Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.169 de 10/08/1981 artículo 1.
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,

 Observando las realizaciones de los Estados en la exploración y
utilización de la Luna y otros cuerpos celestes,

 Reconociendo que la Luna, como satélite natural de la Tierra, desempeña
un papel importante en la exploración del espacio ultraterrestre,

 Firmemente resueltos a favorecer, sobre la base de la igualdad, el
desarrollo de la colaboración entre los Estados a los efectos de la
exploración y utilización de la Luna y otros cuerpos celestes,

 Deseando evitar que la Luna se convierta en zona de conflictos
internacionales;

 Teniendo en cuenta los beneficios que se pueden derivar de la explotación
de los recursos naturales de la Luna y otros cuerpos celestes,

 Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celeste, el Acuerdo sobre
el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos
lanzados al espacio ultraterrestre, el Convenio sobre la responsabilidad
internacional por daños causados por objetos espaciales y el Convenio
sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre,

 Teniendo presente la necesidad de aplicar concretamente y desarrollar, en
lo concerniente a la Luna y otros cuerpos celestes las disposiciones de
esos instrumentos internacionales, habida cuenta de los futuros progresos
en la exploración y utilización del espacio,

 Han convenido en lo siguiente:

                              Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la Luna se aplicarán
también a otros cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra,
excepto en los casos en que con respecto a alguno de esos cuerpos celestes
entren en vigor normas jurídicas específicas.

2. Para los fines del presente Acuerdo, las referencias a la Luna
incluirán las órbitas alrededor de la Luna u otras trayectorias dirigidas
hacia ella o que la rodean.

3. El presente Acuerdo no se aplica a las materias extraterrestres que
llegan a la superficie de la Tierra por medios naturales.

                              Artículo 2

 Todas las actividades que se desarrollen en la Luna, incluso su
exploración y utilización, se realizarán de conformidad con el derecho
internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidas, y teniendo en
cuenta la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por
la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, en interés del mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación
internacional y la comprensión recíproca, y prestando la consideración
debida a los respectivos intereses de todos los otros Estados Partes.

                              Artículo 3

1. Todos los Estados Partes utilizarán la Luna exclusivamente con fines
pacíficos.

2. Se prohibe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, así como a
otros actos hostiles o a la amenaza de estos actos, en la Luna. Se prohibe
también utilizar la Luna para cometer tales actos o para hacer tales
amenazas con respecto a la Tierra, a la Luna, a naves espaciales, a
tripulaciones de naves espaciales o a objetos espaciales artificiales.

3. Los Estados Partes no podrán en órbita alrededor de la Luna, ni en otra
trayectoria hacia la Luna o alrededor de ella, objetos portadores de armas
nucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción en masa, ni
colocarán o emplearán esas armas sobre o en la Luna.

4. Queda prohibido establecer bases, instalaciones y fortificaciones
militares, efectuar ensayos de cualquier tipo de armas y realizar
maniobras militares en la Luna. No se prohibe la utilización de personal
militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro fin
pacífico. Tampoco se prohibe la utilización de cualesquier equipo o
material necesarios para la exploración y utilización de la Luna con fines
pacíficos.

                              Artículo 4

1. La exploración y utilización de la Luna incumbirán a toda la humanidad
y se efectuarán en provecho y en interés de todos los países, sea cual
fuere su grado de desarrollo económico y científico. Se tendrán
debidamente en cuenta los intereses de las generaciones actuales y
venideras, así como la necesidad de promover niveles de vida más altos y
mejores condiciones de progreso y desarrollo económico y social de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

2. En todas sus actividades relativas a la exploración y utilización de la
Luna, los Estados Partes se guiarán por el principio de la cooperación y
la asistencia mutua. La cooperación internacional conforme al presente
Acuerdo deberá ser lo más amplia posible y podrá llevarse a cabo sobre una
base multilateral o bilateral o por conducto de organizaciones
internacionales intergubernamentales.

                              Artículo 5

1. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones
Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, en
toda la medida de lo posible y practicable, de sus actividades relativa s
al exploración y utilización de la Luna. Se proporcionará respecto de cada
misión a la Luna, a la mayor brevedad posible después del lanzamiento,
información sobre la fecha, los objetivos, las localizaciones, los
parámetros orbitales y la duración de la misión, en tanto que, después de
terminada cada misión, se proporcionará información sobre sus resultados
incluidos los resultados científicos. En cada misión que dure más de
sesenta días, se facilitará periódicamente, a intervalos de treinta días,
información sobre el desarrollo de la misión, incluidos cualesquiera
resultados científicos. En las misiones que duren más de seis meses, sólo
será necesario comunicar ulteriormente las adiciones a tal información que
sean significativas.

2. Todo Estado Parte que tenga noticia de que otro Estado Parte proyecta
operar simultáneamente en la misma zona de la Luna, o en la misma órbita
alrededor de la Luna, o en la misma trayectoria hacia la Luna o alrededor
de ella, comunicará sin demora al otro Estado las fechas y los planes de
sus propias operaciones.

3. Al desarrollar actividades con arreglo al presente Acuerdo, los Estados
Partes informarán prontamente al Secretario General de las Naciones
Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, de
cualquier fenómeno que descubran en el espacio ultraterrestre, incluso la
Luna, que pueda poner en peligro la vida o la salud humana, así como de
cualquier indicio de vida orgánica.

                              Artículo 6

1. La investigación científica en la Luna será libre para todos los
Estados Partes, sin discriminación de ninguna clase, sobre la base de la
igualdad y de conformidad con el derecho internacional.

2. Al realizar investigaciones científicas con arreglo a las disposiciones
del presente Acuerdo, los Estados Partes tendrán derecho a recoger y
extraer de la Luna muestras de sus minerales y otras sustancias. Esas
muestras permanecerán a disposición de los Estados Partes que las hayan
hecho recoger y éstos podrán utilizarlas con fines científicos. Los
Estados Partes tendrán en cuenta la conveniencia de poner parte de esas
muestras a disposición de otros Estados Partes interesados y de la
comunidad científica internacional para la investigación científica.
Durante las investigaciones científicas, los Estados Partes también podrán
utilizar los minerales y otras sustancias de la Luna en cantidades
adecuadas para el apoyo de sus misiones.

3. Los Estados Partes están de acuerdo en que conviene intercambiar
personal científico y de otra índole, en toda la medida de lo posible y
practicable, en las expediciones a la Luna o en las instalaciones allí
situadas.

                              Artículo 7

1. Al explorar y utilizar la Luna, los Estados Partes tomarán medidas para
que no se perturba el actual equilibrio de su medio, ya por la
introducción de modificaciones nocivas en ese medio, ya por su
contaminación perjudicial con sustancias ajenas al medio, ya de cualquier
otro modo. Los Estados Partes tomarán también medidas para no perjudicar
el medio de la Tierra por la introducción de sustancias extraterrestres o
de cualquier otro modo.

2. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones
Unidas de las medidas que estén adoptando de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo y también, en la mayor medida viable, le notificarán
por anticipado todos los emplazamientos que hagan de materiales
radiactivos en la Luna y los fines de dichos emplazamientos.

3. Los Estados Partes informarán a los demás Estados Partes y al
Secretario General acerca de las zonas de la Luna que tengan especial
interés científico, a fin de que, sin perjuicio de los derechos de los
demás Estados Partes, se considere la posibilidad de declarar esas zonas
reservas científicas internacionales para las que han de concentrarse
acuerdos de protección especiales, en consulta con los órganos competentes
de las Naciones Unidas.

                              Artículo 8

1. Los Estados Partes podrán desarrollar sus actividades de exploración y
utilización de la Luna en cualquier punto de su superficie o bajo su
superficie, sin perjuicio de las demás estipulaciones del presente
Acuerdo.

2. A esos fines, los Estados Partes podrán , especialmente:

a)   Hacer aterrizar sus objetos espaciales en la Luna y proceder a su
     lanzamiento desde la Luna;

b)   Instalar su personal y colocar sus vehículos espaciales, su equipo,
     su material, sus estaciones y sus instalaciones en cualquier punto de
     la superficie o bajo la superficie de la Luna.
     El personal, los vehículos espaciales, el equipo, el material, las
     estaciones y las instalaciones podrán moverse o ser desplazadas
     libremente, sobre o bajo la superficie de la Luna.

3.   Las actividades desarrolladas por los Estados Partes de conformidad
     con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no
     deberán entorpecer las actividades desarrolladas en la Luna por
     otros Estados Partes. En caso de que pudieran constituir un obstáculo
     los Estados Partes interesados celebrarán consultas de conformidad
     con los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del presente Acuerdo.

                              Artículo 9

1. Los Estados Partes podrán establecer en la Luna estaciones habitadas o
inhabitadas. El Estado Parte que establezca una estación utilizará
únicamente el área que sea precisa para las necesidades de las estación y
notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas al
emplazamiento y objeto de tal estación. Ulteriormente, cada año, dicho
Estado notificará asimismo al Secretario General si la estación se sigue
utilizando y si se ha modificado su objeto.

2. Las estaciones deberán estar dispuestas de modo que no entorpezcan el
libre acceso a todas las zonas de la Luna del personal, los vehículos y el
equipo de otros Estados Partes que desarrollan actividades en la Luna de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo o en el artículo 1 del
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

                              Artículo 10

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas practicables para
proteger la vida y la salud de las personas que se encuentren en la Luna.
A tal efecto, considerarán a toda persona que se encuentre en la Luna como
un astronauta en el sentido del artículo V del Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, y como un miembro de la tripulación de una nave
espacial en el sentido del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de
astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre.

2. Los Estados Partes ofrecerán refugio en sus estaciones, instalaciones,
vehículos o equipo a las personas que se encuentren en peligro en la Luna.

                              Artículo 11

1. La Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad
conforme a lo enunciado en las disposiciones del presente Acuerdo y en
particular en el párrafo 5 del presente artículo.

2. La Luna no puede ser objeto de apropiación nacional mediante
reclamaciones de soberanía, por medio del uso o la ocupación, ni por
ningún otro medio.

3. Ni la superficie ni la subsuperficie de la Luna, ni ninguna de sus
partes o recursos naturales podrán ser internacional y las condiciones
estipuladas en el presente propiedad de ningún Estado, organización
internacional intergubernamental o no gubernamental ni de ninguna persona
física. El emplazamiento de personal, vehículos espaciales, equipo,
material, estaciones e instalaciones sobre o bajo la superficie de la
Luna, incluidas las estructuras unidas a su superficie o subsuperficie, no
creará derechos de propiedad sobre la superficie o la subsuperficie de la
Luna o parte alguna de ellas. Las disposiciones precedentes no afectarán
al régimen internacional a que se hace referencia en el párrafo 5 del
presente artículo.

4. Los Estados Partes tienen derecho a explorar y utilizar la Luna sin
discriminación de ninguna clase, sobre una base de igualdad y de
conformidad con el derecho internacional y las condiciones estipuladas en
el presente Acuerdo.

5. Los Estados Partes en el presente Acuerdo se comprometen a establecer
un régimen internacional, incluidos los procedimientos apropiados, que
rija la explotación de los recursos naturales de la Luna, cuando esa
explotación esté a punto de llegar a ser viable. Esta disposición se
aplicará de conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo.

6. A fin de facilitar el establecimiento del régimen internacional a que
se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo, los Estados
Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas así como al
público y a la comunidad científica internacional, en la forma más amplia
posible y viable, sobre los recursos naturales que descubran en la Luna.

7. Entre las principales finalidades del régimen internacional que se ha
de establecer figurarán:

a)   El desarrollo ordenado y seguro de los recursos naturales de la Luna;

b)   La ordenación racional de esos recursos;

c)   La ampliación de las oportunidades para el uso de esos recursos;

d)   Una participación equitativa de todos los Estados Partes en los
     beneficios obtenidos de esos recursos, teniéndose especialmente en
     cuenta los intereses y necesidades de los países en desarrollo, así
     como los esfuerzos de los países que hayan contribuido directa o
     indirectamente a la exploración de la Luna.

8. Todas las actividades referentes a los recursos naturales de la Luna se
realizarán en forma compatible con las finalidades especificadas en el
párrafo 7  del presente artículo y con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 6 del presente Acuerdo.

                              Artículo 12

1. Los Estados Partes retendrán la jurisdicción y el control sobre el
personal, los vehículos, el equipo, el material, las estaciones y las
instalaciones de su pertenencia que se encuentren en la Luna. El derecho
de propiedad de los vehículos espaciales, el equipo, el material, las
estaciones y las instalaciones no resultará afectado por el hecho de que
se hallen en la Luna.

2. Cuando esos vehículos, instalaciones y equipo o sus partes componentes
sean hallados fuera del lugar para el que estaban destinados, se les
aplicará el artículo 5 del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de
astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre.

3. En caso de emergencia con peligro para la vida humana, los Estados
Partes podrán utilizar el equipo, los vehículos, las instalaciones, el
material o los suministros de otros Estados Partes en la Luna. Se
notificará prontamente tal utilización al Secretario General de las
Naciones Unidas o al Estado Parte interesado.

                              Artículo 13

 El Estado Parte que compruebe que un objeto espacial no lanzado por él o
sus partes componentes, han aterrizado en la Luna a causa de una avería o
han hecho en ella un aterrizaje forzoso o involuntario informará sin
demora al Estado Parte que haya efectuado el lanzamiento y al Secretario
General de las Naciones Unidas.

                              Artículo 14

1. Los Estados Partes en el presente Acuerdo serán responsables
internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en la Luna
los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y
deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los Estados Partes se asegurarán de
que las entidades no gubernamentales que se hallen bajo su jurisdicción
sólo emprendan actividades en la Luna con la autorización y bajo la
constante fiscalización del pertinente Estado Parte.

2. Los Estados Partes reconocen que, además de las disposiciones del
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y del Convenio sobre la
responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales,
puede ser necesario hacer arreglos detallados sobre la responsabilidad por
daños causados en la Luna como consecuencia de actividades más extensas en
la Luna. Esos arreglos se elaborarán de conformidad con el procedimiento
estipulado en el artículo 18 del presente Acuerdo.

                              Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá asegurarse de que las actividades de los otros
Estados Partes en la exploración y utilización de la Luna son compatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo. Con este fin, todos los
vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y las
instalaciones que se encuentren en la Luna serán accesibles a los otros
Estados Partes. Dichos Estados Partes notificarán con antelación razonable
su intención de hacer una visita, con objeto de que sea posible celebrar
las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar
por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de
la instalación visitada. A los efectos del presente artículo, todo Estado
Parte podrá utilizar sus propios medios o podrá actuar con asistencia
total o parcial de cualquier otro Estado Parte o mediante procedimientos
internacionales apropiados, dentro del marco de las Naciones Unidas y de
conformidad con la Carta.

2. Todo Estado Parte que tenga motivos para creer que otro Estado Parte n
cumple las disposiciones que le corresponden con arreglo al presente
Acuerdo o que otro Estado Parte vulnera los derechos del primer Estado con
arreglo al presente Acuerdo podrá solicitar la celebración de consultas
con ese Estado Parte. El Estado Parte que reciba dicha solicitud procederá
sin demora a celebrar esas consultas. Todos los Estados Partes que
participen en las consultas tratarán de lograr una solución mutuamente
aceptable de la controversia y tendrán presentes los derechos e intereses
de todos los Estados Partes. El Secretario General de las Naciones
Unidades será informado de los resultados de las consultas y transmitirá
la información recibida a todos los Estados Partes interesados.

3. Cuando las consultas no permitan llegar a una solución que sea
mutuamente aceptable y respete los derechos e intereses de todos los
Estados Partes, las partes interesadas tomarán todas las medidas
necesarias para resolver la controversia por otros medios pacíficos de su
elección adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la
controversia. Cuando surjan dificultades en relación con la iniciación de
consultas o cuando las consultas no permitan llegar a una solución
mutuamente aceptable, todo Estado Parte podrá solicitar la asistencia del
Secretario General, sin pedir el consentimiento de ningún otro Estado
Parte interesado, para resolver la controversia. El Estado Parte que no
mantenga relaciones diplomáticas con otro Estado Parte interesado
participará en esas consultas, según prefiera, por sí mismo o por
mediación de otro Estado Parte o del Secretario General.

                              Artículo 16

 A excepción de los artículos 17 a 21, se entenderá que las referencias
que se hagan en el presente Acuerdo a los Estados se aplican a cualquier
organización internacional intergubernamental que realice actividades en
el espacio ultraterrestre, siempre que tal organización declare que acepta
los derechos y obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y que la
mayoría de los Estados miembros de la organización sean Estados Partes en
el presente Acuerdo y en el Tratado sobre los principios que deben regir
las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Los Estados
miembros de cualquiera de tales organizaciones que sean Estados Partes en
el presente Acuerdo adoptarán todas las medidas pertinentes para que la
organización haga una declaración de conformidad con lo que antecede.

                              Artículo 17

 Todo Estado Parte en el presente Acuerdo podrá proponer enmiendas al
mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el
Acuerdo que las acepte cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de
los Estados Partes en el Acuerdo y, en lo sucesivo, para cada Estado
restante que sea Parte en el Acuerdo en la fecha en que las acepte.

                              Artículo 18

 Cuando hayan transcurrido diez años desde la entrada en vigor del
presente Acuerdo, se incluirá la cuestión de su reexamen en el programa
provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas a fin de
considerar, a la luz de cómo se haya aplicado hasta entonces, si es
preciso proceder a su revisión. Sin embargo, en cualquier momento, una vez
que el presente Acuerdo lleve cinco años en vigor, el Secretario General
de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, convocará, a
petición de un tercio de los Estados Partes en el Acuerdo y con el
asentimiento de la mayoría de ellos, una conferencia de los Estados Partes
para reexaminar el Acuerdo. La conferencia encargada de reexaminarlo
estudiará asimismo la cuestión de la aplicación de las disposiciones del
párrafo 5 del artículo 11, sobre la base del principio a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo y teniendo en cuenta en
particular los adelantos tecnológicos que sean pertinentes.

                              Artículo 19

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o
aceptación por los Estados signatarios. Los Estados que no firmen el
presente Acuerdo antes de su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrán adherirse a él en cualquier
momento. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o
adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha de
depósito del quinto instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

4. Para cada uno de los Estados cuyos instrumentos de ratificación,
aprobación, aceptación o adhesión se depositen después de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor del presente Acuerdo,
éste entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del
instrumento respectivo.

5. El Secretario General informará sin tardanza a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al presente
Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión al Acuerdo,
de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

                              Artículo 20

 Todo Estado Parte en el presente Acuerdo podrá comunicar su retiro del
Acuerdo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal
retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la
notificación.

                              Artículo 21

 El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará ante el
Secretario General de las Naciones Unidas, que remitirá copias debidamente
certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados signatarios y de los
Estados que se adhieren al Acuerdo.

 En Testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, firman este Acuerdo, abierto a la firma en
Nueva York, el 18 de diciembre de 1979.
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