Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.076 de 18/11/1980 artículo 1.
Referencias a toda la norma
     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comisión
Técnica Mixta del Frente Marítimo.

   Considerando: que por el artículo 80 del Tratado del Río de la Plata y
su Frente Marítimo que entrara en vigor el 12 de febrero de 1974, los
Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y la República Argentina
constituyeron la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

   Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de dicho Tratado
las mismas Partes acordaron, por medio de Notas Reversales de fecha 15 de
julio de 1974, el Estatuto de la Comisión Técnica Mixta del Frente
Marítimo.

    Que en virtud de lo preceptuado por los artículo 83 del Tratado y 3
del referido Estatuto corresponde que la Comisión celebre con la República
Oriental del Uruguay el correspondiente Acuerdo de Sede.


   Que los acuerdos 22 y 23 del mismo Estatuto prevén que la Comisión y su
personal, las Delegaciones, los Delegados y los Asesores gozan de las
inmunidades y privilegios diplomáticos necesarios para el ejercicio de sus
funciones.

   Resuelven: suscribir el presente Acuerdo y a tal fin designan sus
Plenipotenciarios, a saber:

   La República Oriental del Uruguay al Ministro de Relaciones Exteriores
don Alejandro Rovira.

   La Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo a su Presidente de turno
Contraalmirante (RE) don Gonzalo Bustamante.

   Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes
que se hallaren en buena y debida forma, convinieron en los artículos
siguientes:

                              Artículo 1º

     A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

1)   Gobierno, el gobierno de la República Oriental del Uruguay.

2)   Comisión, la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

3)   Delegaciones, el grupo de delegados designados por los respectivos
     Estados para integrar la Comisión.

4)   Delegados, los delegados nombrados por cada parte.

5)   Asesores, las personas designadas por cada Gobierno para asistir a su
     respectiva Delegación con ese carácter.

6)   Personal, las personas designadas por la Comisión, incluyendo los
     Secretarios previstos en los artículos 16 y 18 del Estatuto.

7)   Locales de la Comisión, los edificios o partes de edificios y el
     territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que sea su
     propietario, se utilicen para los fines de la Comisión.

8)   Locales de la Delegación, los edificios o partes de edificios que,
     cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente como
     oficinas de cada una de las Delegaciones.

                              Artículo 2º

     La Comisión es un organismo internacional con capacidad jurídica
necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos. La Comisión
goza de personería jurídica en el territorio de la República Oriental del
Uruguay y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir y disponer a
cualquier título bienes muebles o inmuebles, entablar procedimientos
administrativos o judiciales, así como ejecutar todos los actos o negocios
relacionados con el cumplimiento de sus funciones.

                              Artículo 3º

     1.   La sede de la Comisión, sus locales, dependencias, archivos y
documentos son inviolables. Los agentes del Gobierno no podrán penetrar en
ellos sin el consentimiento de la Comisión.

     2.   Los bienes de la Comisión, en cualquier lugar de la República
Oriental del Uruguay y en poder de cualquier persona incluyendo sus
archivos y documentos, no podrán ser objeto de ningún registro,
inspección, requisa, confiscación, expropiación y de toda otra forma de
intervención, sea por vía judicial o administrativa.

     3.   El Gobierno se compromete a adoptar las medidas adecuadas para
proteger los locales y bienes de la Comisión contra toda intrusión o daño.

                              Artículo 4º

     La Comisión y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y
quienquiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción
salvo los casos especiales y en la medida en que la Comisión renuncie
expresamente a ella. Se entiende que esa renuncia de inmunidades no tendrá
el efecto de sujetar dichos bienes a ninguna medida ejecutiva.

     La Comisión tomará las medidas adecuadas y colaborará con las
autoridades uruguayas para la solución de litigios derivados de contratos
u otros actos de derecho privado en los que sea parte.

                              Artículo 5º

     La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y haberes de
cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales
o municipales, con excepción de los denominados habitualmente indirectos,
que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios.

     Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una
remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a
otros organismos similares.

                              Artículo 6º

     La Comisión podrá tener fondos o divisas corrientes de cualquier
clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa, transferir sus fondos o
divisas de un Estado a otro o dentro del país sede, y convertir a
cualquier otra divisa los que tenga en custodia y sin que sean afectados
por disposiciones o moratorias de naturaleza alguna.

                              Artículo 7º

     La Comisión, para sus comunicaciones oficiales gozará de un
tratamiento no menos favorable del que sea otorgado por el Gobierno a
cualquier otro organismo internacional, en asuntos de prioridades,
tarifas, tasas sobre correo, cables, telegramas, servicio de télex,
radiogramas, teléfonos y otras comunicaciones.

                              Artículo 8º

     La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio
de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetas al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el gobierno de
la República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 9º

     Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y
facilidades previstas en los artículos 3º al 7º del presente Acuerdo.

                              Artículo 10

     La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para
el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al
régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
ante el gobierno de la República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 11

     Los Delegados argentinos gozarán del mismos régimen de inmunidades y
privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros acreditados
ante la República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 12

     Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios
administrativos que de ella dependan gozarán en el territorio de la
República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el que gozan los
funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas
acreditas ante la República.

                              Artículo 13

     El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra todo
procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que ejecutem
y de las expresiones orales y escritas que emitan en el ejercicio de sus
funciones.
     Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y
contribuciones sobre sueldos y emolumentos que perciban de la Comisión.

                              Artículo 14

     Los cargos de Secretario Administrativo y del Secretario Técnico
cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad argentina y que
residan en la República Oriental del Uruguay gozarán del régimen de
franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de organismos
internacionales acreditados en el país.

                              Artículo 15

     En el caso que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros,
estos funcionarios estarán amparados en el régimen previsto en el artículo
14 y bajo las condiciones en él establecidas, siempre que en el tiempo de
ser contratados no tuviesen domicilio constituido en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 16

     Los miembros del personal administrativo de la Comisión, con
exclusión del régimen previsto en el artículo 114, que no sean ciudadanos
uruguayos y que no tengan domicilio constituido en el país sede al tiempo
de su designación, gozarán de la facultad de importar libre de derechos y
de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con
motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de
su ingreso con obligación de reexportarlos cuando cesen en su calidad de
tales.
     Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país sede.

                              Artículo 17

     Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de la Comisión,
lo son exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente la
Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades establecidos
cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el curso de la
justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de
la Comisión.

                              Artículo 18

     El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que haya sido aprobado
por el gobierno de la República Oriental del Uruguay y comunicado en la
forma de estilo a la Comisión Técnica Mixta.
     En fe de lo cual, los infrascriptos, firman el presente Acuerdo, en
duplicado, en Montevideo a los veintiocho días del mes de abril de mil
novecientos setenta siete.

Por el gobierno de la                        Por la Comisión Técnica
República Oriental                           Mixta del Frente Marítimo
del Uruguay.
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