Fe de erratas publicada/s: 11/06/1981.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.135 de 15/05/1981 artículo 1.
Referencias a toda la norma
El gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las
Américas y España, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 8º de la Constitución de Santiago (1971), han
convenido lo siguiente

                              CAPITULO I

                              Artículo 1

A los efectos de este Acuerdo se entiende:

a)   Por "Gobierno", el gobierno de la República Oriental del Uruguay;

b)   Por "Unión", la Unión Postal de las Américas y España;

c)   Por "Delegación", la delegación enviada por un País Miembro para
     participar en su nombre en un congreso o en una conferencia de la
     Unión;

d)   Por "Delegación de Observación", la delegación de observación en un
     congreso o una conferencia de la Unión;

e)   Por "Jefe de Delegación", el delegado encargado por el País Miembro
     que envía, de actuar en carácter de tal;

f)   Por "Delegado", cualquier persona designada por un país Miembro para
     participar como su representante en las deliberaciones de un congreso
     o de una conferencia y los miembros del Consejo Consultivo y
     Ejecutivo de la Unión;

g)   Por "Sede de la Unión", los locales ocupados por la Unión y sus
     órganos.

                              Artículo 2

La Unión y sus bienes, en cualquier lugar que se encuentren y quienquiera
los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción, salvo en la
medida en que la Unión, en algún caso particular, haya renunciado
expresamente a ella; sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede
extenderse a forma alguna de ejecución.

La Unión tomará las medidas adecuadas para la solución de litigios
derivados de contratos u otros actos de derecho privado en que sea parte.

                              Artículo 3

La sede de la Unión es inviolable. Los bienes de la Unión en cualquier
lugar que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, están exentos
de registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda otra forma
de intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial
o legislativa.

                              Artículo 4

Los archivos y documentos de la Unión son, siempre inviolables, donde
quiera que se hallen.

                              Artículo 5

La Unión puede:

a)   Tener en su poder fondos en cualquier moneda, oro y divisas, en
     instituciones bancarias o en otras similares y mantener en las mismas
     cuentas en cualquier moneda;

b)   Transferir libremente sus fondos, oro y divisas al exterior y de un
     lugar a otro en el territorio de la República Oriental del Uruguay y
     convertirlos a otras monedas.

En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este
artículo la Unión no podrá ser sometida a fiscalizaciones, Reglamentos,
moratorias u otras medidas similares por parte del Gobierno. No obstante,
la Unión prestará debida atención a toda petición que formule el Gobierno,
en la medida en que estime posible atenderla sin detrimento de sus propios
intereses.

                              Artículo 6

La Unión goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para
sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que
aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión diplomática en
materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre
correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y
otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones
oficiales de la Unión.
La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se
determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.

                              Artículo 7

La Unión y sus bienes están exentos en el territorio de la República
Oriental del Uruguay:

1)   De todo impuesto directo.
2)   De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación
     y exportación respecto de los artículos exportados e importados por
     la Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas
     exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay,
     sin conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno.
3)   El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo
     justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor
     Agregado.

                              Artículo 8

Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se refiere este
Capítulo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las
finalidades propias de la Unión.

                              CAPITULO II

                              Artículo 9

1. En lo que tiene relación con las delegaciones y las representaciones en
los congresos y conferencias de la Unión los artículos 51 a 68, 70, 75,
77, 78 y 79 (con excepción de los párrafos 6 y 7 del artículo 57) de la
Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus
Relaciones con las Organizaciones de Carácter Universal, se aplicarán:

a)   A las delegaciones, jefes de delegaciones y otros delegados, al
     personal administrativo y técnico de las delegaciones, a los
     familiares de las precitadas personas, así como a los miembros del
     personal al servicio privado de las mismas personas, y a los
     miembros del personal de servicio empleado por las delegaciones.

b)   A las delegaciones de observación, jefes de estas delegaciones y
     otros delegados observadores, al personal administrativo y técnico
     de las delegaciones de observación, a los familiares de las
     precitadas personas, a los miembros del personal de servicio
     empleados por la delegación de observación y los miembros del
     personal al servicio privado de las mencionadas personas.

2. Las mismas disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, a los miembros
del Consejo Consultivo y Ejecutivo de la Unión.

                              CAPITULO III

                              Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional de la Unión tiene el
carácter de Jefe de Misión.

2. El Vicedirector General y el Consejero, están asimilados a agentes
diplomáticos extranjeros.

3. Los demás funcionarios permanentes de dicha Oficina, con excepción del
portero-ordenanza, tienen la condición de funcionarios administrativos de
una organización internacional.

4. El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas que se le reconocen
al personal de servicio de las misiones diplomáticas.

En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional de
la Unión se agregarán otras categorías de funcionarios o empleados, queda
facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías internacionalmente
reconocidas.

                              Artículo 11

Las personas mencionadas en la disposición precedente, gozan de las
inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y las leyes y Reglamentos de la República Oriental del
Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los funcionarios y
empleados de categorías similares.

                              Artículo 12

Los empleados no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión gozan
de inmunidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus
funciones. Aquellos que no sean ciudadanos uruguayos o no tengan
residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, gozan además
de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por
sus servicios, de la exención especificada en el artículo 23 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que
figura en el artículo 36 de dicha Convención.

                              Artículo 13

Si cualquiera de los empleados permanentes o no permanentes de la Oficina
Internacional de la Unión, infringieren las normas legales de la República
Oriental del Uruguay o usara indebidamente de los privilegios e
inmunidades previstos en las estipulaciones del presente Acuerdo, el
Gobierno realizará consultas con la Unión.

                              CAPITULO IV

                              Artículo 14

Toda divergencia en la aplicación de este Acuerdo se someterá al
procedimiento de solución que de consuno establezcan el Gobierno y la
Unión.

                              Artículo 15

Este Acuerdo entrará en vigor tan pronto como el Gobierno así lo disponga,
de acuerdo con las normas constitucionales y legales de la República
Oriental del Uruguay, y regirá mientras el territorio de la República
Oriental del Uruguay sea sede de la Unión. Sin embargo sus disposiciones
continuarán aplicándose hasta que la Unión haya liquidado sus bienes si se
produjera el cambio de sede.

Hecho en Montevideo en dos ejemplares iguales, en idioma español, siendo
ambos auténticos, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, doctor Julio César
Lupinacci.

Por la Unión Postal de las Américas y España, doctor Félix Sienra
Castellanos.
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