Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.222 de 10/12/1981 artículo 1.
                              ACUERDO 1.6 (x)

            PROYECTO DE ANEXO IV (SEGUROS) AL CONVENIO SOBRE
                  TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

 Visto el proyecto de Anexo IV (Seguros) al Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre.

 El informe producido por la Subcomisión de Seguros de la Comisión de
Transportes, con el objeto de lograr una adecuada implementación de lo
previsto en el artículo 15 del Cuerpo Principal del Convenio.

 Los Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur

                              ACUERDA:

1)   Aprobar el Anexo IV (Seguros) del Convenio sobre Transporte
     Internacional Terrestre;

2)   Cursar por los canales correspondientes dicho documento a las
     autoridades de los Gobiernos para la respectiva ratificación.

          CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

                         ANEXO IV (SEGUROS)

Artículo 1º. La obligación para las empresas que realicen viajes
internacionales prevista en el artículo 15º, se hace extensiva a los
propietarios o conductores de los automotores destinados al transporte de
cargas sin retribución, pero limitándola a la responsabilidad civil por
lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.

Artículo 2º. La autoridad de control de divisas de cada país signatario
autorizará las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en
concepto de indemnizaciones por siniestros y gastos, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 15 del Convenio.

Artículo 3º. Los países signatarios se obligan a intercambiar información
respecto a las normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre
responsabilidad civil y los seguros a que se refiere el presente Convenio,
como así también las disposiciones impositivas o de otro carácter que
graven las primas cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la
responsabilidad por los riesgos en el exterior, como asimismo aquellos
gravámenes con respecto a los cuales dichas operaciones estarán exentas. A
tales fines, las normas de aplicación tenderán a favorecer el desarrollo
de la actividad de seguros de transporte internacional y evitar la doble
imposición.

Artículo 4º. Para la presentación ante la autoridad de control, los
aseguradores que asuman la cobertura, suministrarán a sus representantes
en los otros países signatarios, formularios de certificados de cobertura
con los siguientes datos: nombre y dirección del asegurador, numeración
correlativa, nombre y dirección de la empresa de transporte,
individualización y características del vehículo, período de cobertura,
riesgo cubierto, sumas aseguradas, lugar y fecha de emisión, nombre y
dirección del representante y firma del mismo.

Artículo 5º. Los países convienen que las cantidades mínimas a que deben
ascender las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Convenio, son las
siguientes:

a)   Responsabilidad civil hacia terceros no transportados: U$S 15.000 por
     persona, U$S 15.000 por bienes y U$S 80.000 por acontecimiento
     (Catástrofe);

b)   Responsabilidad civil frente a pasajeros: U$S 15.000 por persona y
     U$S 200.000 por acontecimiento (Catástrofe); equipajes: U$S 250 por
     persona y U$S 5.000 por acontecimiento (Catástrofe);

c)   Responsabilidad civil por cargas: no inferior al 50% del valor CIF
     que se declare para la contratación del seguro. Mínimo: U$S 20.000.

 Todos los valores expresados en dólares se actualizarán anualmente en
función a la variación del valor del dólar en el mercado internacional.

Artículo 6º. Serán válidos los seguros por responsabilidad civil
extracontractual cubiertos por empresas aseguradoras del país de bandera
siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras en el país o
países donde transiten los asegurados, para la liquidación y pago de los
siniestros, de conformidad en todo con las leyes de esos países.

Artículo 7º. A fin de instrumentar los artículos que anteceden, se
promoverán convenios entre entidades aseguradoras o reaseguradoras, con la
debida intervención y consecuente reglamentación y por los organismos de
control de seguros de cada país y entre autoridades competentes de
transporte y control de divisas.

Artículo 8º. En los términos del artículo 15º, se entiende por "empresa" a
toda persona física o jurídica que realice viajes internacionales
remunerados.

Artículo 9º. La obligación prevista en el primer párrafo del artículo 15
del Convenio respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia
terceros, incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.
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