CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS
SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS 1958
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.229 de 11/12/1981 artículo 1.
Hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958
Artículo I
1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de
las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto
de aquel en que se pide le reconocimiento y la ejecución de dichas
sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales
o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean
consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su
reconocimiento y ejecución.
2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias
dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también
las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que
las partes se hayan sometido.
3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de
adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el
artículo X, todo Estado podrá a base de reciprocidad, declarar que
aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las
sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante
únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los
litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales,
consideradas comerciales por su derecho interno.
Artículo II
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito
conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las
diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas respecto a una determinada relación jurídica contractual o no
contractual concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria
incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o
contenidos en un canje de cartas o telegramas.
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un
litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el
sentido del presenta artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a
instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es
nulo, ineficaz o inaplicable.
Artículo III
Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la
sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas
de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea
invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias
arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán
condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más
elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las
sentencias arbitrales nacionales.
Artículo IV
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo
anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá
presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de
ese original que reúna las condiciones requeridas para su
autenticidad;
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia
que reúna las condiciones para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieren en un idioma oficial del
país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y
la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma
de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un
traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o
consular.
Artículo V
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia,
a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba
ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y
la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban
sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable
o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes
lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha
sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus medios de defensas; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el
compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula
compromisora o contiene decisiones que exceden de los términos del
compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido
sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a
las primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral
no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto
de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se
ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido
anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o
conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una
sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la deferencia no es
susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían
contrarios al orden público de ese país.
Artículo VI
Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V,
párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad
ante la cual se invoca dicha sentencia podrá si lo considera procedente
aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y a instancia de la
parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé
garantías apropiadas.
Artículo VII
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de
los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la
ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados
Contratantes, ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier
derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma
y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha
sentencia se invoque.
2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y
la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados
Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente
Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.
Artículo VIII
1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958
a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier
otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismos
especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que
haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo IX
1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se
refiere el artículo VIII.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo X
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará
extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a
su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.
2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y
surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o
en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta
última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la
presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la
adhesión cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las
medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente
Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus
gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo XI
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación
dependa de la competencia legislativa del poder federal, las
obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas
que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación
dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estado o
provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional
de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas,
el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su
recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de
las autoridades competentes de los Estados o provincias
constituyentes;
c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención
proporcionará a solicitud de cualquier otro Estado Contratantes que
le haya sido trasmitida por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con
respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la
medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado
efecto a tal disposición.
Artículo XII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación
o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo XIII
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación
conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier
momento posterior, mediante notificación dirigida la Secretario General de
las Naciones unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio
de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido tal notificación.
3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias
arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para
el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.
Artículo XIV
Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente
Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en
que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.
Artículo XV
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados a que se refiere el artículo VIII:
a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;
b) Las adhesiones previstas en el artículo IX;
c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículo I, X y
XI;
d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en
conformidad con el artículo XII;
e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.
Artículo XVI
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y
ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia
certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el
artículo VIII.
Ayuda