Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.203 de 03/11/1981 artículo 1.
Referencias a toda la norma
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina;

Animados del propósito de facilitar en la mayor medida posible el
creciente intercambio turístico existente entre ambas partes contratantes
y promover el flujo turístico desde terceros países;

Conscientes de que ello redundará en un conocimiento recíproco aún más
acentuado entre sus pueblos y contribuirá al afianzamiento de los
fraternales lazos de amistad que los unen;

Convencidos de la necesidad de establecer un adecuado marco normativo para
el desarrollo de las corrientes turísticas;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. Las Partes Contratantes se comprometen a otorgarse
recíprocamente las máximas facilidades posibles para el incremento de
turismo entre ambos países.

Artículo 2º. A los efectos de este Convenio, se entiende por turista a
toda persona que ingrese en el territorio del otro Estado, con la
intención de desplazarse de su residencia habitual y de permanecer en
dicho territorio en forma temporaria y dentro de los plazos establecidos
por las respectivas legislaciones, sin propósito de inmigración.

Los turistas quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones vigentes
en cada Estado en lo que se refiere a la permanencia y actividades a
desarrollar por los extranjeros durante la misma.

               De la documentación personal de los turistas

Artículo 3º. Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales de ambas
Partes Contratantes, residentes en sus respectivos territorios y
provenientes de ellos, podrán ingresar al territorio de la otra Parte
Contratante, con la sola presentación de un documento de identidad o
pasaporte, válidos y vigentes en el país de su expedición, sin necesidad
de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial.

Las Partes Contratantes se comunicarán las características de los
documentos identificatorios nacionales y las autoridades competentes para
expedirlos.

Artículo 4º. Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales de ambas
Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado limítrofe con
cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al territorio de la otra
Parte Contratante, en iguales condiciones que las establecidas en el
artículo anterior.

Artículo 5º. Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales de ambas
Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado no limítrofe con
cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al territorio de la otra
Parte Contratante con la sola presentación de Pasaporte válido y vigente
en el país de su expedición, sin necesidad de visa ni de ningún otro
documento identificatorio especial.

Artículo 6º. Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales en el
territorio de una de las Partes Contratantes y provenientes de éste,
podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante con la sola
presentación de un documento de identidad o pasaporte, válidos y vigentes,
expedidos por las autoridades competentes del país donde residen, sin
necesidad de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial,
siempre que el Estado receptor haya celebrado con el país de nacionalidad
de quien ingresa, un convenio de supresión de visas. A tales efectos, las
Partes Contratantes se comunicarán las características de los documentos
identificatorios nacionales y las autoridades competentes para expedirlos,
así como la nómina de los países con los cuales hayan celebrado convenios
de supresión de visas y las modificaciones que se produzcan en el futuro.

Artículo 7º. Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales en el
territorio de una de las Partes Contratantes y provenientes de un tercer
Estado limítrofe con cualquiera de las Partes, podrán ingresar al
territorio de la otra Parte Contratante, en iguales condiciones que las
establecidas en el artículo anterior.

Artículo 8º. Los nacionales de un tercer Estado con el cual la Parte a
cuyo territorio se pretenda ingresar no haya celebrado un convenio de
supresión de visas, residentes legales en el territorio de la otra Parte
Contratante y provenientes de éste, podrán ingresar al territorio de la
otra Parte, con la presentación de pasaporte válido y vigente y la
correspondiente visa.

Artículo 9º. Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales en el
territorio de una de las Partes Contratantes y provenientes de un tercer
Estado no limítrofe con cualquiera de las Partes Contratantes, podrán
ingresar al territorio de la otra Parte, con pasaporte válido y vigente, y
siempre que se les haya otorgado la correspondiente visa cuando ello fuere
exigible.

Artículo 10º. El ingreso y egreso de menores al territorio de cada una de
las Partes Contratantes, se regirá por lo dispuesto en los artículos
anteriores.

Cuando se trate de menores que no viajen acompañados de sus padres y
respecto de los cuales se exija la autorización correspondiente, ésta será
otorgada conforme a lo dispuesto en materia de patria potestad por la
legislación del Estado del domicilio de quienes la ejerzan.

Las autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes admitirán
como válidos los permisos o autorizaciones de viaje expedidos por las
autoridades competentes del otro Estado, no exigiéndose ninguna
intervención de las respectivas oficinas consulares.

Cada Parte Contratante comunicará a la otra, cuáles son las autoridades
competentes para intervenir en la expedición de los permisos de viaje.

Artículo 11º. Las autoridades de ambas Partes Contratantes podrán impedir
la entrada a sus territorios de cualquier persona cuyo ingreso juzguen
inconveniente o perjudicial para el orden público o su seguridad nacional.

Artículo 12º. Ambas Partes Contratantes se comprometen a recibir en sus
respectivos territorios a las personas que hubiesen ingresado al
territorio de la otra Parte en aplicación de las disposiciones del
presente Convenio y que deseen ingresar al país de procedencia o que deban
abandonar el país de destino, por haber infringido sus leyes internas o
las disposiciones de este Convenio.

               De los efectos personales de los turistas
            y de los artículos de uso doméstico y familiar

Artículo 13º. Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos,
impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los
efectos personales de los turistas introducidos sea como equipaje
acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al
regreso a su país de origen.

Artículo 14º. Por efectos personales, se entiende el conjunto de artículo,
nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso personal,
siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una
finalidad comercial.

Artículo 15º. Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean
considerados como excesivos para su uso personal, aquellos serán retenidos
por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para
su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el
turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por
la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los
mismos serán considerados en infracción aduanero.

Artículo 16º. Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o
promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y
destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o
arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su
propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación,
a condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso
personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones:

a)   Que no exista motivo para suponer que haya exceso;

b)   Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

Artículo 17º. La calidad de propietario, promitente comprador o
arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente,
se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de
fecha cierta o certificación notarial.

Artículo 18º. Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del
Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo
al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado
debiendo atravesar por parte del territorio de una de las Partes
Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen,
podrán ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de
uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación,
siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una
finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito",
adoptándose los procedimientos internos que permitan su adecuada
identificación y fiscalización de su egreso del país, al término de la
permanencia de su poseedor.

Artículo 19º. El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos
personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar,
coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales
para la permanencia de aquéllos.

                    De los vehículos de los turistas

Artículo 20º. Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos
de uso particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas,
ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones
particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación,
por un plazo que coincidirá con el otorgamiento por las respectivas
legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos
podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que establezcan las
respectivas legislaciones.

Artículo 21º. El ingreso de los vehículos comprendidos en el artículo
precedente se admitirá sobre la base de la declaración jurada que
presentará el turista en la Aduana del punto de entrada al territorio de
una de las Partes Contratantes y que servirá de documento habilitante para
circular en el territorio de ésta.

Artículo 22º. La documentación concerniente al vehículo, su propiedad,
posesión o tenencia, expedida por la autoridad competente de una de las
Partes Contratantes, será admitida como válida por la otra Parte, sin
necesidad de visación consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades
oficiales competentes o de las entidades profesionales habilitadas para la
expedición de la documentación correspondiente.

Artículo 23º. Los vehículos ingresados en virtud del presente Convenio
deberán ser conducidos personalmente por el turista propietario o persona
autorizada de acuerdo con la legislación del Estado receptor.

Artículo 24º. Todo vehículo automotor que ingrese al territorio de la otra
Parte Contratante deberá estar asegurado por la responsabilidad civil en
que pudiera incurrir por lesiones o daños ocasionados a terceros.

Artículo 25º. Los vehículos de turistas provenientes de los territorios
respectivos de las Partes Contratantes, sólo podrán ingresar o salir de
los territorios de éstas por los pasos y puertos habilitados al efecto.

Artículo 26º. Las licencias de conducir válidas y vigentes, expedidas por
autoridad competente de una de las Partes Contratantes, serán admitidas
con igual valor en el territorio de la otra Parte. Esta disposición se
aplica tanto a los turistas que ingresen con un vehículo automotor
proveniente del territorio de la otra Parte Contratante, como a los que
conduzcan vehículos automotores matriculados en el Estado receptor.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades
competentes para expedir licencias de conducir en sus respectivos
territorios.

Artículo 27º. Las sanciones administrativas que sean aplicadas a los
conductores de vehículos por infracción a las disposiciones de tránsito
vigentes en el Estado receptor y que no se hayan hecho efectivas, serán
comunicadas por las autoridades competentes a la otra Parte Contratante,
para ser puestas en conocimiento del infractor.

     De los controles sanitarios, veterinarios y fitosanitarios

Artículo 28º. Las personas que ingresen al territorio de una de las Partes
Contratantes deberán cumplir con todos los requisitos higiénicos y
sanitarios vigentes en el país receptor. Cuando se exijan certificaciones
sanitarias, se admitirán como válidas las expedidas por las autoridades
competentes de la otra Parte Contratante, sin necesidad de visación
consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades
competentes para expedir las certificaciones correspondientes.

Artículo 29º. Los turistas que ingresen con especies animales o vegetales
al territorio de una de las Partes Contratantes deberán cumplir con las
normas vigentes en el Estado receptor que impongan prohibiciones,
limitaciones o certificaciones especiales para su ingreso. Cuando se
exijan certificaciones veterinarias o fitosanitarias, se admitirán como
válidas las expedidas por las autoridades competentes de la otra Parte,
sin necesidad de visación consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades
competentes para expedir las certificaciones correspondientes.

                    De la simplificación y agilización
                              de los controles

Artículo 30º. Ambas Partes Contratantes se comprometen a efectuar los
máximos esfuerzos posibles para realizar las obras de infraestructura
edilicia y vial, que sean necesarias para facilitar el rápido ingreso y
egreso de turistas provenientes del territorio de la otra Parte
Contratante. Con la misma finalidad afectarán el máximo de recursos
humanos y materiales de que puedan disponer, en los lugares habilitados
para el ingreso y egreso de turistas.

Artículo 31º. Ambas Partes Contratantes se comprometen a estudiar la
posibilidad de adoptar a la brevedad posible sistemas de control uniforme
y documentación común para ser presentada en los respectivos pasos de
frontera y puertos habilitados. Los formularios correspondientes podrán
ser confeccionados de común acuerdo por las autoridades competentes de
ambas Partes Contratantes y se entregarán a los turistas en lugares
accesibles del territorio de ambos Estados.

               De la cooperación en materia turística

Artículo 32º. Las Partes Contratantes acuerdan realizar, por intermedio de
sus organismos nacionales de turismo, acciones tendientes a complementar
sus ofertas turísticas dirigidas a los centros emisores extrarregionales.

Artículo 33º. Las Partes Contratantes convienen en adoptar las medidas
adecuadas para facilitar el ingreso y la difusión en su territorio del
material de promoción turística de la otra Parte, cuando éste haya sido
remitido por el respectivo organismo nacional de turismo.

Artículo 34º. Las Partes Contratantes, a través de sus organismos
nacionales de turismo, intercambiarán información sobre el régimen legal
vigente en materia de alojamientos turísticos, de agentes de viajes, de
actividades profesionales turísticas y de protección y conservación de los
recursos naturales y culturales, así como sobre toda otra actividad
vinculada con la eficiente prestación de los servicios.

Artículo 35º. Las Partes Contratantes por intermedio de sus organismos
nacionales de turismo, adoptarán las medidas que posibiliten la
realización de estudios, proyectos y acciones de promoción relativos al
desarrollo de zonas de interés turístico común.

                    De la Comisión Técnica Mixta

Artículo 36º. Las Partes Contratantes constituyen una Comisión Técnica
Mixta, de carácter permanente, compuesta de igual número de delegados por
cada Parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año alternadamente en
el territorio de cada Estado.

Artículo 37º. La Comisión Técnica Mixta tendrá como cometidos:

a)   Evaluar permanentemente la ejecución de este Convenio;

b)   Proponer la realización de estudios periódicos sobre los problemas
     inherentes al turismo en la región;

c)   Promover contactos y acuerdos entre las autoridades competentes de
     ambas Partes Contratantes, en materia turística, migratoria,
     aduanera, sanitaria y demás temas conexos, a fin de coordinar y
     eventualmente uniformar las legislaciones nacionales;

d)   Efectuar recomendaciones a los Gobiernos de las Partes Contratantes
     sobre todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento
     de las corrientes turísticas entre ambos países;

e)   Promover la realización de acuerdos sobre temas de interés turístico
     no previstos en este Convenio o sugerir las modificaciones a éste,
     que se estimen convenientes.

Artículo 38º. Las Partes acordarán por medio de notas reversales el
Estatuto de la Comisión Técnica Mixta.

                    De la ratificación y entrada en vigor

Artículo 39º. El presente Convenio deberá ser aprobado de conformidad con
lo establecido en las disposiciones legales de cada una de las Partes
Contratantes, entrando en vigor en el momento en que se efectúe el canje
de los instrumentos de ratificación.

Tendrán una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por
períodos iguales.

Podrá ser denunciado en cualquier momento a partir de la finalización del
primer período, siempre que una de las Partes Contratantes comunique a la
otra, por escrito y con una antelación de dos años, su intención en tal
sentido.

HECHO en la ciudad de Montevideo a los 19 días del mes de diciembre de
1980, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos.
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