidos incluso cuando
     estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre territorio de la
     otra Parte Contratante en la cual se haya embarcado. Podrá exigirse
     que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos
     mencionados en estos subpárrafos.

     3.   El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte
Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades. En tal caso, podrán
mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean
reembarcadas o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

                              ARTICULO X

                              Agencia

     La línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes
podrá establecer y mantener sus Oficinas, así como emplear personal para
sus transacciones comerciales, en los aeropuertos y ciudades del
territorio de la otra Parte Contratante.

                              ARTICULO XI

                         Transferencia de Excedentes

     Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra, la libre
transferencia a la tasa oficial de cambio vigente de los excedentes de los
ingresos sobre los gastos realizados en su territorio en lo que concierne
al transporte de pasajeros, correo y carga, efectuado por la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones
cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia.
     Siempre que el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se
encuentre regido por un Acuerdo especial, este Acuerdo habrá de aplicarse.

                              ARTICULO XII

          Facilidades a Pasajeros, Equipaje y Carga en Tránsito

     Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del
territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del
aeropuerto civil reservado a tal propósito, estarán sujetos a un control
simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán
exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.

                              ARTICULO XIII

          Reconocimiento de Certificados, Licencias y Habilitaciones

     1.   Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y
las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes
serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, para los
fines de la explotación de los servicios convenidos.

     2.   Cada Parte Contratante se reserva, no obstante el derecho de no
reconocer como válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los
títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios
ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

                              ARTICULO XIV

                    Aplicación de Leyes y Reglamentos

     1.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida de su
territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea
internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras
se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante.

     2.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su
territorio, de pasajeros, equipajes, correo y carga, así como las
concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y
sanidad, se aplicarán a los pasajeros, equipajes, correo y carga
transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra
Parte Contratante.

                              ARTICULO XV

                              Estadísticas
     Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, si les fueren solicitados, los informes estadísticos que
razonablemente puedan considerarse necesarios. Los mismos deben incluir
todos los datos para determinar la cantidad de tráfico, transportado por
la línea aérea designada en los servicios convenidos, y el origen y
destino de tal tráfico siempre y cuando estén disponibles.

                              ARTICULO XVI

                              Consultas

     1.   Dentro de un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes habrán de consultarse
periódicamente con miras a asegurar la puesta en vigor, así como el
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y del
Anexo del mismo.

     2.   Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas
que podrán efectuarse por conversaciones directas o por correspondencia, y
que habrán de comenzar dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de
la fecha en la cual se reciba la solicitud, salvo que ambas Partes
Contratantes acuerden una extensión de dicho período.

                              ARTICULO XVII

                              Enmiendas

     1.   Si cualquiera de las Partes Contratantes considerara conveniente
modificar cualquier disposición de este Acuerdo, podrá solicitar una
consulta con la otra Parte Contratante; dicha consulta, que podrá
realizarse entre Autoridades Aeronáuticas y que podrá revestir la forma de
conversaciones o realizarse por correspondencia, deberá comenzar dentro de
un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha en la cual se reciba
la solicitud, salvo que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión
de dicho período. Toda modificación así acordada habrá de entrar en vigor
cuando haya sido confirmada mediante intercambio de Notas Diplomáticas.

     2.   Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo que contiene el
Cuadro de Rutas, pueden ser objeto de acuerdo directo entre las
Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes.

                              ARTICULO XVIII

                    Modificaciones por Convenio Multilateral

     Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional
ratificado por ambas Partes Contratantes, entrare en vigor, el presente
Acuerdo y su Anexo serán enmendados de conformidad con las estipulaciones
de dicho Convenio Multilateral.

                              ARTICULO XIX

                         Solución de Controversias

     1.   En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, las Partes Contratantes
tratarán de ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

     2.   Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante
dichas consultas, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal
de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo
siguiente:

A)   El tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte
     Contratante nombrará un árbitro y el tercero será designado por
     acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de
     las Partes Contratantes.
B)   El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
     término de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que una de las
     Partes Contratantes reciba la nota diplomática de la otra Parte
     Contratante solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado
     dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación de los
     dos primeros.
C)   Si no se observasen los plazos del subpárrafo B) anterior, las Partes
     Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al Presidente
     del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
     los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente tenga
     la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o esté impedido de
     otra manera, su sustituto efectuará los nombramientos.
D)   El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su
     fallo por mayoría de votos, dentro de treinta (30) días a partir de
     la fecha de su constitución. Esta plazo podrá prorrogarse por acuerdo
     de ambas Partes Contratantes.
E)   Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para
     ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará las
     costas de su árbitro. Las costas del tercer árbitro serán cubiertas
     en proporciones iguales por ambas Partes Contratantes.

                              ARTICULO XX

                         Registro del Acuerdo

     Este Acuerdo, su Anexo y toda enmienda subsiguiente a los mismos,
serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).

                              ARTICULO XXI

                         Denuncia del Acuerdo

     Cualquiera de las Partes Contratantes puede en cualquier momento
denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación será comunicada
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Si tal modificación se hace, este Acuerdo cesará de estar en vigencia doce
meses después de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a
no ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo antes de la
fecha de expiración de este período. Si la Parte Contratante a la cual fue
dirigida la notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce
días después de haber llegado la notificación a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).

                              ARTICULO XXII

                         Entrada en Vigor del Acuerdo

     Este Acuerdo entrará en vigor luego de transcurridos treinta (30)
días a partir del intercambio de Notas Diplomáticas confirmando que se han
cumplido los requisitos constitucionales de las Partes Contratantes para
la entrada en vigor del mismo.

     Este Acuerdo entrará en vigor provisoriamente a partir de la fecha de
su firma. Cuando ello ocurra habrá de sustituir el Acuerdo anterior del 20
de marzo de 1952.

     EN TESTIMONIO de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

     Hecho en doble original, en Montevideo el día dieciocho del mes de
diciembre del año mil novecientos ochenta y uno, cada uno en los idiomas
inglés, noruego y español.

     En caso de cualquier divergencia de interpretación, el texto en
inglés prevalecerá.

               Por el Gobierno del Reino de Noruega.
                    Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

                              ANEXO

                         CUADRO DE RUTAS

     Rutas que explotará la línea aérea designada por el Reino de Noruega:

     De Oslo a Montevideo y puntos más allá, vía puntos intermedios en
Europa, Africa y América del Sur y viceversa.

     Rutas que explotará la línea aérea designada por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay:

     De Montevideo a Oslo, vía puntos intermedios en América del Sur,
Africa y Europa y viceversa.

                    ACUERDOS SOBRE SERVICIOS AEREOS

                              entre

                    EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA

                              y

                         EL GOBIERNO DE LA
                    REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                              PREAMBULO

     El Gobierno del Reino Unido de Suecia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay conforme a la Recomendación VIII del Acta Final de la
Conferencia de Chicago de 7 de diciembre de 1944, y en vista del propósito
de celebrar un Acuerdo a fin de que los Servicios Aéreos Comerciales
Regulares entre y más allá de sus respectivos territorios se establezcan
sobre una base de igualdad de oportunidades y se realicen de un modo sano
y económico, han convenido lo siguiente:

                              ARTICULO I

                              Definiciones

     1.   Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a)   El término "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil
     Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e
     incluye cualquier anexo adoptado por el artículo 90 de dicha
     Convención y cualquier enmienda de los Anexos o Convención prevista
     en los artículos 90 y 94 de la misma que hayan adoptado ambas Partes
     Contratantes.
b)   La palabra "territorio" se entienda tal como queda definida en el
     artículo 2º de la Convención;
c)   La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:

     -    En lo que se refiere al Reino de Suecia, la Junta de Aviación
          Civil.
     -    En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
          Ministerio de Defensa Nacional.
     -    O en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado
          para ejercer las funciones actualmente ejercidas por ellas;

d)   El término "línea aérea designada" significa la empresa de transporte
     aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado, de
     acuerdo con el Artículo III del presente Acuerdo, para la explotación
     de los servicios aéreos descriptos en el Anexo de este Acuerdo
e)   Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
     "línea aérea" y "escala con fines no comerciales", tienen el
     significado que se les asigna respectivamente en el artículo 96 de la
     Convención;
f)   El término "tarifa" se refiere a los precios que se han de pagar por
     el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo
     las cuales se han de aplicar dichos precios, incluyendo los precios y
     condiciones por concepto de agencia y otros servicios auxiliares,
     pero excluyendo la remuneración y condiciones aplicables al
     transporte de correo.

     2.   El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda
referencia al Acuerdo debe incluir referencia al Anexo, excepto donde es
especificado en forma distinta. Su modificación se efectuará de acuerdo
con el procedimiento indicado en el Artículo VII.

                              ARTICULO II

                         Otorgamiento de Derechos

     1.   Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los
derechos especificados en el presente Acuerdo y Anexo, con el fin de
establecer los servicio aéreos internacionales regulares descriptos en los
mismos, en adelante "servicios convenidos" en las rutas señaladas en el
Cuadro de Rutas correspondiente, en adelante "rutas especificadas".

     2.   Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la
línea aérea designada por cada Parte Contratante, mientras opere los
servicios convenidos en las rutas especificadas, gozará de los siguientes
privilegios:

a)   El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
b)   El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y
c)   El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante,
     con el propósito de embarcar y desembarcar tráfico internacional de
     pasajeros, carga y correo.

     3.   El tráfico dentro del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes está reservado respectivamente a las líneas aéreas designadas
u otras líneas aéreas de su nacionalidad.

                              ARTICULO III

          Condiciones para el Ejercicio de los Derechos Otorgados

     1.   Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
previa comunicación por escrito a la otra Parte Contratante una línea
aérea de transporte para la explotación de los servicios convenidos en las
rutas especificadas.

     2.   Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, conceder sin demora a la línea aérea designada, las
autorizaciones necesarias.

     3.   Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
pueden requerir que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante
demuestre satisfactoriamente, de conformidad con las disposiciones de la
Convención, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones
prescriptas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados
por dichas Autoridades a la explotación de los servicios convenidos.

     4.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las
autorizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo o de
imponer las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio por
la línea aérea designada de los derechos especificados en el Artículo II,
cuando la línea aérea designada no compruebe que la mayoría de la
propiedad y el control efectivo de esta línea aérea se halle en manos de
la Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales.

     5.   Cuando una línea aérea haya sido de este modo designada y
autorizada, podrá iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado,
la explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en vigor una
tarifa de conformidad con lo establecido en el Artículo VI.

     6.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una línea
aérea designada por ella, mediante comunicación por escrito a la otra
Parte Contratante. La nueva línea aérea designada gozará de los mismos
derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la línea aérea cuyo
lugar pase a ocupar.

                              ARTICULO IV

               Revocación, Suspensión y Limitación de Derechos

     1.   Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de
revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los
derechos concedidos a una línea aérea designada por la otra Parte
Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de dichos derechos, en los siguientes casos:

a)   Cuando no se hubiera comprobado que la mayoría de la propiedad y el

     control efectivo de esa línea aérea se halle en manos de la Parte
     Contratante que la ha designado o de sus nacionales; o
b)   Cuando esta línea aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
     Contratante que concede los derechos; y, o
c)   Cuando la línea aérea deje de explotar los servicios convenidos, con
     arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y su Anexo.

     2.   A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho
se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

                              ARTICULO V

                              Capacidad

     1.   La línea aérea designada de cada Parte Contratante habrá de
gozar de un tratamiento justo y equitativo para operar en los servicios
aéreos de las rutas especificadas de acuerdo al Artículo II de este
Acuerdo. A tales efectos la capacidad a ofrecer y su distribución entre
las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes será fijada
mediante acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas.

     2.   En la explotación de los servicios aéreos acordados en las rutas
especificadas según el Artículo II de este Acuerdo, la línea aérea
designada de cada Parte Contratante habrá de tomar en consideración los
intereses de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, de
manera de no afectar innecesariamente los servicios aéreos explotados por
esta última en la totalidad o parte de la misma ruta.

     3.   Los servicios acordados por las líneas aéreas designadas deberán
considerar como su objetivo primordial el suministro de una capacidad
adecuada a las necesidades actuales y que puedan razonablemente proveerse
para el transporte de pasajeros, correo y carga proveniente del o
destinado al territorio de la Parte Contratante que designa la línea
aérea.
     El derecho de la línea aérea designada por cualquiera de las Partes
Contratantes para embarcar o desembarcar en un punto del territorio de la
otra Parte Contratante tráfico internacional que deberé tener carácter de
complementario destinado o proveniente de terceros países (Quinta
Libertad), estará en consonancia con los principios de que dicha capacidad
ha de estar relacionada con:

a)   La demanda de tráfico entre los territorios de la Parte Contratante
     que designa a la línea aérea y los puntos en las rutas especificadas;
b)   Las necesidades del tráfico en las áreas a través de las cuales pasa
     la línea aérea, luego de tomar en consideración los demás servicios
     de transporte establecidos por líneas aéreas de los Estados
     comprendidos dentro del área;
c)   Las necesidades de que los servicios acordados se realicen de manera
     económica.

                              ARTICULO VI

                              Tarifas

     1.   Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se
establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores
incidentes y, en particular, el costo de explotación, un beneficio
razonable y las tarifas de otras líneas aéreas que exploten la misma ruta
o parte de ella.

     2.   Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes
acordarán conjuntamente las tarifas de los servicios convenidos. Para tal
fin, dichas líneas aéreas podrán hacer consultas con las otras líneas
aéreas que exploten la ruta o parte de la misma. De ser factible, podrá
aplicarse el procedimiento de fijación de tarifa establecido por la
Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

     3.   Las tarifas así fijadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta
días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo
convengan las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá
reducirse el período de treinta días.

     4.   En el caso en que entre las líneas aéreas designadas por las
Partes Contratantes no haya habido coincidencia o que una autoridad
aeronáutica de cualquiera de las Partes Contratantes desapruebe las
tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes
seguirán en vigor por un período no mayor de 12 meses a partir de la fecha
en que hubiera expirado.

     5.   Cuando las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento previsto en el
Artículo XIX (Solución de Controversias) de este Acuerdo.

                              ARTICULO VIII

                         Programas de Tráfico

     1.   La línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes
deberá someter su programa de tráfico por cada período de invierno y
verano, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para
su aprobación, con una antelación no menor de sesenta (60) días anteriores
al comienzo de la operación. El programa habrá de incluir los horarios,
las frecuencias de los servicios y el tipo de aeronave a utilizar. Las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán indicar su
decisión sea esta aprobatoria o no, con una antelación no inferior a los
treinta (30) días anteriores al comienzo de la operación.

     2.    Toda alteración menor que resultara necesaria para el programa
de tráfico, efectuada en fecha posterior, habrá de comunicarse a las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes con una antelación
no menor de catorce (14) días previos al comienzo de la operación así
alterada.

                              ARTICULO VIII

                    Uso de Instalaciones y Servicios e
                    Imposición de Derechos Aeroportuarios

     1.   Las aeronaves de ambas Partes Contratantes tendrán derecho a
utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos civiles de la
otra Parte Contratante.

     2.   Los derechos que graven dentro del territorio de cualquiera de
ambas Partes Contratantes a las aeronaves de la línea aérea designada de
la otra Parte Contratante por concepto de utilización de aeropuertos y
otras instalaciones y servicios, no han de exceder a los que graven a las
aeronaves de la línea aérea nacional designada que realice los servicios
internacionales convenidos.

     3.   Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar preferencia a
su propia línea aérea ni a ninguna otra línea aérea, sobre la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de sus
reglamentaciones de aduana, inmigración, cuarentena y similares o en la
utilización de aeropuertos civiles, aerovías y otras instalaciones y
servicios bajo su control.

                              ARTICULO IX

                    Exención de Derechos de Aduana

     1.   Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las
líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual,
combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo
(incluso alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los
derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante siempre que este equipo y
provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del
vuelo.

     2.   Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos,
con excepción de pago de servicios prestados:

a)   Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera
     de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
     autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves
     destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b)   Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
     Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
     aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea
     designada por la otra Parte Contratante; y
c)   El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
     aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte
     Contratante y destinados a los servicios convenidos incluso cuando
     estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre territorio de la
     otra Parte Contratante en la cual se haya embarcado. Podrá exigirse
     que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos
     mencionados en estos subpárrafos.

     3.   El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte
Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso,
podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean
reembarcadas o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

                              ARTICULO X

                              Agencia

     La línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes
podrá establecer y mantener sus Oficinas, así como emplear personal para
sus transacciones comerciales, en los aeropuertos y ciudades del
territorio de la otra Parte Contratante.

                              ARTICULO XI

                         Transferencia de Excedentes

     Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra, la libre
transferencia de la tasa oficial de cambio vigente de los excedentes de
los ingresos sobre los gastos realizados en su territorio en lo que
concierne al transporte de pasajeros, correo y carga, efectuado por la
línea aérea designada por la otra Parte Contratante, conforme a las
disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de las respectiva
transferencia.

     Siempre que el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se
encuentre regido por un Acuerdo especial, este Acuerdo habrá de aplicarse.

                              ARTICULO XII

                    Facilidades a Pasajeros, Equipaje y
                              Carga en Tránsito

     Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del
territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del
aeropuerto civil reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control
simplificado. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los
derechos de aduana y otros gravámenes similares.

                              ARTICULO XIII

                         Reconocimiento de Certificados,
                         Licencias y Habilitaciones

     1.   Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y
las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes
serán reconocidas como válidos por la otra Parte Contratante, para los
fines de la explotación de los servicios convenidos.

     2.   Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no
reconocer como válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los
títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios
ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

                              ARTICULO XIV

                    Aplicación de Leyes y Reglamentos

     1.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida de su
territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea
internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras
se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante.

     2.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su
territorio, de pasajeros, equipajes, correo y carga, así como las
concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y
sanidad, se aplicarán a los pasajeros, equipajes, correo y cargo
transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra
Parte Contratante.

                              ARTICULO XV

                              Estadísticas

     Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, si les fueren solicitados, los informes estadísticos que
razonablemente puedan considerarse necesarios. Los mismos deben incluir
todos los datos para determinar la cantidad de tráfico, transportado por
la línea aérea designada en los servicios convenidos, y el origen y
destino de tal tráfico siempre y cuando estén disponibles.

                              ARTICULO XVI

                              Consultas

     1.   Dentro de un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes habrán de consultarse
periódicamente con miras a asegurar la puesta en vigor, así como el
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y del
Anexo del mismo.

     2.   Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas
que podrán efectuarse por conversaciones directas o por correspondencia, y
que habrán de comenzar dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de
la fecha en la cual se reciba la solicitud, salvo que ambas Partes
Contratantes acuerden una extensión de dicho período.

                              ARTICULO XVII

                              Enmiendas

     1.   Si cualquiera de las Partes Contratantes considerara conveniente
modificar cualquier disposición de este Acuerdo, podrá solicitar una
consulta con la otra Parte Contratante; dicha consulta, que podrá
realizarse entre Autoridades Aeronáuticas y que podrá revestir la forma de
conversaciones o realizarse por correspondencia, deberá comenzar dentro de
un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en la cual se reciba la
solicitud, salvo que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de
dicho período. Toda modificación así acordada habrá de entrar en vigor
cuando haya sido confirmada mediante intercambio de Notas Diplomáticas.

     2.   Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo que contiene el
Cuadro de Rutas, pueden ser objeto de acuerdo directo entre las
Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes.

                              ARTICULO XVIII

                    Modificaciones por Convenio Multilateral

     Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional
ratificado por ambas Partes Contratantes, entrare en vigor, el presente
Acuerdo y su Anexo serán enmendados de conformidad con las estipulaciones
de dicho Convenio Multilateral.

                              ARTICULO XIX

                         Solución de Controversias

     1.   En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, las Partes Contratantes
tratarán de ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

     2.   Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante
dichas consultas, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal
de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo
siguiente:

a)   El tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte
     Contratante nombrará un árbitro y el tercero será designado por
     acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de
     las Partes Contratantes;
b)   El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
     término de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que una de las
     Partes Contratantes, reciba la nota diplomática de la otra Parte
     Contratante solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado
     dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación de los
     dos primeros;
c)   Si no se observasen los plazos del subpárrafo B) anterior, las Partes
     Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al Presidente
     del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
     los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente tenga
     la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o esté impedido de
     otra manera, su sustituto efectuará los nombramientos;
d)   El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su
     fallo por mayoría de votos, dentro de treinta (30) días a partir de
     la fecha de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo
     de Ambas Partes Contratantes;
e)   Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para
     ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará las
     costas de su árbitro. Las costas del tercer árbitro serán cubiertas
     en proporciones iguales por ambas Partes Contratantes.

                              ARTICULO XX

                         Registro del Acuerdo

     Este Acuerdo, su Anexo y toda enmienda subsiguiente a los mismos,
serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).

                              ARTICULO XXI

                         Denuncia del Acuerdo

     Cualquiera de las Partes Contratantes puede en cualquier momento,
denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación será comunicada
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Si tal notificación se hace, este Acuerdo cesará de estar en vigencia doce
meses después de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a
no ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la
fecha de expiración de este período. Si la Parte Contratante a la cual fue
dirigida la notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce
días después de haber llegado la notificación a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).

                              ARTICULO XXII

                         Entrada en Vigor del Acuerdo

     Este Acuerdo entrará en vigor luego de transcurridos treinta (30)
días a partir del intercambio de Notas Diplomáticas confirmando que se han
cumplido los requisitos constitucionales de las Partes Contratantes para
la entrada en vigor del mismo.

     Este Acuerdo entrará en vigor provisoriamente a partir de la fecha de
su firma. Cuando ello ocurra, habrá de sustituir el Acuerdo anterior del
20 de marzo de 1952.

     EN TESTIMONIO de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

     HECHO en doble original, en Montevideo el día dieciocho de diciembre
del año mil novecientos ochenta y uno, cada uno en los idiomas inglés,
sueco y español.

     En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en
inglés prevalecerá.

Por el Gobierno del Reino de
               Suecia
                                   Por el Gobierno de la República
                                   Oriental del Uruguay

                              ANEXO

                         CUADRO DE RUTAS

     Rutas que explotará la línea aérea designada por el Reino de Suecia:

     De Estocolmo a Montevideo y puntos más allá vía puntos intermedios en
Europa, Africa y América del Sur y viceversa.

     Rutas que explotará la línea aérea designada por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay:

     De Montevideo a Estocolmo, vía puntos intermedios en América del Sur,
Africa y Europa y viceversa.
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