Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.218 de 20/11/1981 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República
Argentina, en el marco de los Tratados de Montevideo continuando la
política de cooperación jurídica internacional materializada a través de
los sucesivos Convenios Bilaterales suscritos y profundamente convencidos
de la necesidad de proteger los intereses del menor, han convenido lo
siguiente:

                              Artículo 1º

 El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su
residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.

                              Artículo 2º

 La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será
considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia,
guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres,
tutores o guardadores.

 Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas
precedentemente.

                              Artículo 3º

 A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del
menor el Estado donde tiene su centro de vida.

                              Artículo 4º

 A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de
acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia
habitual.

                              Artículo 5º

 Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes
los Jueces del Estado de su residencia habitual.

                              Artículo 6º

 La solicitud de restitución deberá acreditar:

1)   Legitimación procesal del actor;

2)   Fundamento de la competencia del exhortante;

3)   Fecha en que se entabló la acción.

 Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el
Estado requerido.

                              Artículo 7º

 El Juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos por el artículo 6º, de inmediato y sin más trámite, tomará
conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas necesarias para
asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen las
circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución del menor, pudiendo
únicamente retardar la entrega en los casos en que ello signifique grave
riesgo para su salud.

                              Artículo 8º

 Con carácter de excepción y en los casos en que el Juez lo entienda
necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu" del
menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien controvierta la
procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el derecho en que se
funda la oposición se justificada con la agregación de prueba documental.

 El Juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el
plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al Juez exhortante,
acompañando copia íntegra de la oposición deducida y de la documentación
pertinente.

 En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el Juez exhortado
deberá ordenar sin demora, la entrega del menor.

 Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere trasmitida
la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado
requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitud de restitución,
el Juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas
dispuestas.

                              Artículo 9º

 Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se
comunicare al Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución
por la cual se dispone la entrega, el Juez exhortante no arbitrare las
medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin
efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas.

 Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la
acción.

                              Artículo 10º

 No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando ellas
fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la
fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su
residencia habitual.

 En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará
desde el momento en que fueren localizados.

                              Artículo 11º

 El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la
determinación definitiva de su guarda.

                              Artículo 12º

 Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las personas
mencionadas en el artículo 2º podrán requerir la localización de menores
que residan habitualmente en su jurisdicción y presuntivamente se
encuentren en forma indebida en el territorio del otro.

 El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el
artículo 6º.

                              Artículo 13º

 Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran conocimiento
que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de su
residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas
conducentes para asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento
o traslado a otra jurisdicción.

 La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerio
de Justicia.

                              Artículo 14º

 Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar sin
efecto si no se solicitare la restitución del menor dentro del plazo de
sesenta días corridos, contados a partir de que se comunicare la
localización al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia
habitual.

 El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a
solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos
en este Convenio.

                              Artículo 15º

 Las solicitudes de restitución y localización serán trasmitidas a través
del Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado requerido,
que las hará llegar al Juez competente.

 Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.

                              Artículo 16º

 Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento
de las solicitudes no requerirá petición expresa ni la intervención de
parte interesada, debiendo ser practicada de oficio por el Juez exhortado,
lo cual no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de
apoderado.

                              Artículo 17º

 La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio y las
medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratuitas.

 Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en
el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del
poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte.

                              Artículo 18º

 El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en
la ciudad de Buenos Aires.

 Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los
seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
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