ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO 1955
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.216 de 18/11/1981 artículo 1.
(Entrado en vigencia el 15 de julio de 1955)
Los Gobiernos de los Países que se enumeran a continuación: República
Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia,
Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza, considerando el
carácter permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado; buscando acentuar ese carácter; habiendo considerado, con este
fin, que era conveniente dotar a la Conferencia de un Estatuto; acordaron
en lo siguiente:
Artículo 1º La Conferencia de La Haya tiene como finalidad trabajar para
la unificación progresiva de las reglas de derecho internacional privado.
Artículo 2º Son miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado los Estados que ya participaron a una o varias
Sesiones de la Conferencia y que aceptan el presente Estatuto. Pueden ser
Miembros todos los otros Estados cuya participación presenta un interés de
carácter jurídico para los trabajos de la Conferencia. Son los Gobiernos
de los Estados participantes que deciden la admisión de nuevos miembros, a
propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de votos, en un plazo de
seis meses a partir del día en que se notificó a los Gobiernos dicha
propuesta. La admisión se vuelve definitiva al aceptar el Estado
interesado el presente Estatuto.
Artículo 3º El funcionamiento de la Conferencia es tarea de la Comisión de
Estado neerlandesa, constituida por Decreto Real el 20 de febrero de 1897
para promover la codificación del derecho internacional privado. Dicha
Comisión cumple con ese funcionamiento por intermedio de una Oficina
Permanente cuyas actividades dirige. Ella examina todas las propuestas
destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia y es
libre de decidir sobre el trámite a seguir en lo que tiene que ver con
cada propuesta. La Comisión de Estado determina, luego de consultar a los
Miembros de la Conferencia, la fecha y el Orden del Día de las Sesiones.
Ella se dirige al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los
Miembros. Las Sesiones Ordinaria de la Conferencia tendrán lugar, en
principio, cada cuatro años. En caso de necesidad, la Comisión de Estado
puede, luego de un informe favorable de los Miembros, solicitar al
Gobierno de los Países Bajos que reúna la Conferencia en Sesión
Extraordinaria.
Artículo 4º La Oficina Permanente tiene su sede en La Haya. Está formada
por un Secretario General y dos Secretarios que pertenecen a
nacionalidades diferentes y que son nombrados por el Gobierno de los
Países Bajos bajo propuesta de la Comisión de Estado. El Secretario
General y los Secretarios deberán tener conocimientos jurídicos y una
experiencia práctica apropiados. Se puede aumentar el número de
Secretarios previa consulta con los miembros de la Conferencia.
Artículo 5º Bajo la dirección de la Comisión de Estado, la Oficina
Permanente se halla encargada:
a) De la preparación y organización de las sesiones de la Conferencia de
La haya, así como de las reuniones de las Comisiones especiales;
b) De los trabajos de la Secretaría de Sesiones y de las reuniones
arriba previstas;
c) De todas las tareas que entren dentro de la actividad de una
secretaría.
Artículo 6º Para facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la
Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los
Miembros debe nombrar un órgano nacional. La Oficina Permanente puede
corresponder con todos los órganos nacionales así nombrados y con los
organismos internacionales competentes.
Artículo 7º La Conferencia y, en el intervalo de las Sesiones, la Comisión
de Estado, puede constituir comisiones especiales para elaborar proyectos
de Convención o estudiar los problemas de derecho internacional privado
que entran dentro del objetivo de la Conferencia.
Artículo 8º Los gastos de funcionamiento y de mantenimiento de la Oficina
Permanente y de las Comisiones Especiales se reparten entre los Miembros
de la Conferencia con excepción de los viáticos por traslado y estadía de
los Delegados a las Comisiones Especiales, estando dichos viáticos a cargo
de los Gobiernos representados.
Artículo 9º El presupuesto de la Oficina Permanente y de las Comisiones
Especiales se halla sujeto cada año a la aprobación de los Representantes
diplomáticos, en La Haya, de los Miembros. Dichos Representantes
establecen asimismo el reparto, entre los Miembros, de los gastos que ese
presupuesto pone a cargo de estos últimos. Los Representantes diplomáticos
se reúnen a estos efectos, bajo la Presidencia del Ministerio de
Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 10º Los gastos que surgen de las Sesiones Ordinarias de la
Conferencia se hallan a cargo del Gobierno de los Países Bajos. En caso de
Sesión Extraordinaria, los gastos se repartirán entre los Miembros de la
Conferencia representados en la Sesión. En cualquier caso, los viáticos
por traslado y estadía de los Delegados correrán por cuenta de los
Gobiernos respectivos.
Artículo 11º Los usos de la Conferencia siguen siendo vigentes en todo
aquello que no es contrario al presente Estatuto o al Reglamento.
Artículo 12º Se pueden efectuar modificaciones al presente Estatuto
siempre que estas modificaciones sean aprobadas por dos tercios de los
Miembros.
Artículo 13º Las disposiciones del presente Estatuto se completarán con un
Reglamento, en vistas a asegurar su cumplimiento. Dicho Reglamento será
establecido por la Oficina Permanente y sujeto a la aprobación de los
Gobiernos de los Miembros.
Artículo 14º El presente Estatuto será sujeto a la aceptación de los
Gobiernos de los Estados que hayan participado a una o varias Sesiones de
la Conferencia. Entrará en vigencia inmediatamente después de ser aceptado
por la mayoría de los Estados representados en la Séptima Sesión. La
declaración de aceptación se presentará entre el Gobierno neerlandés quien
lo hará saber a los Gobiernos nombrados en el primer inciso de este
artículo. Se hará lo mismo en caso de admisión de un Estado nuevo, de
declaración de aceptación de este Estado.
Artículo 15º Cada miembro podrá denunciar el presente Estatuto, luego de
un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia
según surge del inciso 1 del artículo 14. La denuncia deberá ser
notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, por
lo menos seis meses antes de la fecha en que expira el año presupuestal de
la Conferencia y producirá su efecto al finalizar dicho año aunque sólo en
lo que tenga que ver con el Estado que la haya notificado.
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