ACUERDO PARA LA COORDINACION DE LA ASIGNACION Y USO DE
LOS CANALES DE RADIODIFUSION SONORA CON MODULACION DE
FRECUENCIA EN LA BANDA DE ONDAS METRICAS 88 108 MHz
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.093 de 22/12/1980 artículo 1.
El Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República
Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
deciden celebrar el siguiente acuerdo:
ARTICULO I.-
Objeto del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplica a la asignación y uso de los Canales de
Radiodifusión Sonora con modulación de frecuencia, en la banda de ondas
métricas (88 - 108 MHz), en las zonas de coordinación establecidas en el
artículo V.
ARTICULO II.-
Definiciones
1. Administración:
Es el organismo o departamento gubernamental de telecomunicaciones de cada
Gobierno, competente para intervenir el en cumplimiento y ejecución del
presente Acuerdo.
2. Estación Radiodifusora con Modulación de Frecuencia:
Es una estación autorizada para la trasmisión del sonido mediante una
emisión en frecuencia modulada en la banda de 88 - 108 MHz y destinada
principalmente a la recepción por el público en general.
3. Canal de Radiodifusión Sonora con Modulación de Frecuencia:
Es una banda de 200 KHz de ancho, indicada por su frecuencia central,
comprendida entre las frecuencia de 88 a 108 MHz.
4. Potencia radiada efectiva en una dirección (PRE):
Es la potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia de
la antena en esa dirección.
5. Ganancia de la antena:
Es la relación entre la potencia necesaria a la entrada de la antena de
referencia y la potencia suministrada a la antena en cuestión para que
ambas produzcan, en una dirección dada, el mismo campo a la misma
distancia. Se tomará como antena de referencia el dipolo de media onda
aislado en el espacio (222 mV/m a 1 Km. para 1 KW de potencia radiada).
6. Servicio de frecuencia modulada o servicio especial multiplexado de
frecuencia modulada:
Servicio que aprovechando el sistema de trasmisión multiplex de
radiodifusión permite trasmitir uno o más tonos supersónicos modulados en
frecuencia, junto con el programa del servicio normal, para ser recibido
por abonados que cuenten con receptores especiales.
7. Los términos y símbolos utilizados en el presente Acuerdo que no
estuvieren aquí definidos serán aplicados conforme están definidos en las
Recomendaciones de la Comisión de Estudio X del Comité Consultivo
Internacional de Radiocomunicaciones (C.C..I.R.) - Ginebra 1974.
ARTICULO III
Canalización
1. La banda situada entre 88 y 108 MHz, se encuentra dividida en 100
canales de 200 KHz de ancho.
2. Para el Servicio de Radiodifusión Sonora con modulación de frecuencia,
han sido atribuidos los canales indicados en la Tabla I que señala el
número de canal y la frecuencia central correspondiente.
TABLA I
ATRIBUCION DE CANALES ARA EMISORAS DE FM
Canal Frecuencia Canal Frecuencia Canal Frecuencia
(MHz) (MHz) (MHz)
201 88,1 235 94,9 269 101,7
202 88,3 236 95,1 270 101,7
203 88,5 237 95,3 271 102,1
204 88,7 238 95,5 272 102,3
205 88,9 239 95,7 273 102,5
206 89,1 240 95,9 274 102,7
207 89,3 241 96,1 275 102,9
208 89,5 242 96,3 276 103,1
209 89,7 243 96,5 277 103,3
210 89,9 244 96,7 278 103,5
211 90,1 245 96,9 279 103,7
212 90,3 246 97,1 280 103,9
213 90,5 247 97,3 281 104,1
214 90,7 248 97,5 282 104,3
215 90,9 249 97,7 283 104,5
216 91,1 250 97,9 284 104,7
217 91,3 251 98,1 285 104,9
218 91,5 252 98,3 286 105,1
219 91,7 253 98,5 287 105,3
220 91,9 254 98,7 288 105,5
221 92,1 255 98,9 289 105,7
222 92,3 256 99,1 290 105,9
223 92,5 257 99,3 291 106,1
224 92,7 258 99,5 292 106,3
225 92,9 259 99,7 293 106,5
226 93,1 260 99,9 294 106,7
227 93,3 261 100,1 295 106,9
228 93,5 262 100,3 296 107,1
229 93,7 263 100,5 297 107,3
230 93,9 264 100,7 298 107,5
231 94,1 265 100,9 299 107,7
232 94,3 266 101,1 300 107,9
233 94,5 267 101,3
234 94,7 268 101,5
ARTICULO IV
División de la Banda de 88 . 108 MHz
Esta banda se dividirá en tres (3) sub-bandas de acuerdo con las
categorías de estaciones definidas en el artículo noveno y según el cuadro
siguiente:
CANALES Nº CATEGORIA
201 a 220 Baja Potencia
221 a 290 Alta Potencia
Media Potencia
Alta Potencia
291 a 300 Media Potencia
Baja Potencia
ARTICULO V
Zonas de Coordinación
1. Las zonas de coordinación están constituidas por franjas cuyo ancho
respecto al territorio de cada uno de los países, será medido en la
dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el límite
que corresponda:
- Límite terrestre: el ancho de la franja será medido desde dicho límite.
- Límite lacustre, fluvial o marítimo: el ancho de la franja será medido
desde la costa del país vecino.
El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país,
para las categorías de estaciones establecidas en el artículo noveno, será
el siguiente:
- Baja potencia, (Canales 201 a 220): 124 kilómetros.
- Baja potencia, (Canales 291 a 300): 330 kilómetros.
- Media potencia: 373 kilómetros.
- Alta potencia: 395 kilómetros.
Las zonas de coordinación se encuentran trazadas en el mapa agregado como
Apéndice 1.
2. Si una Administración, al pretender una nueva asignación, tuviere dudas
sobre la inclusión de esa asignación en una de las franjas descriptas en
el punto 1 de este artículo, deberá considerarla siempre incluida en tal
franja, y cumplirá en consecuencia el procedimiento de notificación u
consulta previsto en el artículo 13.
ARTICULO VI
Normas de Trasmisión
1. Tolerancia de frecuencia:
La tolerancia de frecuencia del trasmisor será ±2 KHz.
2. Desvío de frecuencia:
La desviación máxima de frecuencia es de ±75 KHz, definido como
correspondiente al 100% de modulación.
3. Polarización:
Las señales radiadas tendrán preferentemente, polarización horizontal.
4. La potencia efectiva radiada y la altura de antena de una estación,
deberán ser tales que no superen las distancias fijadas en la columna 3 de
la Tabla II del artículo VIII.
ARTICULO VII
Protección
1. Fíjase un contorno de 250 uV/m. de cada estación, como límite de su
área de servicio, aplicándose para los fines de planeamiento las
siguientes relaciones entre la señal deseada y la interferente, en este
contorno.
Separación de Relación de
los canales KHz protección
0 50:1
± 200 2:1
± 400 1:10
Observación: En el caso de los canales separados en ±600 KHz, es
suficiente que una estación no sea localizada dentro del contorno
protegido de la otra.
2. La protección del área de servicio de las estaciones que operen entre
los canales 201 y 220 será asegurada en el contorno F (50,50) según las
relaciones de protección especificadas en este artículo entre la señal
deseada F (50,50) y la interferente F (50,50) de acuerdo con la separación
en KHz.
3. La protección del área de servicio de las estaciones que operan entre
los canales 221 y 300 será asegurada en el contorno F (50,50) según las
relaciones de protección especificadas en este artículo entre la señal
deseada F (50,50) y la interferente F (50,10) de acuerdo con la separación
en KHz.
ARTICULO VIII
Clasificación de Estaciones
Las estaciones serán clasificadas en Clase I, II, III, IV y V, definidas
por sus requisitos máximos y mínimos equivalentes especificados en las
Tablas II y III.
TABLA II
REQUISITOS MAXIMOS EQUIVALENTES
Clase Potencia Efectiva Altura Media Distancia del
Radiada (Pre) de la Antena contorno de
Kw en m. 250uV/m
F(50/50) en Km.
(1) (2) (3)
I 100 (20 dBk) 150 85
II 25 (14 dBk) 75 63
III 5 ( 7 dBk) 30 25
IV 1 ( 0 dBk) 30 20
V 0,25 (-6 dBk) 30 15
Nota: Podrán ser utilizados valores diferentes de potencias y alturas de
antena a los aquí especificados a condición de que los contornos
resultantes de estos valores no sobrepasen los especificados en la columna
(1).
TABLA III
REQUISITOS MINIMOS EQUIVALENTES
Clase Potencia Efectiva Altura Media Distancia del
Radiada (Pre) de la Antena contorno de
Kw en m. 250uV/m
F(50/50) en Km.
(1) (2) (3)
I Mayor de 25
(14 dBk) 75 63
II Mayor de 5
( 7 dBk) 30 25
III Mayor de 1
( 0 dBk) 30 20
IV Mayor de 0,25
(-6 dBk) 30 15
Nota: Podrán ser utilizados valores diferentes de potencias y alturas de
antena a los aquí especificados a condición de que los contornos
resultantes de estos valores no sean inferiores a los especificados en la
columna (3).
Las estaciones de clase V no tienen requisitos mínimos especificados.
La potencia radiada efectiva y la altura media de antena deberán ser
seleccionadas de tal forma que en el límite del área de servicio asignada
al canal correspondiente al otro país, se aseguren las relaciones de
protección establecidas en el presente Acuerdo.
A los fines de este Acuerdo se considerará que un sistema irradiante
directivo no puede ser atenuado en más de quince dB (15 dB) respecto de su
máxima radicación.
ARTICULO IX
Categoría de Estaciones
1. Alta Potencia:
En esta categoría se incluyen las estaciones de Clase I.
2. Media Potencia:
En esta categoría se incluyen las estaciones de Clase II y III.
3. Baja Potencia:
En esta categoría se incluyen las estaciones de Clase IV y V.
ARTICULO X
Predicción de los contornos de intensidad de Campo
1. Para la predicción de los contornos protegidos e interferentes se
utilizarán los gráficos de las figuras 1 y 2 del Apéndice 2. Estos
gráficos están confeccionados suponiendo una potencia radiada efectiva de
1 kW con polarización horizontal y una antena receptora ubicada a 10
metros de altura.
2. Para obtener en los gráficos 1 y 2 del Apéndice 2 la distancia a la
cual se produce una determinada intensidad de campo, con una PRE diferente
a un (1) kW, se deberá tener en cuenta la relación en dB, existente entre
la potencia por considerar y la del 1 kW y luego sustraerla del valor de
la intensidad de campo en dBu para la altura de antena considerada.
3. Altura media de la antena trasmisora a emplear en las predicciones
descriptas en los parágrafos anteriores será altura del centro de
radiación de la antena sobre el nivel medio del terreno. Este nivel se
determinará en el área comprendida entre dos círculos de 3 y 15
quilómetros de radio con centro en la antena trasmisora y promediando las
alturas a lo largo de 8 radiales igualmente espaciados, uno de los cuales
estará dirigido hacia el norte geográfico. Deberán ser levantadas el mayor
número posible de cotas (con un mínimo de 12 cotas) sobre cada radial,
tomando como cota cero las correspondiente a la del nivel del mar. La
altura media de la antena se obtiene como diferencia entre la altura del
centro de radiación de la misma y el nivel medio del terreno, ambos
referidos a la cota cero.
En la utilización de las figuras 1 y 2 de Apéndice 2 para los casos en que
las distancias resultaren inferiores al menor valor expresado en los
gráficos, dicha distancia será despreciada.
ARTICULO XI
Separación entre Estaciones
1. La Tabla IV señala la separación mínima exigida para la compartición
entre las estaciones cuyos requisitos máximos equivalentes se indican en
la Tabla II del artículo VIII del presente Acuerdo.
TABLA IV
SEPARACION EXIGIDA ENTRE ESTACIONES (Km)
Categoría Alta Potencia Alta Potencia Alta Media Media Baja
2. Las distancias entre estaciones, especificadas en la Tabla IV fueron
determinadas considerándose antenas con radicación omnidireccional.
ARTICULO XII
Cuadro de asignación de canales.
1. El Apéndice 3, "Cuadro de asignación de canales del Servicio de
Radiodifusión sonora con Modulación de Frecuencia en ondas métricas
ubicadas en la zona de coordinación" en el que figuran las asignaciones de
cada Administración, forma parte integrante del presente Acuerdo.
2. Las asignaciones incluidas en el Apéndice 3 de este Acuerdo fueron
hechas considerándose antenas con radiación omnidireccional.
3. Podrán realizarse nuevas asignaciones o modificaciones de las
características técnicas de las estaciones incluidas en el Apéndice 3;
conforme siempre a las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO XIII
Procedimiento de notificación y consulta
1. Cualquier nueva asignación o modificación de las características
técnicas indicadas en el Modelo de Formulario del Apéndice 4, respecto de
las estaciones incluidas en el Apéndice 3 deberán ser notificadas
proporcionando los datos requeridos en dicho modelo de formulario, a la o
las Administraciones de los países cuyos territorios están comprendidos en
la zona de coordinación correspondiente a la emisora de que se trata.
2. Se fija un plazo de sesenta (60) días corridos para que la o las
Administraciones notificadas formulen su oposición técnicamente fundada si
fuera el caso, a la nueva asignación o modificación. Este plazo se
contará, según el medio de comunicación empleado, desde la fecha de la
respectiva confirmación de entrega (Capítulo XI, punto 4 - Instrucciones
para la Explotación del Servicio Público Internacional de Telegramas - Ed.
1977 CCITT, Ginebra 1976), o aviso de recibo (Artículo 42 - Convenio
Postal Universal, Lausana 1974).
3. Si la Administración notificada remitiera acuse de recibo dentro de los
diez (10) días subsiguientes de la fecha de confirmación de entrega o
aviso de recibo, según el medio de comunicación empleado, el plazo
establecido en el punto 2 de este artículo, se contará desde la fecha de
recepción de este último acuse de recibo.
4. Si existiera oposición técnicamente fundada, formulada en el plazo
correspondiente, no podrá realizarse la nueva asignación o modificación,
hasta tanto no se llegue a un acuerdo con la o las Administraciones que se
opusieron.
Ese acuerdo entrará en vigor al intercambiarse las Administraciones entre
sí las comunicaciones de aprobación. A los fines del presente Acuerdo, se
entenderá por "oposición técnicamente fundada", la formulada en ase a los
criterios técnicos de compartición de canales y de las Tablas de
requisitos máximos y mínimos equivalentes, establecidas en el presente
Acuerdo (Artículos IV, VII y VIII).
En el caso de no mediar oposición técnicamente fundada o transcurrido el
plazo mencionado en el punto 2 o en el punto 3 del presente artículo, la
Administración notificante quedará autorizada para realizar la nueva
asignación o modificación notificadas, conforme siempre a los criterios
técnicos establecidos en el presente Acuerdo. No obstante la
Administración notificante comunicará oficialmente esa situación a las
otras Administraciones proporcionando los datos indicados en el Modelo de
Formulario (Apéndice 4 del presente Acuerdo).
Si una estación perteneciente a alguna de las Administraciones causare
interferencias perjudiciales dentro del área de servicio limitada por el
contorno de 250 uV/m. a alguna estación de otra Administración, la
Administración de la estación que se considere interferida, notificará tal
hecho a la otra Administración, indicando las características técnicas y
datos establecidos en el Apéndice 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones,
Ginebra 1976, o el correspondiente Reglamento de Radiocomunicaciones en
vigor, En este caso la Administración responsable deberá adoptar
inmediatamente las medidas necesaria para eliminar las interferencias
perjudiciales.
Cuando las estaciones incluidas en el Apéndice 3, del presente Acuerdo, se
instalaren con antenas direccionales, las Administraciones se comprometen
a comunicar el hecho de conformidad con el Modelo de Formulario del
Apéndice 4, de este Acuerdo.
ARTICULO XIV
Cooperación en intercambio de información permanente
Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, los
Gobiernos se comprometen, por intermedio de sus respectivas
Administraciones, a intercambiar información u cooperar entre sí con el
objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener la
máxima eficiencia en el uso de espectro radioeléctrico.
ARTICULO XV
Reuniones Periódicas
1. Con el fin de resolver de común acuerdo los problemas que se presenten
en relación al cumplimiento de este Acuerdo, los Gobiernos concuerdan que
sus respectivas Administraciones realice reuniones con una periodicidad de
dos (2) años con sede rotativa en los tres países, las que deberán ser
precedidas por el intercambio de la información correspondiente con una
antelación mínima de quince (15) días.
2. No obstante el plazo previsto en el punto 1, de este artículo y con la
finalidad de verificar el cumplimiento del presente Acuerdo, los Gobiernos
concuerdan que sus respectivas Administraciones celebren la primera
reunión dentro del plazo de un (1) año a contar de la vigencia de este
Acuerdo con sede en el país que corresponda según el régimen de rotación
establecido en el punto 1.
Tal país deberá formular las invitaciones pertinentes con antelación de
tres (3) meses.
ARTICULO XVI
Notificaciones e Intercambio de Correspondencia
Todas las notificaciones a que se refiere el artículo XIII e intercambio
de correspondencia que se realicen en virtud del presente Acuerdo, deberán
ser dirigidas a las respectivas Administraciones de cada Gobierno y a las
siguientes direcciones que son consideradas válidas hasta que a través de
comunicación formal sean modificadas.
Administración de la República Argentina:
Secretaría de Estado de Comunicaciones
Dirección Nacional de Telecomunicaciones
Sarmiento 151 4º Piso
T.E. 33-7385/30 - 8052 TELEX: 21706 SECOM AR
1.000 Capital Federal - República Argentina
Administración de la República Federativa del Brasil:
Ministerio das Comunicaçoes
Secretaria Geral
Secretaria de Assuntos Internacionais
Esplanada dos Ministérios, Bloco R, 6º andar
70.044 Brasilia - DF - Brasil
Telefone: (61) 223-4992 TELEX (61) 1994/611994
MNCO BR.
Administración de la República Oriental del Uruguay:
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)
División Control de Servicios Radioeléctricos
Calle Sarandí 472
Montevideo - Uruguay
TEL. 917783/908152 TELEX: UY 850.
ARTICULO XVII
Disposición Transitoria
Los Gobiernos se comprometen a realizar permanentes esfuerzos para adecuar
sus respectivos Planes Nacionales de Radiodifusión Sonora con Modulación
de Frecuencia en Ondas Métricas a las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO XVIII
Aplicación Provisional
Este Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma hasta
si entrada en vigor o hasta que dos partes notifiquen su intención de no
llegar a ser parte en el mismo.
ARTICULO XIX
Entrada en Vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo XVIII, en la fecha en que el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Federativa del Brasil, notifique a los Estados
firmantes que se ha depositado el segundo instrumento de ratificación.
ARTICULO XX
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes
mediante notificación escrita dirigida al depositario cesando en sus
efectos a partir de los ciento ochenta días de la notificación de la
denuncia a las partes. La denuncia efectuada por una parte no afectará la
vigencia del Acuerdo entre las restantes.
ARTICULO XXI
Enmiendas
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente de común
acuerdo entre todas las partes.
La enmiendas entrarán en vigor cuando todas las partes sean notificadas de
sus respectivas aprobaciones.
Hecho en Montevideo a los ocho días del mes de julio de mil novecientos
ochenta, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos, el cual se depositará en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil.
Por el Gobierno de la República Argentina
EDUARDO OSCAR CORRADO
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
HAROLDO CORREA DE MATOS
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
WALTER RAVENNA - General (R) JUAN F MIGUEZ.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Ley Nº 15.093 de
22/12/1980.
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