Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.195 de 19/10/1981 artículo 1.
                  NACIONES UNIDAS

                      1970

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando: la función fundamental de los tratados en la historia de las
relaciones internacionales,

Reconociendo: la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente
del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación
pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales,

Advirtiendo: que los principios del libre consentimiento y de la buena fe
y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,

Afirmando: que las controversias relativas a los tratados, al igual que
las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios
pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional,

Recordando: la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear
condiciones bajo las cuales pueden mantenerse la justicia y el respeto a
las obligaciones emanadas de los tratados,

Teniendo: presentes los principios de derecho internacional incorporados
en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la
igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la
igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la
prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la
efectividad de tales derechos y libertades,

Convencidos: de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho
de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la
consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la
Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales,
fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la
cooperación internacional,

Afirmando: que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de
la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I

INTRODUCCION

Artículo 1º -

Alcance de la presente Convención

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

Artículo 2º -

Términos empleados

1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en
un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que
sea su denominación particular;

b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto de internacional así denominado por el
cual un Estado hace constar el ámbito internacional su consentimiento en
obligarse por un tratado;

c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas
para representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto
con respecto a un tratado;

d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que
sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,
aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estado;

e) se entiende por "Estado negociador", un Estado que ha participado en la
elaboración y adopción del texto del tratado;

f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en
obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el
tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;

h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el
tratado;

i) se entiende por "organización internacional" una organización
intergubernamental.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la
presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos
términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de
cualquier Estado.

Artículo 3º -

Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente
Convención


El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos
internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho
internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a
los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:

a) al valor jurídico de tales acuerdos;

b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en
la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho
internacional independiente de esta Convención;

c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre
sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes
otros sujetos de derecho internacional.

Artículo 4º -

Irretroactividad de la presente Convención

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la
presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del
derecho internacional independiente de la Convención, ésta sólo se
aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la
entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.

Artículo 5º -

Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados
adoptados en el ámbito de una organización internacional

La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento
constitutivo de una organización internacional y a todo tratado, adoptado
en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier
norma pertinente de la organización.

PARTE II

CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

SECCION 1: CELEBRACION DE LOS TRATADOS

Artículo 6º -

Capacidad de los Estados para celebrar tratados

Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.

Artículo 7º -

Plenos poderes

. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para
manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se
considerará que una persona representa a un Estado:

a) si presenta los adecuados plenos poderes; o

b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de
otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar
a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de
la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado:

a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones
exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado;

b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un
tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentren
acreditados;

c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos,
para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización
u órgano.

Artículo 8º -

Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona
que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para
representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos
que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

Artículo 9º -

Adopción del texto

1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de
todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en
el párrafo 2.

2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se
efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes,
amenos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla
diferente.

Artículo 10º -

Autenticación del texto

El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los
Estados que hayan participado en su elaboración; o

b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum
o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del
tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

Artículo 11º -

Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá
manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan
un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o
en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Artículo 12º -

Consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado manifestado
mediante la firma

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la firma de su representante:

a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido
que la firma tenga ese efecto; o

c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado
durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1:

a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste
que los Estados negociadores así lo han convenido;

b) la firma ad referéndum de un tratado por un representante equivaldrá a
la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.

Artículo 13º -

 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje
de instrumentos que constituyen un tratado


El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido
por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:


a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o

b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje
de los instrumentos tenga ese efecto.

Artículo 14º -

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
ratificación, la aceptación o la aprobación


1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la ratificación:

a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse
mediante la ratificación;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido
que se exija la ratificación;

c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de
ratificación; o

d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de
ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociación.

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones
semejantes a las que rigen para la ratificación.

Artículo 15º -

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
adhesión

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará
mediante la adhesión:

a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido
que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado
puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.


Artículo 16º -

Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión

Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:

a) su canje entre los Estados contratantes;

b) su depósito en poder del depositario; o

c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se
ha convenido.

Artículo 17º -

Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre
disposiciones diferentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el
consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado
sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados
contratantes convienen en ello.

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita
una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica
claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.

Artículo 18º -

Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su
entrada en vigor

Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren
el objeto y el fin de un tratado:

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el
tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no
haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado,
durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre
que ésta no se retarde indebidamente.

                   SECCION 2: RESERVAS

Artículo 19º -

Formulación de reservas

Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar,
aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas
reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea
incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Artículo 20º -

Aceptación de las reservas y objeción a las reservas

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la
aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el
tratado así lo disponga.

2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del
fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su
integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento
de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la
aceptación de todas las partes.

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización
internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva
exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el
tratado disponga otra cosa;

a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al
Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese
Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos
Estados;

b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá
la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción
y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la
objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse
por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte
la reserva al menos otro Estado contratante.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado
disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un
Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de
los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación
de la reserva en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en
obligarse por el tratado si esta última es posterior.

Artículo 21º -

Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de
conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones
con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la
reserva en la medida determinada por la misma; y

b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a
esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la
reserva.

2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que
respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga
a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la
reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los
dos Estados en la medida determinada por la reserva.

                 Artículo 22º -

Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada
en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del
Estado que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva
podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado
contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;

b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su
notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.

Artículo 23º -

Procedimiento relativo a las reservas

1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una
reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados
contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en
el tratado.

2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que
haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser
confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su
consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará
que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva,
anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez
confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de
formularse por escrito.

  SECCION 3: ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION PROVISIONAL DE LOS TRATADOS

Artículo 24º -

Entrada en vigor

1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se
disponga o que acuerden los Estados negociadores.

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan
pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados
negociadores en obligarse por el tratado.

3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho
tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a
menos que el tratado disponga otra cosa.

4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su
texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el
tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las
funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten
necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde
el momento de la adopción de su texto.

Artículo 25º -

Aplicación provisional

1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su
entrada en vigor:

a) si el propio tratado así lo dispone; o

b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto
de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el
tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte
en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores
hayan convenido otra cosa al respecto.

                     PARTE III

       OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

              SECCION 1: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS

Artículo 26º -

Pacta sunt servanda

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe.

Artículo 27º -

El derecho interno y la observancia de los tratados

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

              SECCION 2: APLICACION DE LOS TRATADOS

Artículo 28º -

Irretroactividad de los tratados

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de
ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en
esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.

Artículo 29º -

Ambito territorial de los tratados

Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que
respecto a la totalidad de su territorio, salvo que una intención
diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

Artículo 30º -

     Aplicación de tratados sucesivos concerniente a la misma materia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Carta de las
Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en
tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán
conforme a los párrafos siguientes.

2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado
anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese
otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en
el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su
aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se
aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles
con las del tratado posterior.

4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en
el tratado posterior:

a) en las relaciones entre los Estado partes en ambos tratados, se
aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;

b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un
Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones
recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean
partes.

5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
41 y no prejuzgará ninguna cuestión de determinación o suspensión de la
aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de
responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o la
aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro
tratado.

SECCION 3: INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

Artículo 31º -

Regla general de interpretación

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto
de éstos y teniendo en cuanta su objeto y fina.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto
comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concretado entre
todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento
referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del
tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la
cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del
tratado;

c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las
relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la
intención de las partes.

Artículo 32º -

Medios de interpretación complementarios

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular
a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su
celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del
artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable..

Artículo 33º -

Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas


1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto
hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las
partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los
textos.

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido
autenticado en el texto será considerada como texto auténtico únicamente
se el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

3. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo
previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos
revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación
de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos
textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

SECCION 4: LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS

Artículo 34º -

Norma general concerniente a terceros Estados

Un tratado no crea obligaciones ni derecho para un tercer Estado sin su
consentimiento.

Artículo 35º -

Tratado en que se prevén obligaciones para terceros Estados

Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer
Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal
disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado
acepta expresamente por escrito esa obligación.

Artículo 36º -

Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados

1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer
Estado si las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese
derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o
bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su
asentamiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario , salvo
que el tratado disponga otra cosa.

2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir
las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se
establezcan conforme a éste.

Artículo 37º -

Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros
Estados

1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una
obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento
de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que
habían convenido otra cosa al respecto.

2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho
para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por
las partes su consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera
revocable ni modificable sin consentimiento del tercer Estado.

Artículo 38º -

Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados
en virtud de una costumbre internacional


Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada
en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma
consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

                       PARTE IV

             ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS

Artículo 39º -

Norma general concerniente a la enmienda de los tratados

Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán
a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en
que el tratado disponga otra cosa.


Artículo 40º -

Enmienda de los tratados multilaterales


1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados
multilaterales se regirá por los párrafos siguientes:

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones
entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los estados
contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a
tal propuesta;

b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por
objeto enmendar el tratado.

3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará
también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma
enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a
ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese
acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo
4 del artículo 30.

5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada
en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será
considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

a) parte en el tratado en su forma enmendada; y

b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el
tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende
el tratado.

Artículo 41º -

Acuerdo para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes
únicamente


1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo
que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones
mutuas:

a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o

b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de
que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;
y

ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible
con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su
conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las
demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del
tratado que en ese acuerdo se disponga.

                    PARTE V

NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS

SECCION 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42º -

Validez y continuación en vigor de los tratados

1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la
presente Convención.

2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no
podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se
aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

Artículo 43º -

 Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de
 un tratado

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las
partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la
aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado,
no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación
enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho
internacional independientemente de ese tratado.

Artículo 44º -

Divisibilidad de las disposiciones de un tratado

1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo
56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no
podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que
el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.

2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de
las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la
presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del
tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el
artículo 60.

3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse
sino con respecto a esas cláusulas cuando:

a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que
respecta a su aplicación;

b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de
esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en
el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el
tratado en su conjunto; y

c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.

4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado
para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la
totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que
respecta a determinadas cláusulas únicamente.

5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la
división de las disposiciones del tratado.

Artículo 45º -

Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o
suspensión de la aplicación de un tratado

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después
de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en
vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su
aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en
aplicación, según el caso.

            SECCION 2: NULIDAD DE LOS TRATADOS

Artículo 46º -

Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para
celebrar tratados

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su
derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no
podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a
menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia
fundamental de su derecho interno.

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para
cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y
de buena fe.

Artículo 47º -

Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de
un Estado

Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una
restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal
representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado
por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad
a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados
negociadores.

Artículo 48º -

Error

1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un
hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en
el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial
de su consentimiento en obligarse por el tratado.

2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con
su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera
quedado advertido de la posibilidad de error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no
afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 79.

Artículo 49º -

Dolo

Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta
fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de
su consentimiento en obligarse por el tratado.

Artículo 50º -

Corrupción del representante de un Estado

Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante,
efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel
Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado.

Artículo 51º -

Coacción sobre el representante de un Estado

La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante
mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto
jurídico.

Artículo 52º -

Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el
uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 53º -

Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general (jus cogens)

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para
los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo
en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

   SECCION 3: TERMINACION DE LOS TRATADOS Y SUSPENSION DE SU APLICACION

Artículo 54º -

Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o
por consentimiento de las partes

La terminación de un tratado o retiro de una parte podrán tener lugar:

a) conforme a las disposiciones del tratado; o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de
consultar a los demás Estados contratantes.

Artículo 55º -

Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número
inferior al necesario para su entrada en vigor

Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de
partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo
que el tratado disponga otra cosa.

Artículo 56º -

Denuncia o retiro en el caso de que tratado no contenga disposiciones
sobre la terminación, la denuncia o el retiro

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre la terminación ni prevea
la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o retiro
a menos:

a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de
denuncia o retiro; o

b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza
del tratado.

2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su
intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo
1.

Artículo 57º -

Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
por consentimiento de las partes

La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las
partes o a una parte determinada:

a) conforme alas disposiciones del tratado; o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa
consulta con los demás Estados contratantes.

Artículo 58º -

Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre
algunas de las parte únicamente


1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo
que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado,
temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;
y

ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado
disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás
partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado
cuya aplicación se proponen suspender.


Artículo 59º -

Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como
consecuencia de la celebración de un tratado posterior

1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él
celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido
intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o

b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto
incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden
aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado
únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de
otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

Artículo 60º -

Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia
de su violación

1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes
facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por
terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes
facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender, la
aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, o sea:

i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; o
ii) entre todas las partes;

b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar
ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o
parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la
violación;

c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para
alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado
total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal
índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica
radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución
ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de
un tratado:

a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o


b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto
o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones
relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de
carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda
forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales
tratados.

Artículo 61º -

Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento

1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como
causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad
resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es
temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la
aplicación del tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las
partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o
suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la
alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación
internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

Artículo 62º -

Cambio fundamental en las circunstancias

1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las
existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue
previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por


terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del
consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y

b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las
obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como
causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:

a) si el tratado establece una frontera; o

b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo
alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación
internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de
las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como
causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá
también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del
tratado.

Artículo 63º -

Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares

La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre las partes en un
tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas
por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones
diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del
tratado.

Artículo 64º -

Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general
(jus cogens)

Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo
tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en
nulo y terminará.

                     SECCION 4: PROCEDIMIENTO

Artículo 65º -

Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación
de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de
un tratado

1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención,
alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una
causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás
partes de su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida
que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta
se funde.

2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no
habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la
notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya
hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo
67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una
objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados
en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los
derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera
disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de
controversias.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un
Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le
impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del
tratado o alegue su violación.

Artículo 66º -

Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación

Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya
formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al
párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:

a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o
la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante
solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la
controversia al arbitraje;

b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o
la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V
de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el
Anexo de la Convención presentado al Secretario General de las Naciones
Unidas una solicitud a tal efecto.

Artículo 67º -

Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación

1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de
hacerse por escrito.

2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con
las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65 se
hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si
el instrumento no está firmado por el jefe del Estado, el jefe del
gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del
Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

Artículo 68º -

Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los
Artículo 65 y 67

Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67
podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efectos.

 SECCION 5: CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION O LA SUSPENSION DE
                        LA APLICACION DE UN TRATADO

Artículo 69º -

Consecuencias de la nulidad de un tratado

1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la
presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de
fuerza jurídica.

2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo
posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría
existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la
nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del
tratado.

3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se
aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el
dolo, el acto de corrupción o la coacción.

4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse
por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se
aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.

Artículo 70º -

Consecuencias de la terminación de un tratado

1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:

a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las
partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se
aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las
demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal
denuncia o retiro.

Artículo 71º -

Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una
norma imperativa de derecho internacional general

Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:

a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya
ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma
imperativa de derecho internacional general; y


b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho
internacional general.

Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo
64, a terminación del tratado:

a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el
tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las
partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin
embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante
mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí
mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional
general.

Artículo 72º -

Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado

1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del
tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el
período de suspensión;

b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya
establecido entre las partes.

2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo
acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del
tratado.

                     PARTE VI

                 DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 73º -

Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura
de hostilidades

Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de
una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado
o de la ruptura de hostilidades entre Estados.

Artículo 74º -

Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados

La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos
o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados.
Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las
relaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 75º -

Caso de un Estado agresor

Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de
cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para
un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la
Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.

                      PARTE VII

       DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO

Artículo 76º -

Depositarios de los tratados

1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los
Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario
podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal
funcionario administrativo de tal organización.

2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter
internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el
desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya
entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una
discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las
funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

Artículo 77º -

Funciones de los depositarios

1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra
cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular
las siguientes:

a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le
hayan remitido;

b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar
todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse
en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los
Estados facultados para llegar a serlo;

c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos,
notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o
comunicación, relativos al tratado están en debida forma y, de ser
necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;

e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para
llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al
tratado;

f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas
o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
necesario para la entrada en vigor del tratado;

g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;

h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la
presente Convención.

2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca
del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la
cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados
contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización
internacional interesada.

Artículo 78º -

Notificaciones y comunicaciones

Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al
respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado
en virtud de la presente Convención:

a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los
Estados a que esté destinada o, si hay depositario, a éste;

b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate
cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida, o, en su
caso, por el depositario;

c) si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido
recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido
del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1
del artículo 77.

Artículo 79º -

Corrección de errores en textos o en copias certificadas conforme a los
tratados

1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los
Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo
que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a
su corrección de otro modo, será corregido:

a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea
rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga
constar la corrección que se haya acordado hacerlo;

c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto
original, un texto corregido de todo el tratado.

2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará
a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la
propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a
la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará
la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y
comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados
facultados para llegar a serlo;
b) si ha hecho alguna objeción, el depositario comunicará la objeción a
los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el
texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se
advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los
Estados contratantes convengan en que debe corregirse.

4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos
que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa
al respecto.

5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será
notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un
tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la
rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los
Estados contratantes.

Artículo 80º -

Registro y publicación de los tratados

1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la
Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e
inscripción, según el caso, y para su publicación.

2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que
éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.

                      PARTE VIII

                 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 81º -

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como
de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente:
hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de
1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 82º -

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo 83º -

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.

Artículo 84º -

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimoquinto instrumento de
ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el trigésimoquinto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.

Artículo 85º -

Textos Auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
HECHA EN VIENA, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y
nueve.

ANEXO

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá
una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A
tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones
Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables
componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la
lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los
designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de
cinco años renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido
designados, los amigables componedores, entre ellos los designados para
cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años
renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido designados, los
amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las
cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.

2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 66, al
Secretario General, éste someterá la controversia a una omisión de
conciliación compuesta en la forma siguiente:

El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la
controversia nombrarán:

a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de
esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y

b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de
ninguno de esos Estados, elegido de la lista.

El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia
nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro
amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario
General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos,
nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será
presidente.
Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás amigables
componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para
ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días
siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá
nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los
miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos
en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por
acuerdo de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento
inicial.

3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La
Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá
invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones
verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión
se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la
controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.

5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones,
y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución
amistosa de la controversia.

6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a
la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del
Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia. El
informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se
indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará
a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de
recomendaciones presentadas a las partes para su consideración a fin de
facilitar una solución amistosa de la controversia.

7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y
facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por
la Organización de las Naciones Unidas.
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