CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.110 de 19/03/1981 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay, deseosos de fortalecer sus estrechos vínculos y conscientes de la
necesidad de consagrar la igualdad de trato procesal para los domiciliados
en ambos Estados y facilitar la cooperación mutua en sus actos procesales
judiciales sobre exhortos en materias no contenciosas, de mero trámite y
probatorias, convienen lo siguiente:
Artículo 1º
Los domiciliados en un Estado Parte gozarán, ante los Tribunales del otro,
del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian.
Artículo 2º
Los exhortos que se dirijan entre sí los órganos jurisdiccionales de ambos
países en materia civil, comercial, laboral, penal o contenciosos
administrativa serán remitidos por conducto de sus respectivos Ministerio
de Justicia, no necesitarán legalización de firmas y se tramitarán con
arreglo a las leyes del país requerido, cuando tengan por objeto:
a) Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de testamentos,
inventarios, tasaciones u otros semejantes;
b) Diligencias de mero trámite, como citaciones emplazamientos,
intimaciones, notificaciones u otras semejantes;
c) Medidas de prueba.
Artículo 3º
Los exhortos deberán contener:
a) Denominación y dirección del órgano jurisdiccional requirente, con
determinación del nombre del Titular y Secretario o Actuario
intervinientes;
b) Individualización del expediente con especificación del objeto y
naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes;
c) Transcripción de la resolución que ordena el libramiento del exhorto;
d) Nombre y dirección de la parte solicitante y de su apoderado en el
país requerido, si los hubiera;
e) Indicación explícita del objeto del exhorto, precisando el nombre y
dirección del destinatario de la medida, si lo hubiera;
f) Información precisa del término de que dispone el destinatario de la
medida para cumplirla y las consecuencias jurídicas de su inercia;
g) Todas las demás precisiones objetivas que se estimen útiles para
facilitar la tarea del órgano jurisdiccional requerido;
h) La firma y sello del Tribunal. Todas las fojas deberán estar firmadas
por el Secretario o Actuario interviniente.
Artículo 4º
Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el exhorto deberá también
contener:
a) Un resumen del juicio que facilite las diligencias probatorias;
b) Nombre y dirección de los testigos, peritos, personas e instituciones
que deban intervenir;
c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su
recepción;
d) Nombre y dirección de la persona que cuando correspondiera, se hará
responsable en el país requerido de los gastos procesales que pudiera
causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro
por el valor que estimativamente los pueda cubrir.
Artículo 5º
A solicitud del órgano jurisdiccional requirente se observará formalidades
adicionales o trámite especiales previstos por su ordenamiento procesal,
si ello no afecta manifiestamente el orden público internacional del
Estado exhortado.
Artículo 6º
El Ministerio de Justicia que reciba del otro un exhorto para su
diligenciamiento, los trasmitirá de inmediato a esos efectos al órgano
jurisdiccional que determine su ordenamiento legal interno y le hará saber
al Ministerio de Justicia remitente la denominación y dirección del
tribunal en que quedó radicado.
Artículo 7º
El órgano jurisdiccional requerido ordenará el cumplimiento del exhorto si
ello no afecta manifiestamente su orden público internacional.
El cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la
competencia internacional del tribunal requirente.
Artículo 8º
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento
del exhorto, no requerirán petición expresa ni la intervención de parte
interesada, debiendo ser practicados de oficio por el órgano
jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes intervengan por
sí o por intermedio de apoderado.
Artículo 9º
Cuando para el cumplimiento del exhorto el órgano jurisdiccional requerido
estimara necesario contar con nuevos elementos o antecedentes, pondrá esa
circunstancia en conocimiento del exhortante, siempre por conducto de los
respectivos Ministerios de Justicia.
Artículo 10º
La tramitación de los exhortos contemplados en el presente convenio será
recíprocamente gratuita.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en
el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del
poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Partes.
Artículo 11º
En materia penal los gastos inherentes al diligenciamiento y producción de
la prueba serán soportados por el Estado requerido.
En las demás materias regirá el mismo principio, excepto cuando se
solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales.
Artículo 12º
En materia probatoria es potestad del órgano jurisdiccional requerido dar
o no curso al exhorto que no haya satisfecho a su criterio las
indicaciones del inciso d) del artículo 4º, debiendo en caso negativo
hacer conocer al interesado cómo debe completar su garantía.
Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor asegurado por
los medios determinados en el citado inciso, ello no será causa para el
retraso o incumplimiento del exhorto, debiendo en tal caso el Ministerio
de Justicia del país requerido, al devolverlo diligenciado, solicitar que
el interesado complete el pago.
Artículo 13º
Los Ministerio de Justicia pondrán en conocimiento de sus órganos
jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que reciban,
referentes a los exhortos pasados por su conducto, los que una vez
diligenciados serán devueltos por la misma vía.
Artículo 14º
Los respectivos Ministerio de Justicia se mantendrán mutuamente informados
sobre la existencia en sus países de organismos oficiales y privados que
brinden asistencia jurídica gratuita.
Artículo 15º
El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará en
la ciudad de Montevideo.
Cualquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los
seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
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